Sentencia Civil Nº 75/201...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 75/2016, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 93/2016 de 23 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 75/2016

Núm. Cendoj: 42173370012016100132

Núm. Ecli: ES:APSO:2016:132

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00075/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

N10250

AGUIRRE, 3

Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

MGA

N.I.G.42173 41 1 2014 0007989

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000093 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000442 /2014

Recurrente: Pablo

Procurador: CARMEN MARIA YAÑEZ SANCHEZ

Abogado: PILAR GONZALO MODREGO

Recurrido: Rogelio

Procurador: NIEVES ALCALDE RUIZ

Abogado: CARLOS FRANCISCO REVILLA RODRIGO

SENTENCIA CIVIL Nº 75/2016

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodriguez Greciano

Dª María Belén Pérez Flecha Díaz

==================================

En Soria, a veintitrés de junio de dos mil dieciséis.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 442/14 contra la sentencia dictada por el JDO.DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 de Soria, siendo partes:

Como apelante demandante Pablo , representado por el Procurador Sra. Yañez Sanchez, y asistido por la Letrado Sra. Gonzalo Modrego.

Y como apelado y demandando Rogelio representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y asistido por el Letrado Sr. Revilla Rodrigo.

Antecedentes

PRIMERO.-Eb fecha 13 noviembre 2014, se presentó demanda por la Procuradora Sra. Yáñez Sánchez, en nombre y representación de D. Pablo , en demanda ordinaria de acción reivindicatoria, contra D. Rogelio , siendo repartido al Juzgado de Instancia 1 de esta ciudad, que acordó, en resolución de 17 julio 2015, admitir a trámite la demanda y se transformó la misma, en juicio verbal, señalando para que tuviera lugar el acto de la vista el día 5 febrero 2016, donde se practicaron los medios de prueba, quedando, desde entonces, vistos los autos para sentencia.

SEGUNDO.-En fecha 29 marzo 2016, se dictó sentencia, desestimando la demanda y condenando al actor en costas, siendo recurrida dicha resolución por la parte actora, siendo objeto de oposición por la parte demandada, y siendo remitida a este órgano judicial, el cual, dictó resolución, acordando la designación de Magistrado Ponente y demás miembros de la Sala, y fijando día para deliberación, votación y fallo, quedando, desde entonces pendiente de resolución. Habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodriguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-La primera de las cuestiones a debatir, es la supuesta falta de admisibilidad del recurso de Apelación, por cuanto la cuantía litigiosa, según la parte demandada, es inferior a 3.000 euros. En primer lugar, ello no sería así, pues en resolución de fecha 16 enero 2015, se indicaba que la parte actora debía aclarar el contenido del suplico de su demanda. Y en escrito de fecha de 27 enero 2015, vino a señalar que la cuantía del pleito era de 3.175,38 euros. Para posteriormente aludir a que era 2.604,42 euros, si bien, en auto de admisión de la demanda, y convocatoria de las partes al acto de la vista, fijó el órgano judicial - antecedente de hecho cuarto- la cuantía litigiosa en 3.175,38 euros. Y así se determina en el fundamento de derecho quinto de la citada resolución. Sin que la determinación de esa cuantía haya sido impugnada por las partes. Es pues, la cuantía del procedimiento el indicado, de 3.175,38 euros en primera Instancia.

En cualquier caso, conviene tener en cuenta la doctrina fijada por esta Sala ya desde resolución de 10 de febrero 2012, resolutorio de un recurso de queja, donde señalaba lo que a continuación se expresa.

Evidentemente la nueva reforma de la LEC, excluye de la posibilidad de interponer recurso de Apelación cuando se trate de juicios verbalespor cuantía inferior a 3.000 euros.Estando esta disposición en vigor en el momento de dictarse sentencia por el órgano judicial. Pero también lo es que en el procedimiento no se reclama cantidad alguna, sino que por el contrario fijó en dicha cifra la cuantía litigiosa del procedimiento, a efectos de tasación de costas, siendo realmente el motivo de pedir 'el ejercicio de una acción declarativa de dominio y acción reivindicatoria'.

La cuestión consiste en interpretar el término 'cuantía inferior a 3.000 euros', o lo que es lo mismo si queda referido a los casos en que nos encontramos ante reclamaciones de cantidad inferior a 3.000 euros, o por el contrario, queda referido a cualquier procedimiento sustanciado por los trámites de juicio verbal, cuando la cuantía litigiosa fijada sea inferior a 3.000 euros, sea cual sea la materia que se discuta en el seno del mismo. De tal manera que siguiendo la segunda tesis quedarían excluidas de la posibilidad de recurso de Apelación cuestiones de gran trascendencia, en la que no obstante, y con el objeto que las costas no sean excesivas, las partes hubieran fijado una cuantía litigiosa inferior a 3.000 euros. Entre ellos, casos como el presente, donde la cuestión estriba en declarar que una determinada propiedad pertenece a la parte actora.

