Sentencia Civil Nº 75/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 75/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 325/2015 de 02 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORCAR LAYNEZ, MARCOS RAMON

Nº de sentencia: 75/2016

Núm. Cendoj: 28079370132016100080


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0129399

Recurso de Apelación 325/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid

Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 1256/2014

APELANTE:D./Dña. Luis Enrique

PROCURADOR D./Dña. JOSE PERIAÑEZ GONZALEZ

APELADO:D./Dña. Eufrasia

PROCURADOR D./Dña. MARIA GRANIZO PALOMEQUE

SENTENCIA Nº 75/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ

Siendo Magistrado Ponente D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ

En Madrid, a tres de marzo de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal 1.256/14, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 325/15, en el que han sido partes, como demandado-apelante DON Luis Enrique representado por el Procurador Sr. Periañez González y asistido del Letrado D. José Ignacio Sánchez Rubio; y como demandante-apelado Doña Eufrasia representada por el Procurador Sra. Granizo Palomeque y asistido por la Letrada Dª María Isabel Priego López; como demandados-apelados DOÑA Ángela y DOÑA Estibaliz en situación de rebeldía procesal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.-Con fecha 5 de marzo de 2015 el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO:

I.- en cuanto a la demanda sobre reclamación de cantidad:

Uno.- con estimación de la demanda, respecto únicamente a su acción de reclamación de cantidad, interpuesta por doña Eufrasia , representada por la procuradora doña María Granizo Palomeque, contra don Luis Enrique , representado por el procurador don José Periañez González, y doña Ángela y doña Estibaliz , estos dos en rebeldía;

Dos.- condeno a don Luis Enrique , doña Ángela y doña Estibaliz al pago de TRES MIL TREINTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA CENTIMOS (3.037,40) de principal;

Tres.- y condeno a los demandados al pago de las costas de la demanda;

II.- respecto de la reconvención:

Cuatro.- al propio tiempo, con estimación de la reconvención formulada por don Luis Enrique contra Eufrasia ;

Cinco.- condeno a doña Eufrasia al pago de OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS (850,00);

Seis.- asimismo condeno a la reconvenida al pago de las costas de la reconvención;

III.- y, en virtud de compensación de créditos, resulta un saldo final de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS (2.187,50), a favor de doña Eufrasia , y a cargo de don Luis Enrique , doña Ángela y doña Estibaliz , condenando a dichos tres demandados al pago de dicha cantidad de principal, y, desde la fecha de la presente resolución, de los intereses de la mora procesal, del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinte de mayo de 2015, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se sigue el presente procedimiento por acción de reclamación de cantidad derivada de contrato de arrendamiento en reclamación de rentas debidas y se formula reconvención en reclamación de la devolución de la fianza prestada. Ejercitándose inicialmente acción de desahucio acumulada con acción de reclamación de rentas, se puso término a la acción de desahucio por satisfacción extraprocesal al haberse resuelto el contrato de común acuerdo y haberse entregado la posesión de la vivienda, acordándose por Decreto de 22 de octubre de 2014 y continuándose únicamente por reclamación de rentas. Se concreta en el acto del juicio la reclamación de rentas correspondientes a los meses de mayo 2014 a 15 de septiembre de 2014 por importe total de 3.037,50 euros. Se reconviene alegando la compensación de la fianza de 675 euros. El demandado reconviene en reclamación de devolución de la fianza entregada.

SEGUNDO.-La Sentencia de 5 de marzo de 2015 , estima la demanda principal y estima la demanda reconvencional compensando en Sentencia ambas cantidades.

TERCERO.-Se alegan como motivos del recurso.- Se alega en primer lugar falta de jurisdicción alegando la sumisión de la cuestión a arbitraje, se alega error de derecho en aplicación del art. 1.195 del Código Civil y en aplicación del art. 19 LEC alegando la indebida compensación de créditos y por último se alega infracción del art. 394 LEC por considerar improcedente la condena en costas al demandado.

