Sentencia Civil Nº 75/201...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 75/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 208/2015 de 27 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ALTARES MEDINA, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 75/2016

Núm. Cendoj: 12040370022016100225

Núm. Ecli: ES:APCS:2016:700


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA-CIVIL

ROLLO NÚM 208/15

Juzgado de 1ª. Instancia núm.7 de Castellón

PROCEDIMIENTO: Modificación de Medidas supuesto Contencioso núm. 72/15

LITIGANTES: Nicanor

C/

Ariadna

SENTENCIA CIVIL NÚM. 75 / 2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a veintisiete de mayo de dos mil dieciséis.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente rollo de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2015 dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia del Juzgado núm. 7 de Castellón en autos de Modificación de Medidas sup. Contencioso seguido en dicho Juzgado con el número 72 de 2015 de registro.

Han sido partes comoAPELANTEd. Nicanor (procesalmente representado por la procurador sra. Usó Amella, y asistido por el letrado d. José A. Gallego Herreros) y comoAPELADOSdª Ariadna (procesalmente representada por el procurador sr. Medina Aina, y asistida por el letrado d. Víctor M. Rubert Escrig) y el Ministerio Fiscal (representado en las actuaciones por la Ilma. Sra. Fiscal Dª. María Díaz Berbel).

Ha sidoponenteel Ilmo. Sr. Magistrado Don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

Antecedentes

PRIMERO.-En sentencia de 1 de septiembre de 2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Castellón , dictada en autos núm. 72/15, se dispuso lo siguiente: 'ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Nicanor , representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dña. Paola Uso Amella y asistido por el Sr. Letrado D. José Ángel Gallego Herreros, contra DÑA. Ariadna , representada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Pablo Medina Aina y asistida por el Sr. Letrado D. Víctor Rubert, sobre modificación de medidas definitivas adoptadas en Sentencia de divorcio de fecha 22 de febrero de 2012, dictada en el procedimiento de divorcio mutuo acuerdo 125/2012, tramitado en este juzgado, estimando las siguientes modificaciones:

1.- El padre podrá disfrutar de la compañía de su hija los miércoles cada semana (salvo que fueran festivos, en cuyo caso primará lo previsto en el punto 3) del suplico de la contestación a la demanda) desde la salida del colegio hasta las 20 horas, que la devolverá al domicilio materno ya cenada, y el padre controlará que la menor realice dicha tarde los deberes escolares que tuviese pendientes del día.

2.- Las festividades entre semana deberán alternarse entre los progenitores. En los casos en que exista una festividad inmediatamente antes o después del fin de semana en que la menor esté en compañía de cualquier progenitor, se prolongará en ese día la estancia de la menor con el progenitor que disfrute de dicho fin de semana. El día del padre la menor lo pasará con éste, y el día de la madre hará lo propio con la misma, aunque le correspondiera dicho día al progenitor contrario.

3.-El padre deberá satisfacer en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 300 euros mensuales, que será objeto de revisión anual según el incremento del coste de la vida que publica el Instituto Nacional de Estadística, sin necesidad de previo requerimiento al padre, por lo que vendrá obligado a actualizar la pensión de alimentos de su hija todos los 1 de enero de cada año, y ello hasta que la hija del matrimonio alcance su independencia económica.

4.- Se suprime como gasto extraordinario la Escoleta-Matí, el comedor escolar y Adeslas, siendo este último gasto asumido por la madre.

5.- Se considera como gasto extraordinario la asistencia de la menor a clases especiales de 'Aprender a Aprender', por lo cual dicho gasto será asumido el 50% por cada uno de los progenitores.

Sin expresa imposición de costas'.