Es cierta la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional en el sentido que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos, y por tanto, no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir cuando no está prevista legalmente dicha posibilidad. Pero también lo es la exigencia del principio pro actione, derivado de una interpretación del derecho a la tutela judicial efectiva, de tal manera que en caso de duda se permita a las partes acudir en defensa de sus derechos a una instancia superior. De tal modo que en caso de duda sobre la interpretación de la norma, ésta debería ser siempre interpretada a favor del principio de acceso al recurso.

La norma alude a 'cuantía inferior a 3.000 euros', con lo que parece aludir a cuestiones que se ventilan en juicio verbal relativas a reclamaciones de cantidad. De tal modo que, cuando se trate de procedimientos que se sustancian en juicio verbal, por razones ajenas a la de reclamación estrictamente dineraria, deberíamos entender que cabría contra dicha sentencia el correspondiente recurso de Apelación.

La propia Exposición de motivos de la ley excluye de la posibilidad de juicio verbal cuando se trate de reclamaciones de ínfima relevancia, de tal manera que, cuando por razón de la materia de que se trate -entre ellas el derecho al disfrute de un derecho esencial como el de la propiedad-, nos encontramos ante reclamaciones de trascendencia, debería operar el principio pro actione y entender que contra dicha sentencia cabría la posibilidad de recurso.

En cualquier caso, si la voluntad de legislador fuera excluir de la posibilidad de recurso de Apelación cualquier tipo de reclamación en juicio verbal, cuando la cuantía litigiosa fuera inferior a 3.000 euros, así lo habría determinado expresamente. Añadiendo en la norma que dicha posibilidad de recurso quedaría vedada a cualquier procedimiento sustanciado en juicio verbal, sea cual sea la materia sobre la que verse. Lo que no es el caso. Donde alude a la exclusión de la posibilidad de recurso, 'por razón de la cuantía', no por la materia sobre la que se haya sustanciado el procedimiento. Lo que parece querer dar a entender que la posibilidad de exclusión del recurso de Apelación, cuando se trate de juicios verbales, descansará exclusivamente sobre reclamaciones decantidadinferiores a 3.000 euros. Y no a otros supuestos.

Pero es que éste parece ser el criterio del legislador si nos atenemos a otras reformas procesales. Así en la del artículo 82 introducido por LO 1/09 donde determinaba la competencia para el conocimiento de los recursos de Apelación, por razón de cuantía, y cuando se trata de juicio verbal, a un único Magistrado. Mientras que el resto de los procedimientos tramitados con arreglo a las normas procesales del juicio verbal, y que versaban sobre materias distintas a las reclamaciones de cantidad, eran conocidas en Apelación por el órgano colegiado. Y no exclusivamente por un único Magistrado.

Habiéndose fijado en la Exposición de Motivos de la citada ley que dicha circunstancia viene determinada por la obligación de reducir el tiempo de respuesta a los asuntos 'que no revistan especial complejidad'. Es decir, una razón parecida a la que ha introducido el legislador en la reforma ley 37/2011, para excluir de la posibilidad de recurso de Apelación a determinadas cuestiones suscitadas a través de los trámites de juicio verbal. En definitiva, que siguiendo el espíritu del legislador parece querer dar a entender que procede una distinción en materia de juicios verbales. Aquellos en los que se reclaman cantidades, cuyo conocimiento del recurso lo será por un único Magistrado, y con respecto al cual solo cabrá recurso de Apelación cuando exceda la reclamación de 3.000 euros. Y los restantes, que por razón de materia son tramitados con arreglo a las normas procesales del juicio verbal, contra cuya sentencia definitiva cabrá recurso de Apelación en todos los casos y siendo resuelto dicho recurso por el órgano colegiado en su conjunto.

Este mismo criterio parece derivarse de las normas procesales de reforma de la LPL, por ley 13/2009, en cuyo artículo 189 , se deduce la existencia de determinadas materias contra las que no cabe recurso de Suplicación y el resto. Incluyendo entre aquellas contra las que no cabe recurso de Suplicación, las reclamaciones dinerarias cuya cuantía sea inferior a 1800 euros. Pudiendo interponerse contra otras sentencias, cuando la materia sobre la que verse -reclamación de derecho-no tenga un contenido económico claramente predeterminado y susceptible de cuantificarse, y que éste sea inferior a 1.800 euros. Esto es, cuando se trata de reclamaciones de derechos y dicha reclamación no sea convertible en dinero, contra las sentencias dictadas -salvo determinadas materias específicamente excluidas como vacaciones, sanciones leves etc- cabrá siempre recurso de Suplicación. Así se desprende del contenido de la propia ley, cuando admite la posibilidad de recurso en todos los procesos, salvo los excluidos, cualquiera que fuera la naturaleza del asunto, siempre que no se trate de reclamaciones de cantidad o de derechos, susceptibles de ser cuantificados económicamente, inferiores a 1.800 euros.

