Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 75/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 141/2015 de 01 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM
Nº de sentencia: 75/2016
Núm. Cendoj: 08019370182016100117
Núm. Ecli: ES:APB:2016:1308
Núm. Roj: SAP B 1308/2016
Encabezamiento
SENTENCIA N. 75/2016
Barcelona, 1 de febrero de 2016
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Dª Margarita Noblejas Negrillo
Dª Myriam Sambola Cabrer (ponente)
Dª María Dolors Viñas Maestre
Rollo n.: 141/2015
Modificación Medidas Supuesto Contencioso nº 367/2014
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 3 Santa Coloma de Gramenet
Apelante: Cayetano
Abogado: Jordi Fumadó Mangas
Procuradora: Sonia Oria Perez
Apelada: Estefanía
Abogado: Antonio J. Calet Ramirez
Procuradora: Eva Morcillo Villanueva
Y el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 29 de octubre de 2016 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMO la demanda de modificación de medidas, formulada por la Procuradora de los Tribunales Sonia Oria Pérez en nombre y representación de Cayetano y debo acordar y acuerdo mantener las medidas establecidas en sentencia de divorcio de fecha 12 de marzo de 2012. '
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, presentándose escritos de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26/01/2016.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- La sentencia parcialmente estimatoria de la demanda deducida por el Sr. Cayetano es objeto de recurso por el demandante quien denuncia error en la valoración de la prueba y reitera en esta alzada su petición subsidiaria de reducción de la cuantía de la pensión de alimentos establecida en la sentencia de divorcio de 225 euros/mes para cada hija a 50 euros mensuales para cada una de las dos hijas. La parte demandada y el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso e interesan la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La sentencia apelada efectúa un juicio comparativo de las circunstancias concurrentes al tiempo del dictado de la sentencia de divorcio y la existente al momento del dictado de la sentencia y considera que la situación económica del demandante no ha empeorado pues cuando se firmó el convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio de 26 de enero de 2012 , el Sr Cayetano ya era perceptor de un subsidio de desempleo. Del examen de la vida laboral extrae que desde febrero de 1991 hasta septiembre de 2014 se constata una situación de intermitencia permanente de trabajo y de desempleo, siendo lo habitual en su vida laboral, por lo que la variación de circunstancias alegadas no puede considerarse permanente ni definitiva ya que ha sido la tónica general a lo largo de su vida laboral. En adición a ello la sentencia recurrida constata que el Sr. Cayetano se ha trasladado a Jaén donde reside con sus padres.
El recurrente denuncia error en la valoración de la prueba. Considera que la prueba practicada acredita que el Sr. Cayetano ha pasado de percibir 627,58 euros en el 2012 a ingresar 426 euros. La pensión de alimentos establecida en la sentencia de divorcio para las dos hijas supone 450 euros/mes. Correlativamente la madre ingresa 1700 euros/mes y las hijas asisten a un colegio público y no realizan actividades extraescolares.
En la sentencia de divorcio de fecha 26 de enero de 2012 , se fijó a favor delos hijoscomunesy con cargo al padre, Sr. Cayetano , una pensión de alimentos de 225 euros/mes.
La reducción de los ingresos y el mantenimiento del pago de la pensión alimenticia en los términos establecidos resulta incompatible con la atención a las propias necesidades del alimentante.
En la demanda de modificación presentada en mayo de 2014, el Sr. Cayetano relata que su situación a nivel económico y laboral es extrema y de carácter permanente. Sostiene que percibió subsidio por desempleo hasta abril de 2014 y a partir de ese momento la prestación contributiva que percibía de desde enero de 2012 ha quedado extinguida por lo que sus ingresos han quedado reducidos a 0 y le resulta imposible hacer frente a su obligación alimenticia y subsidiariamente se fije en 50 euros. Indica también que se ha trasladado a Jaén donde viven sus padres.
De un análisis de la prueba practicada se observa lo siguiente: 1º.- Dos años antes de presentarse la demanda modificativa de la sentencia de divorcio de 2 de marzo de 2012 , ambos cónyuges firmaron un convenio con vocación de permanencia en el que detallaron los acuerdos regulatorios de su ruptura. Y tras ponderar su situación personal, económica y las necesidades de las dos hijas menores de edad fijaron en 225 euros para cada una la pensión de alimentos con cargo al padre. En aquel momento, enero de 2012, el padre era conocedor de la fecha en que finalizaba la prestación por lo que pudo prever dicha situación y se trataba de una situación temporal por cuanto hacia unos meses se encontraba trabajando, es una persona joven, con salud y sin impedimento para acceder al mercado laboral. En el acto de la vista admitió que pudo trabajar en el Ayuntamiento de la localidad en la que reside y que cobró 500 euros por quince días.
2º.- El Sr. Cayetano sin embargo ha dejado de abonar la pensión de alimentos desde diciembre de 2012 y en su declaración admite que se trasladó a Jaén a vivir con sus padres donde ya se encontraba cuando firmaron el convenio. La Sra. Estefanía reconoce que tras la ruptura el apelante marchó a Jaén porque en Barcelona no tenía trabajo.
3º.-Del procedimiento de ejecución se desprende que el Sr. Cayetano cuando se procede a embargar el sueldo pasa al desempleo y cuando se procede a embargar la prestación de desempleo pasa a estar de alta laboral (folio 73, documento nº 4).
4º Sus ingresos netos en el año 2012 fueron de 11.279 euros anuales y en el 2013 de 8.451 euros.
Según su vida laboral, el recurrente, nacido en el 1971, ha estado de alta en la seguridad social 20 años y 4 meses, alternando trabajo y desempleo.
5º.-En el acto de la vista estaba desempleado percibiendo una ayuda de 426 euros pero admitió que iba a trabajar en breve en la recogida de la aceituna. La documentación obrante al folio 226 acredita que la prestación está suspendida por colocación por cuenta ajena desde el 16 de noviembre de 2014.
Los datos expuestos llevan a concluir, a tenor de lo dispuesto en los artículos 775 LEC y 233-7 CCC en relación con el 217 LEC que no ha resultado acreditada en autos una variación sustancial de sus circunstancias con carácter permanente de la entidad descrita en la demanda y que permitan reducir la cuantía de la pensión de alimentos en la proporción demandada o en otra menor.
TERCERO. - Pese a desestimarse el recurso, las dudas de hecho concurrentes determinan no efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.2º LEC ).
Fallo
Que desestimado el recurso de apelación interpuesto por la represetnación de D. Cayetano , contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Coloma de Gramanet , en autos de modificación de medidas, de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución sin efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada.Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.

