Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 75/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 421/2015 de 18 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 75/2016
Núm. Cendoj: 11020370082016100095
Núm. Ecli: ES:APCA:2016:531
Núm. Roj: SAP CA 531/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1102042C20150001871
S E N T E N C I A N° 75
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
MAGISTRADOS:
Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
APELACIÓN CIVIL, ROLLO 421/15-C
Asunto: 1539/2015
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jerez de la Frontera
Juicio Verbal 429/15
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a dieciocho de Abril de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Verbal 429/15 , seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por Dº. Eva ,
representada por el Procurador D. Manuel Agarrado Luna y asistida del Letrado D. Juan Miguel Trinidad
Sánchez ; siendo parte apelada D. Baltasar y Dª. Loreto , representados por el Procurador D. Luis Osborne
García-Raez y asistidos de la Letrada Dª. Angela Mulas Belizón ; sobre reclamación de cantidad .
Antecedentes
PRIMERO-. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jerez de la Frontera, dictó Sentencia con fecha seis de Julio de dos mil quince , en cuyo fallo se establecía lo siguiente: ' Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el Procurador Sr Osborne en nombre y representación de D Baltasar y Dª Loreto , contra Dª Eva y en consecuencia debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de fecha 29-11-11 por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto, entregadas que fueron las llaves el 31-3-15, sin especial declaración en cuanto a las costas correspondientes de las causadas en la instancia, y debo condenar y condeno a la parte demandada en este pleito a que abone a la parte demandante la suma de dos mil setencientos cincuenta euros (2.750 euros), más intereses legales, y el pago de las costas correspondientes de las causadas en este procedimiento. '.
SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la demandada, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte contraria, que procedió a oponerse al mismo, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.
TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente, se celebró vista para la práctica de prueba testifical, y se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.
CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO-. Ante el recurso formulado por la parte demandada, debemos en primer lugar desestimar las alegaciones sobre inadmisión del mismo. El artículo 455.1 de la LEC , en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, dice que son recurribles en apelación 'Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la Ley expresamente señale, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros'. No estamos ante un juicio verbal por razón de la cuantía, ya que en la misma se solicitaba el desahucio por falta de pago, y el Decreto de admisión se hace referencia al artículo 250.1.1ª que no establece la pertinencia del juicio verbal por la cuantía sino por la materia. Es, por ello, que la sentencia es recurrible, con independencia de que el desahucio haya sido resuelto extraprocesalmente antes de dictarse sentencia, la cual aún así da por resuelto el contrato de arrendamiento Y en cuanto al depósito extemporáneo ,conforme a la Disposición Adicional Quinta, que establece que si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa, como quiera que tal plazo se le de el 18 de Septiembre, en diligencia, que al ser viernes, no pudo sino ser notificada el día 21, por lo que el depósito realizado el día 23 está dentro de plazo
SEGUNDO-. Entrando en el fondo, la parte apelada sin discutir la fecha en la que dejó libre la vivienda, considera que el arrendamiento se extinguió con anterioridad y no debe pagar en concepto de rentas, tal y como se le reclama, sino en concepto de indemnización de daños y perjuicios. No estamos en modo alguno de acuerdo con tal alegación, mas formal que efectiva, ya que olvida la ob ligación del arrendatario de sgeuir pagando la renta en tanto y en cuantop siga usando dleinmueble, concepto pro el que se devenga la renta.
Es mas, a partir de la modificación de la L.E.C. por la Ley número 19/2009, de 23 de noviembre, se introdujo un segundo número en tal artículo 220 , según el cual, y en su redacción aplicable al presente caso, en los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la sentencia, el auto o el decreto incluirán la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda, por lo que, y atendiendo a lo peticionado en la demanda rectora del presente procedimiento , mayor razón para entender que se podría reclamar por la parte actora las rentas devengadas hasta el momento de lanzamiento de la demandada, lo que hace su alegación inadmisible Y en cuanto a la compensación, ciertamente, siendo la fianza una garantía de diversas responsabilidades posibles del arrendatario, éste carece de la facultad de reclamar su devolución hasta que aquellas responsabilidades no aparezcan saldadas o inexistentes. La fianza ha de ser reintegrada al arrendatario al final del arriendo, si el mismo estuviere al corriente de las rentas y hubiera devuelto la cosa a la arrendadora en el estado en que se recibió. Comoquiera que el desalojo de la vivienda no se ha producido sino estando el pleito pendiente, no es posible realizar una compensación de la fianza hasta que no se determine si ha existido o no desperfectos en la finca. Y además lo que manifiesta que es una señal, resulta que al no ejercer la opción de compra, la misma cabe entender que se entregó como fianza. Como bien hacela juzgadora, debemos deslindar por un lado el contrato de arrendamiento, y por otro el contrato de opción de compra, sin que podamos mezclar los efectos de cada uno, hasta el punto de que las sumas entregadas en cumplimiento de éste último contrato, quedan condicionadas a los efectos de la resolución de dicho contrato, que no sabemos si fue justificada, y si en su caso lleva o no penalización, lo cual no puede ser debatido en un proceso como el presente, debiendo los litigantes acudir a la vía ordinaria para la resolución del mismo y para la determinación de la existencia de un crédito líquido a favor de una u otra de las partes Por todo ello, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada en su integridad
SEGUNDO-. Al desestimarse el recurso y conforme artículo 398 de la LEC ., procede condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada. Asimismo se decreta la pérdida del dinero consignado para recurrir, al que se le dará el destino legal VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto anteced
Fallo
Que desestimando el recurso formulado por el Procurador D. Manuel Agarrado Luna , en nombre y representación de Dª. Eva a , contra la sentencia dictada el seis de Julio de dos mil quince en el Juicio Verbal 429/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jerez de la Frontera, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la misma, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada. Se decreta la pérdida del dinero consignado para recurrir Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes con expresión de caber contra ella, en su caso, los recursos de CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL y, en su caso, conjuntamente con el anterior el EXTRAORDINARIO por INFRACCIÓN PROCESAL, conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011.Los recursos que procedan se podrán interponer por escrito dentro de los VEINTE DÍAS siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente DEPÓSITO PARA RECURRIR , por importe de CINCUENTA EUROS (50 €), para cada uno de dichos recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en Banesto, Cuenta Expediente núm.
1465/0000/12/00421/15, debiendo indicar en dicho ingreso el recurso de que se trate, si fuese Casación, con el Código 06, y si fuesen conjuntos, además con el Código 04, requisitos sin los cuales no se admitirán a trámite los recursos. Igualmente, deberá presentar el ejemplar del modelo 696 de autoliquidación de Tasa Judicial, de conformidad a lo dispuesto en el apartado 7.2 del art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de Diciembre, Orden del Ministerio de Hacienda 661/2003, de 24 de Marzo y Resolución de 8 de Noviembre de 2003, de la Secretaría de Estado de Justicia, incluso cuando se trate de entidades exentas del pago . Así por esta Sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fé

