Sentencia Civil Nº 75/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 75/2016, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 499/2015 de 26 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2016

Tribunal: AP Ávila

Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 75/2016

Núm. Cendoj: 05019370012016100070

Núm. Ecli: ES:APAV:2016:70

Núm. Roj: SAP AV 70/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00075/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 76/2016
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTE
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, a 26 de Enero de dos mil dieciséis.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO Nº 209/2013, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE AREVALO,
RECURSO DE APELACIÓN Nº 499/2015 entre partes, de una como recurrente Dª Olga , representada
por la Procuradora Dª AURORA ASUNCIÓN PAJARES POZO, dirigida por el Letrado D. VIDAL GALICIA
JARAMILLO, D. Ezequias , representado por la Procuradora Dª. ESPERANZA TABANERA TEJEDOR y
dirigido por el Letrado D. LUIS DE ALBA CARO, y de otra como recurrido BANCO DE BILBAO VIZCAYA S.A.,
representado por el Procurador D. JESUS JAVIER GARCIA CRUCES GONZALEZ y dirigido por la Letrada
Dª. ANA MARÍA GRIJALBO DE CABO.
Actúa como Ponente, la Iltmo. Sr. DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE ARÉVALO, se dictó sentencia de fecha 23 de junio de 2015 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Debo estimar y estimo íntegramente la acción ejercitada por BBVA contra D. Ezequias y Dª. Olga , con los siguientes pronunciamientos: 1.- Condeno a D. Ezequias y Dª. Olga al pago de once mil ciento treinta y seis euros con cinco céntimos (11.136,05 €) a BBV, más los intereses moratorios pactados desde la fecha del cierre de cuentas en cada póliza. Al abono de las costas causadas en el presente procedimiento. 2.- Se imponen las costas procesales del presente procedimiento a la parte demandada.'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso Dª. Olga y D. Ezequias el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO .- Por Dª. Olga se formuló recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 23 de Junio de 2014 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Arévalo (Ávila) alegando al vulneración del art. 270 de la LECivil ya que determinados documentos los debía de haber adjuntado la parte demandante con la demanda.

Dice que no ha existido contrato de préstamo y que aquí se han reclamado cantidades que no se adeudan.

Señala pues no se ha tenido en cuenta la sentencia de TS de 22 de abril de 2014 que considera abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del intereses remuneratorio pactado en un préstamo personal.

Dice que tampoco ha existido notificación del saldo deudor y que la cuenta donde se han cargado algún recibo solo figura su exmarido D. Ezequias .

Solicita la revocación de la Sentencia, con imposición de costas a la demandante.



SEGUNDO.- Por D. Ezequias se formuló también recurso de apelación alegando también la vulneración del art. 270 LECivil y añadiendo también todas las demás consideraciones expuestas por la otra parte apelante.



TERCERO.- Por el BBV se presentó escrito solicitando la desestimación de los recursos y que al amparo de la reciente jurisprudencia y, en especial a la Sentencia del Tribunal Supremo de 22/04/2015 , la parte renuncia a los intereses moratorios pactados del 29 % anual (legítimos en la fecha en la que se pactaron) y solicita la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en dicha Sentencia, es decir, la aplicación del interés remuneratorio pactado hasta el completo pago de las responsabilidades adeudadas que, en el caso de autos, es de 7,60 % anual.



CUARTO.- Es cierto que existen un gran número de contradicciones formales por parte de la parte ejecutante como pueden ser que no coincidan el número de contrato de préstamo en el folio 13, con lo que después se señala en el folio 149, así como que incluye una tercera persona llamada Marino que no aparece la solicitud de contrato de préstamo, y que en lugar del contrato de préstamo se denomina solicitud de contrato de préstamo, etc.

No obstante lo anterior ha quedado probado que los demandados efectuaron una petición de crédito a Financia (ahora BBV) por importe de 10.831,85 a pagar en cuotas de 154,71 € en fecha 4 de abril de 2008 y que tal dinero (excluía la prima del seguro de 531,84 € según folio 13) se ingresó a Manso Motor S.A. en fecha 4 de abril de 2018 (folio 142), suponemos que para la compra de un vehículo.

Después, según el folio 151, coincide que se pagaron dos cuotas del préstamo citado que precisamente se cargaron en el mismo número de cuenta que figura en la solicitud del contrato de préstamo (folio 13).

Por tanto, a pesar de los errores materiales o de otro tipo que puedan existir, lo único claro es que los recurrentes solicitaron el dinero, que después fue concedido y pagado a una entidad que se dedicaba a la venta de vehículos y los recurrentes comenzaran a pagar las cuotas que se cargaban en su cuenta corriente, si bien con retraso, como se puede comprobar, por lo que las mismas eran superiores a las en su día pactadas, al cargarse allí los intereses.

Ahora se dice por los recurrentes que tal prueba aportada con posterioridad por parte recurrida no debió ser admitida y ello por vulnerarse el art. 270 de la LECivil lo que no es cierto, pues la parte demandante al presentar la demanda ha aportado los documentos necesarios para reclamar la deuda, y a la vista de lo alegado de contrario y de conformidad con el art. 426 LEC , la Juzgadora ha admitido el resto de pruebas que precisamente han confirmado que lo que decía la actora inicialmente era cierto. En cuanto a la notificación del saldo acreedor hay que decir que nos encontramos en un juicio ordinario.

Por lo anterior se desestiman las pretensiones de los recurrentes, quedando probado que los demandados recibieron el dinero y sólo devolvieron parte.



QUINTO. - En relación a los intereses de demora abusivos la parte demandante ha renunciado en el recurso de apelación. Admite la aplicación de la doctrina del TS expuesta en la sentencia de fecha 22 de abril de 2014 , por lo que la Sala accede a ello y que se proceda en ejecución de sentencia a la aplicación de tal doctrina previa nueva liquidación por parte del Banco de tales intereses.



SEXTO.- De conformidad con el art. 394 y siguientes de la LEC cada parte abonará sus propias costas en 1ª Instancia y apelación.

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

Que estimando los recurso de apelación interpuestos por Dª. Olga y D. Ezequias contra la sentencia de fecha 23 de Junio de 2015 del Juzgado de 1ª Instancia de Arévalo (Ávila) debemos revocar y revocamos parcialmente la misma y se acuerda que en ejecución de sentencia se practique nueva liquidación por parte actora de los intereses de demora conforme ha sido admitido en la contestación a los recursos de apelación por el BBV, y ello conforme a la doctrina del TS. Se confirma la sentencia en el resto de los pronunciamientos.

Cada parte abonará sus propias costas en 1ª Instancia y apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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