CUARTO.-FALTA DE JURISDICCIÓN.-

Se debe rechazar la falta de jurisdicción alegada por sometimiento de la cuestión a arbitraje. Se debe rechazar por considerar que la sumisión a arbitraje contenida en contrato es materia que queda dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes y que no puede afectar ni cercenar el derecho superior constitucional de tutela judicial efectiva recogido en la Constitución. Resulta de actuaciones que la declinatoria de jurisdicción fue inadmitida por no presentarse en tiempo y forma, presentándose transcurrido el plazo legal del art. 64 LEC y así se acordó por Diligencia de Ordenación de 10 de diciembre de 2014. La referida resolución vino firme por no recurrirse en forma. Tampoco se reiteró tal solicitud en el acto de juicio en el cual nada se dijo al respecto. La parte demandada se sometió tácitamente a la jurisdicción de los tribunales civiles, no pudiendo ahora pretender lo contrario. A lo anterior se añade que el apelante formula reconvención en la que expresamente en su fundamento de derecho primero se somete a la jurisdicción de los tribunales civiles y alega expresamente 'la competencia objetiva de los Juzgados de Primera Instancia para conocer....' . La propia parte apelante que ahora alega la falta de jurisdicción de los tribunales civiles en su demanda de reconvención alega la competencia de estos tribunales. No puede la parte pretender una cosa y la contraria, no se alego en tiempo y forma la declinatoria de jurisdicción decayendo en su posibilidad de alegarla, tampoco se reiteró en el acto del juicio, por el contrario el propio recurrente en su reconvención alega y postula la competencia de los tribunales civiles para conocer. Todo ello partiendo de que la sumisión a arbitraje cae dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad y por lo tanto deberán estar primero los tribunales al sometimiento de las partes en garantía del superior derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido recordar Sentencia del Tribunal Supremo nº 26/2010 de 11 de febrero : ' Este precepto debe interpretarse en estrecha relación con el principio de autonomía de la voluntad en que se funda la institución del arbitraje según la jurisprudencia constitucional.

La doctrina científica y la jurisprudencia, frente a posiciones iniciales que defendían el carácter del arbitraje de manera indiferenciada como equivalente jurisdiccional, han ido evolucionando hacia teorías mixtas que destacan la naturaleza contractual del arbitraje en sus orígenes y subrayan el carácter jurisdiccional de sus efectos como elemento esencial de la institución dentro del marco legal.

En la jurisprudencia constitucional se distingue con nitidez, por una parte, la actividad arbitral fundada en el principio de autonomía de la voluntad y regulada por la legalidad ordinaria fuera del ámbito de la protección reforzada mediante el amparo del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 CE ; y, por otra, la intervención judicial excepcional prevista en la LA, que constituye la única actividad jurisdiccional estatal propiamente dicha disciplinada por la regulación del derecho a la tutela judicial, que tiene rango constitucional y formas reforzadas de protección mediante los recursos ante los tribunales ordinarios y recurso de amparo ante el TC.

La STC 9/2005 , declara, en efecto, que el arbitraje es un medio heterónomo de arreglo de controversias que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados, lo que constitucionalmente lo vincula con la libertad como valor superior del ordenamiento. La CE, según el Tribunal, sólo proyecta sus garantías sobre aquellas fases del procedimiento arbitral y aquellas actuaciones para las cuales la Ley prevé la intervención jurisdiccional de los órganos judiciales del Estado; entre las más relevantes, la intervención en la designación de los árbitros, la acción de anulación y la ejecución forzosa del laudo.

Debe concluirse, en consecuencia, que el arbitraje supone una renuncia a la intervención de los tribunales cuando no es absolutamente indispensable (siempre que la parte interesada invoque oportunamente la cláusula arbitral). Esta renuncia ampara la exclusión de la intervención judicial, cuyos inconvenientes se compensan con los beneficios de la rapidez y flexibilidad en el orden procedimental y sustantivo que constituyen la razón de ser del arbitraje.

De este principio se sigue que la cláusula de sumisión a arbitraje no produce efectos si no se opone como excepción en el proceso, para lo cual está legitimado únicamente el demandado que, por sí o por las personas en las que trae causa, la ha aceptado expresamente frente al demandante con respecto a las relaciones o cuestiones planteadas en el proceso. Como ha declarado la jurisprudencia, para ser tenida por eficaz es necesario que se manifieste la voluntad inequívoca de las partes de someter todas o algunas de las cuestiones surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas a la decisión de uno o más árbitros ( SSTS de 18 de marzo de 2002 , 20 de junio de 2002 y 31 de mayo de 2003 )'. Procede rechazar por lo tanto la alegación de falta de jurisdicción por sumisión a arbitraje al no haber sido planteada en plazo legal en primera instancia, al haber quedado resuelta por Diligencia de Ordenación de 10 de diciembre de 2014, al no haber sido recurrida la anterior resolución y haber sido consentida la referida resolución que es firme no pudiendo reproducirse en segunda instancia, por no haberse reproducido en el acto del juicio, por haberse sometido expresamente el ahora apelante en su demanda reconvencional en la que expresamente atribuye competencia y jurisdicción a los tribunales civiles para conocer del asunto. Procede así desestimar el presente motivo de recurso.