SEGUNDO.-El día 5 de octubre de 2015 fue presentado escrito por la procurador sra. Usó Amella, en nombre y representación de d. Nicanor , de interposición de recurso de apelación contra la resolución indicada, solicitando'se dicte resolución, acordando la práctica de la prueba solicitada en la alzada, y una vez practicada la misma estime el recurso de apelación interpuesto, y revoque la sentencia recurrida en los siguientes términos;

I.- Se establezca un régimen de convivencia compartida, que se desarrolle por periodos semanales alternos, desde los viernes a la salida del colegio (en su defecto, a las 17:00 horas en el domicilio del progenitor con el que acaben de pasar la semana) hasta la entrada en el colegio el viernes siguiente (en su defecto, a las 09:00 horas en el domicilio del progenitor con el que acaben de pasar la semana).

Durante los martes de cada semana, el cónyuge con el cual no conviva la menor durante esa semana, podrá recogerla a la salida del colegio, devolviéndola al domicilio en que resida a las 21:00 horas.

En aquellas semanas en las que tenga lugar la celebración del cumpleaños del progenitor, de un hermano (11 de septiembre) o hermanastro (4 de mayo), para facilitar que la menor pueda asistir a dicha celebración, se sustituirá el martes indicado en el apartado anterior, por el día de celebración del cumpleaños.

El régimen de convivencia se desarrollará durante todo el año, salvo durante los periodos vacacionales escolares.

Los periodos vacacionales de Magdalena, Semana Santa, y Navidades, se dividirán por mitad en dos periodos. En los años impares corresponderán al padre el primer periodo y a la madre el segundo y se realizará de forma inversa en los años pares.

El periodo vacacional de verano, que comprenderá el periodo comprendido entre el último viernes de junio y el primer viernes de septiembre, se distribuirá en cuatro periodos alternos:

1.- desde las 17:00 del último viernes de junio hasta las 20:00 horas del 15 de julio.

2.- desde las 20:00 horas del 15 de Julio hasta las 20 horas del 31 de Julio

3.- desde las 20:00 horas del 31 de Julio a las 20:00 horas del 15 de agosto.

4.- desde las 20:00 horas del 15 de agosto a las 17:00 horas del primer viernes de septiembre

En los años impares corresponderán al padre el primer y tercer periodo y a la madre el segundo y el cuarto, y a la inversa en los años pares.

SUBSIDIARIAMENTE: y para el supuesto de no accederse a la modificación del acutal régimen de visitas y estancias por el de convivencia indicado, se proceda a la ampliación del régimen de visitas y estancias recogido en la sentencia cuya modificación se pretende en los siguientes términos:

I.- El régimen de estancia correspondiente a los fines de semana alternos que correspondan al Sr. Nicanor , se iniciarán a la salida del colegio los viernes, y se extenderán, hasta la entrada al centro escolar los lunes, pernoctando la menor en el domicilio paterno.

Establecimiento de un régimen de visitas intersemanal durante el cual el progenitor paterno, los martes y los jueves recogerá a la menor Lorenza a la salida del colegio y la retornará al colegio a la mañana siguiente, pernoctando la menor en el domicilio paterno.

En aquellas semanas en las que tenga lugar la celebración del cumpleaños del progenitor (10 de junio), de un hermano (11 de septiembre) o hermanastro (4 de mayo), para facilitar que la menor pueda asistir a dicha celebración, se sustituirá, en su caso, el martes indicado en el apartado anterior, por el día de celebración del cumpleaños.

Las festividades entre semana, se alternarán con cada uno de los progenitores.

II.- el progenitor paterno deberá ingresar mensualmente la cantidad de CIENTO OCHENTA EUROS 180,00 €) mensuales, en concepto de alimentos para la menor Lorenza , así como el 50% de los gastos extraordinarios y relacionados con su minusvalía'.

TERCERO.-El recurso de apelación fue admitido a trámite.

El Ministerio Fiscal, en escrito de 20 de octubre de 2015, solicitó la desestimación del recurso.

El día 26 de octubre de 2015 fue presentado escrito por el procurador sr. Medina Aina, en nombre y representación de dª Ariadna , oponiéndose al recurso interpuesto.