QUINTO.-SEGUNDO MOTIVO DE RECURSO, COMPENSACIÓN DE CREDITOS. Se debe desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida. Se debe mantener la acertada aplicación del derecho y valoración realizada en Primera Instancia por considerar la misma ajustada al contenido de los elementos del procedimiento y al contenido de lo practicado en juicio. Se considera que los preceptos legales aplicables al caso han sido correctamente aplicados e interpretados. Se considera que no existe incongruencia en la Sentencia por aplicar la compensación de créditos, nos encontramos ante un supuesto de compensación judicial dándose todos los requisitos para tal compensación, la compensación judicial se produce cuando el juez la determina en Sentencia al contener esta Sentencia una condena a favor de cada uno y en contra del otro , en tales casos procede determinar el saldo que resulta de tal compensación a favor de uno o de otro haciendo desaparecer los respectivos créditos en la cantidad concurrente , siendo la extinción acordada por el órgano judicial. Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado. En tal sentido recordar Sentencia del Tribunal Supremo 119/12 de 14 de marzo :

'Distingue generalmente la doctrina entre la compensación legal, convencional, facultativa y judicial. En este sentido, la legal es la que regula el propio Código Civil en los artículos 1195 a 1202 y actúa aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y los deudores (artículo 1202). La convencional se da cuando las partes pactan la extinción recíproca de las obligaciones, pero sin concurrir los requisitos legales de la compensación (artículo 1255)). La facultativa tiene lugar cuando los obstáculos que impiden la compensación legal, son salvados de forma unilateral por aquel a quien favorece. Y, por último, la judicial tiene lugar cuando es el juez el que la determina en cuanto pronuncia una sentencia que contiene una condena dineraria a favor de cada una de las partes y en contra de la otra, según las pretensiones de las mismas formuladas en el proceso; supuesto en el que lo que procede es fijar el saldo resultante a favor de una u otra parte tras desaparecer los respectivos créditos en la cantidad concurrente, de modo que tal extinción viene ordenada por el propio órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso ( sentencias, entre otras, de 7 junio 1983 ; 17 mayo 1984 ; 31 mayo y 24 octubre 1985 ; 11 octubre y 21 noviembre 1988 ; 2 febrero 1989 ; 30 enero y 2 julio 1991 ; 19 febrero , 12 junio y 16 noviembre 1993 ; 9 abril y 30 diciembre 1994 ; 1 febrero , 8 junio y 27 diciembre 1995 ; 8 junio 1998 , 18 enero 1999 , 17 julio 2000 y 12 marzo 2004 )'

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado y la resolución confirmada .

SEXTO.-TERCER MOTIVO RECURSO. IMPUGNACION CONDENA EN COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA. Se alega como tercer motivo de recurso de apelación la impugnación por el apelante (demandado) de la condena en costas contenida en Sentencia respecto la demanda principal. Debe ser estimado el referido motivo de recurso por resultar de actuaciones que el demandado se opuso con fecha 9 de diciembre de 2014 y que el primer motivo de oposición fue alegar que la cantidad de rentas reclamadas no era correcta pues la renta no era de 850 euros mensuales sino que se suscribió un anexo que se aporta por el demandado como documental en el que se había pactado una rebaja de la renta de 850 euros a 675 euros. Resulta así que la corrección que se hace en el acto de la vista por el demandante no es voluntaria ni espontanea , sino que viene motivado por la oposición del demandado , no suponiendo una mera corrección de cantidades sino que supone una rebaja en un 20% de la renta, pactado y firmado por las partes. Lo anterior supone que la no estimación de la cantidad inicialmente reclamada y la oposición a la demanda del demandado estaba justificada por no ser correcta la renta que se le pretendía cobrar, viéndose en la necesidad de oponerse ante la incorrección de la renta que se le reclama. Resulta así que al fijarse la cantidad de condena en la sentencia de primera instancia en 3.037,40 euros frente a los 4.250 euros solicitados en la demanda rectora del procedimiento se produce una estimación parcial que debe llevar a la no imposición de costas conforme el art. 394 LEC

SEPTIMO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 398.2 LEC siendo la estimación del recurso parcial no procede condena en costas.

Fallo

Que se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por DON Luis Enrique contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, y debemos revocar y revocamos en parte la referida resolución acordando en su lugar (en su punto I.Tres del fallo) que no procede condena en costas a los demandados en cuanto a la demanda principal sobre reclamación de cantidad, debiendo confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus demás extremos, todo ello sin imposición de costas procesales de la presente alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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