CUARTO.-Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 18 de noviembre de 2015, en resolución de 7 de marzo de 2016 se admitió parte de la prueba testifical propuesta para la segunda instancia; señalándose el día 23 de mayo de 2016 para la celebración de vista.

El día 23 de mayo de 2016 tuvo lugar la vista, practicándose una declaración testifical, y reiterándose las partes en sus respectivas peticiones.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante alegó, en primer lugar,'infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso que producen indefensión. Infracción de las normas contenidas en el Capitulo V, del Título I, del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativas al objeto, necesidad e iniciativa de la prueba, artículos 281 y siguientes de la LEC '.

En primer lugar,se solicitó la práctica de prueba pericial 'por psicólogo designado judicialmente se procediese a la evaluación de la menor para constatar si el cambio de régimen solicitado pudiera no resultar beneficioso para la misma, y ello, pese a que en el informe psicológico de parte ya se indicaba la adecuación del progenitor paterno para la guarda y custodia de una menor con minusvalía psíquica como lo es Lorenza '.

En segundo lugar, se impugnaba la denegación de las testificales de dª Milagrosa , y de d. Alvaro .

Ya dijimos en nuestro auto de 7 de marzo de 2016 que a nuestro entender la pericial referida no fue indebidamente denegada por el Juzgador de la primera instancia, ya que (razonábamos en dicha resolución)'la misma fue propuesta en nuestra opinión extemporáneamente. No se propuso en la demanda inicial, ni en el largo periodo de tiempo transcurrido entre la contestación de la demanda y la celebración de la vista del juicio, a pesar de que ya había sido admitida (el 17 de marzo de 2015) la prueba pericial propuesta por la demandada'. También decíamos que'el actor apelante tuvo conocimiento e intervino en la pericial de parte practicada por la sra. Florinda , y que incluso fue propuesta como tal pericial por el propio sr. Nicanor (el 12 de marzo de 2015)'. Y fue también practicada la pericial de parte propuesta por el actor apelante (la de la psicóloga sra. Claudia ), sobre el objeto sobre el que este había delimitado el objeto de la misma.

Con respecto a las testificales, se admitió la práctica de las dos testificales propuestas,'visto lo actuado a los folios 316 del T. I y 2 del T. II'. De la testifical del sr. Alvaro se desistió por la parte proponente en el acto de la vista. Y sí se practicó la de la sra. Milagrosa , y que resulta prácticamente irrelevante para la resolución de las cuestiones controvertidas.

SEGUNDO.-En segundo lugar, se alega'error en la apreciación de los hechos'.

Se impugna, en primer término, el que se otorgue valor probatorio al informe elaborado por la sra. Florinda , desoyendo la impugnación del mismo realizada por el actor apelante. Vuelve a reiterar que si no existe prueba pericial que desvirtúe lo indicado por dicha perito, es debido a la inadmisión de la prueba pericial propuesta por el actor. Sobre esto, nos remitimos a lo dicho en el fundamento jurídico primero.

Y se insiste en los motivos por los que fue impugnada la pericial de Doña. Florinda :

'1.- Obsolescencia del test realizado a la menor examinada.

2.- Falta de idoneidad del test respecto de la menor examinada.

3.- Falta de autorización paterna respecto de la realización del informe psicológico aportado'.

No nos pareces estimables dichos motivos de impugnación. Con respecto a lo primero, la psicóloga Doña. Florinda explicó en el juicio, a preguntas del letrado del actor, que ella utilizó la versión última del test Tamai utilizado. Con respecto a lo segundo, la perito explicó que aunque la menor superaba (cuando se hizo el test) la edad de 8 años, dado el retraso madurativo que esta padece, la perito realizó el test con la menor, cuidando de comprobar si esta no tenía el grado de comprensión adecuado; pero que la menor no tuvo problemas de comprensión e hizo bien el test.

Con respecto a lo tercero, no se considera que se pueda reconocer a lo indicado relevancia alguna, dado que ha quedado acreditado que el actor apelante, según dijimos en el auto de 7 de marzo de 2016 , tuvo conocimiento de la práctica de la pericial, y que incluso intervino en ella; y que la misma fue asimismo propuesta como tal prueba pericial por el propio sr. Nicanor el día 12 de marzo de 2015 (folios 313 y 314 del T. I).

TERCERO.-En tercer lugar, se alega'error en la aplicación del Derecho'. Más concretamente, aduce'falta de adecuación de la capacidad económica del padre reconocida en la sentencia, y la pensión alimenticia fijada'. Argumenta que'la sentencia de instancia no fija una cuantía acorde con las posibilidades del progenitor paterno, teniendo en cuenta que como indica la Sentencia, 'es un hecho admitido que el padre ha tenido otro hijo con su nueva pareja, lo que implica evidentemente nuevos gastos', y la reducción de ingresos verificada en la misma hasta situarlos en 9.800,00 € en el ejercicio 2014'; y que'entendemos que la cantidad fijada en la Sentencia no se adecua a las posibilidades del progenitor paterno, ni a las necesidades de la menor, máxime si tenemos en cuenta que debe hacer frente el nacimiento de un segundo hijo, así como el futuro nacimiento de un tercero, todavía en fase de gestación'.

CUARTO.-La parte apelante insiste, como primera petición, en que se instaure un régimen de guarda y custodia compartida. No se precisa con claridad cual sea la normativa en la que se funda tal pretensión, ni se precisa cual sea la vecindad civil de los progenitores ni de la hija (de los progenitores tan sólo sabemos a ciencia cierta que el actor nació en Castellón de la Plana, y la demandada en Murcia). Sea cual sea la normativa aplicable, no es estimable dicha pretensión principal.

Recordemos que el régimen vigente de custodia exclusiva por la madre se acordó en procedimiento de mutuo acuerdo, de 22 de febrero de 2012 (el convenio fue de fecha de 11 de enero de 2012); cuando la hija habida en el matrimonio estaba próxima a cumplir los ocho años de edad (nació el 29 de agosto de 2004). Por tanto, suponiendo que fuere de aplicación la Ley Valenciana 5/11 (si la menor hubiera nacido en la Comunidad Valenciana), no nos encontraríamos en el supuesto contemplado en la Disp. Transitoria 1ª de dicha Ley, ya que el régimen de custodia exclusiva materna se estableció, de mutuo acuerdo, cuando ya estaba en vigor la mencionada ley autonómica.

Y, caso de no ser aplicable la ley valenciana 5/11, en todo caso no se ha acreditado que se haya producido una alteración sustancial de circunstancias con posterioridad al dictado de la anterior sentencia de divorcio, que justifique (con arreglo a la normativa general común) un cambio en el régimen de guarda y custodia.

En la demanda inicial se mencionaban, como circunstancias que han cambiado sustancialmente, y relevantes para justificar un cambio en el régimen de guarda y custodia, las siguientes:

- Ampliación tácita del régimen de visitas y estancias de la menor con el padre.

- Nacimiento de un nuevo hijo del padre (hermano de la menor por parte del padre), habido en la nueva relación iniciada por este.

- Cambios en las condiciones económicas del padre y de la madre, y existencia de una subvención pública de 1.000 euros para la menor.

Ya anticipábamos que no se considera producido un cambio sustancial de circunstancias que justifique el cambio del régimen de guarda y custodia establecido de mutuo acuerdo en 2012.

Con respecto a lo primero, no se ha acreditado que la ampliación de las visitas y estancias de la menor con el padre fuera algo más que un cambio coyuntural solicitado por la madre, y admitido por esta, tan sólo durante dos meses. En las actuaciones constan las sucesivas denuncias interpuestas por la madre desde septiembre de 2014, y el procedimiento de ejecución forzosa promovido en relación con ello.

Con respecto al nuevo hijo que tuvo el actor el 11 de septiembre de 2013, se trata de un cambio por sí solo insuficiente.

Con respecto a los cambios en las condiciones económicas de los progenitores, hay que hacer una serie de consideraciones. En primer lugar, los cambios sobrevenidos en la situación de la madre (el hecho de que esta comenzara a trabajar) no son posteriores a la sentencia de divorcio. Por el contrario, ha quedado acreditado que ya había comenzado a trabajar en el puesto de trabajo que sigue desempeñando hoy día desde el mes de octubre de 2011 (véanse el folio 292 del T. I, y folio 178 del T. II).

En segundo lugar, ni se puede considerar cumplidamente probado cuales sean los ingresos reales del actor, ni está claro que el Juez a quo acepte como únicos ingresos de este los que se reflejan en su declaración de la renta de 2014. El Juez a quo se limita a referir los datos derivados de las declaraciones de IRPF del actor obrantes en las actuaciones; pero no se pronuncia claramente acerca de que esos ingresos reflejados en la declaración de IRPF de 2014 sean los únicos ingresos del actor.

Por nuestra parte, nos parece oportuno recordar que el actor es gerente (así resulta de las nóminas incorporadas a la causa) de la empresa familiar de pintores que emite sus nóminas (la empresa familiar era originariamente del padre del actor y del tío paterno de este; y actualmente es del actor, de su tío, y del hermano del actor -así se lo explicó este, al folio 85, a la perito Doña. Claudia -). Por lo que es evidente que es el propio interesado quien determina el contenido de sus propias nóminas. Lo que el actor declaró en el juicio, cuando dijo que era el gestor quien decidía la cuantía de sus nóminas,'ante las pérdidas de la empresa', nos resulta una interesada simplificación por parte del actor. De la misma forma que el actor reconoció en juicio que la declaración de renta de 2011 fue una declaración conjunta con su ex mujer (habiendo esta comenzado a trabajar en octubre de 2011), no se puede descartar que el actor, empresario autónomo, no refiera, interesadamente, en las nóminas presentadas, la totalidad de los ingresos que realmente tiene. Es significativo, por ejemplo, que desde inicios de 2014, ya no se reflejen los ingresos por'incentivos'que antes se incluían prácticamente siempre. Y, desde luego, no se armoniza bien, a falta de otras explicaciones, el nivel de ingresos que se refleja en las últimas nóminas del actor con la disponibilidad económica que este aparenta en función de determinados datos conocidos significativos (como es que contrate, supuestamente con unos ingresos de 816 euros mensuales -incluido el prorrateo de pagas extraordinarias- un letrado que le cobra 2.400 euros por su intervención en la primera instancia -así resulta del documento obrante al folio 32, de agosto de 2014-; o que en diciembre de 2014 también encargue el informe pericial psicológico obrante a los folios 82 y s.s.).

En tercer lugar, ha quedado acreditado que la prestación de la que es beneficiaria la madre (de 250 euros por trimestre) fue solicitada en marzo de 2011, y es percibida desde abril de 2011 (doc. obrante al folio 295 del T. I).

Por tanto, se considera que no han sobrevenido (después del divorcio) cambios sustanciales que justifiquen el cambio de régimen de guarda y custodia interesado.

Por otra parte, en el único informe pericial practicado acerca de la conveniencia o no de introducción de cambios en el régimen de guarda y custodia de la menor (practicado con intervención y estudio de ambos progenitores y de la menor), la perito no se muestra partidaria de que se introduzcan cambios en el régimen de guarda y custodia de la menor. Explicó que,desde su punto de vista, los cambios interesados no beneficiarían a la menor; y que los mismos podrían incluso conllevar algún retraso en el ritmo de aprendizaje de la menor.

Se trata ciertamente de un informe pericial de parte. Pero es el único con el que se cuenta. El informe de Doña. Claudia (encargado por el actor, sin intervención de la madre, y sin examen de la menor) se limitó a estudiar la capacidad y las habilidades del padre como posible progenitor custodio, habiendo explicado esta perito en el acto del juicio que sobre la conveniencia o idoneidad de la custodia compartida no podía opinar, indicando asimismo que ella no había valorado a la menor, y que no conocía las características de esta.

En consecuencia, con el informe pericial de Doña. Florinda (desaconsejando la introducción de cambios en el régimen de guarda y custodia de la menor), y sin que se haya producido una alteración sustancial de circunstancias, no cabía modificar el régimen de guarda y custodia establecido de mutuo acuerdo tan sólo tres años antes de instada la modificación.

QUINTO.-Con respecto a las peticiones formulada subsidiariamente, entendemos que no cabe que sean estimadas.

Con respecto al régimen de visitas, no se considera procedente acordar la ampliación de las mismas solicitadas por el apelante. Se solicita que la menor pernocte en el domicilio del padre la noche del domingo al lunes en los fines de semana alternos en que aquella esté en compañía de su padre; así como las noches del martes al miércoles y del jueves al viernes, en las visitas intersemanales solicitadas que den inicio en las tardes de los martes y los jueves. Entendemos que no es aconsejable el ajetreo que dicho régimen de visitas conllevaría, especialmente tratándose de una menor en relación con la cual la perito aconsejó introducir los menos cambios posibles en su rutina diaria. Desde esta perspectiva, también parece conveniente que la menor inicie los días lectivos de todas las semanas desde el domicilio materno; habiéndose ya estimado en la sentencia recurrida una ampliación con respecto al régimen de visitas consensuado por los progenitores en 2012.

Y con respecto a la solicitada rebaja de la pensión mensual de alimentos a 180 euros mensuales, no creemos que pueda estimarse. Nos parece muy razonable y generosa la postura adoptada por la demandada, aceptando una rebaja de la pensión de alimentos (de casi un 50%), y la supresión del compromiso en su día asumido por el actor de hacerse cargo de determinados gastos de la menor, en función todo ello de la nueva paternidad del actor.

No creemos que se pueda rebajar aún más la cuantía de la pensión de alimentos. De una parte, tenemos en cuenta el designio de reparto, lo más igualitario posible, entre los dos progenitores, de todas las obligaciones y cargas dimanantes de la relación paterno-filial, no sólo de los alimentos. Es claro que con el régimen de guarda y custodia establecido, es incomparablemente mayor la dedicación de la madre al cuidado de la hija común. Recordemos además que, una partida tan importante de los alimentos como es la vivienda de la menor, es asumida en exclusiva por la madre, la cual, en la liquidación de la sociedad de gananciales vigente durante el matrimonio, resultó adjudicataria de la que fue la vivienda familiar, pero también de la totalidad de la deuda hipotecaria que gravaba esta.

De otra parte, recordemos que los ingresos de la sra. Ariadna son reducidos, parecidos a los que el actor dijo tener (según resulta de los folios 15 y 26 del T. II, aquella tuvo unos rendimientos netos en 2012 y 2013 de unos 10.800 euros anuales).

Y recordemos que el propio actor apelante admitió, en la vista de la primera instancia, que sí que podría pagar una pensión de 350 euros. Incluso, cuando fue repreguntado por su letrado, volvió a decir que'le sería complicado llegar', pero en ningún caso habló de la pretendida imposibilidad de pagar.

SEXTO.-De conformidad con la interpretación que viene haciéndose de los arts. 398 y 394 de la L.E.C ., en relación con los procesos de familia (véase nuestra sentencia 129/13, de 12 de noviembre ), entendemos que no procede realizar pronunciamiento declarativo expreso sobre imposición de las costas procesales de esta alzada, ya que el actor no sólo solicitaba la custodia compartida, sino también un incremento de las visitas y del tiempo de estancia con su hija menor.

Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procurador sra. Usó Amella, en nombre y representación de d. Nicanor , contra la sentencia de 1 de septiembre de 2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Castellón , debemos confirmar y confirmamos lo dispuesto en esta; sin que proceda realizar pronunciamiento declarativo expreso sobre imposición de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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