Del mismo modo, en la regulación del artículo 81.1 tras la reforma de la ley 13/2009 , donde se indica que contra las sentencias dictadas por los juzgados de lo contencioso administrativo serán susceptibles de apelación, salvo cuya cuantía no exceda de 18.000 euros o los relativos a materia electoral. Es decir, introduce una distinción según se trate de reclamaciones de cantidad que no exceda de 18.000 euros o los de materia electoral, contra los que no cabe recurso de Apelación. Y las restantes materias, con relación a las cuales sí cabe recurso de Apelación.

Esta cuantía ha resultado elevada a 30.000 tras la ley 37/2011, antes descrita.

Pero incluso la argumentación dada por esta Sala en orden a la admisibilidad del recurso viene aclarada por la redacción concreta del artículo 477 apartado 2, de la LEC , tras la reforma 37/2011, de agilización procesal. Donde al aludir a las posibilidades de interponer recurso de casación establece que cabrá 'cuando la cuantía del proceso excediera de 600.000 euros', o cuando 'no excediera de 600.000 o se haya tramitado porrazones de materiasi presentara interés casacional'.

Es decir, la norma alude a una distinción entre procedimientos seguidos por razón de cuantía y procedimientos seguidos por razón de materia. Y si el artículo citado (455-1) excluye la posibilidad de recursos de Apelación, cuando se trata de sentencias dictadas en procedimientos verbales, cuando su cuantía sea inferior a 3.000 euros, debemos entender que se refiere a los casos de reclamaciones dinerarias que no exceden de dicha cuantía, pero sí cabrá dicho recurso cuando se trate de procedimientos verbales que versan sobre materias distintas a las de reclamación de cantidad, como es el caso. Sin perjuicio que se haya fijado una cuantía litigiosa, a efectos de tasación de costas, inferior a 3.000 euros.

En definitiva, siendo la cuantía litigiosa definitivamente determinada por el Juzgado de más de 3.000 euros, cabría recurso de Apelación. Pero aun entendiendo, dialécticamente, que fuera inferior a 3.000 euros, también cabría recurso de Apelación, a la luz de la doctrina antedicha, por cuanto no se reclama cuantía dineraria, sino otra acción de naturaleza compleja, como una acción combinada declarativa de propiedad y reivindicatoria.

Por tanto, el recurso de Apelación ha sido correctamente admitido.

SEGUNDO.-Por la parte actora, plantea la existencia de un error en la valoración de la prueba, entendiendo que sus pretensiones han sido claramente acreditadas, discutiendo, a renglón seguido, sobre las costas impuestas a la misma.

Vamos a analizar qué es lo que se discute en este procedimiento. Porque una vez aclarado lo que es objeto de controversia, será más fácil encontrar una solución jurídica adecuada a ello.

La parte actora ejercita acciones de defensa de la propiedad con respecto a la finca número NUM000 , inventariada, llamada Cerrillo de la Virgen, y que aparece, en documento 1, aportado con la demanda, copia de escritura de testamentaria privada, descrita del siguiente modo: 'otra DIRECCION000 , 90 as, 44 centiáreas, linda N, DIRECCION000 , S carretera de Catalayud, E, Benjamín y O, con Cirilo '.

Es decir, de la propia documentación aportada por la parte actora, se deduce que la finca reclamada, NUM000 DIRECCION000 , que supuestamente tiene una dimensión de 89 as y 44 centiáreas, linda Oeste, con Cirilo .

Siendo su título 'escritura privada de adjudicación y liquidación de herencia otorgada en Borobia 22 junio de 1956'.

Esta finca, aparece catastrada endos parcelas distintas, la parcela NUM001 , superficie 43 as y 45 cas, con superficie actual de 4.691 metros cuadrados. Y la parcela NUM002 , superficie de 6.780 metros cuadrados, catastrada a nombre de Cirilo , hoy a nombre del demandado.

Habiéndose reclamado al catastro en el año 2010, por un supuesto error en la medición de las parcelas, que es desestimada. Siendo que la reclamación ante el Catastro, la parte actora indica que 'si bien la finca inventariada tiene 8.940 metros cuadrados, en realidad tiene 10.482 metros cuadrados', la de DIRECCION000 .

Es decir, incluso cuando se reclamó al Catastro, la parte actora lo hace contradictoriamente con el título poseído a su favor, pues en vez de entender que la DIRECCION000 , que según él, comprende NUM001 y NUM002 catastrales, lo es exclusivamente de 8.940 metros cuadrados -extensión fijada en la escritura privada de herencia antes relatada- curiosamente, en contra de cualquier título, pretende tener nada menos que la extensión de 10.482 metros cuadrados. Es decir, la totalidad de la extensión de las parcelas catastrales NUM001 y NUM002 . De tal manera, que con ello contradiría el propio título de herencia en que se basa. Pues si efectivamente pretende que también la finca catastral NUM002 es suya, y forma parte del Cerrillo de la Virgen, es obvio, que no podría lindar al Oeste con finca de Cirilo , puesto que la totalidad de la parcela catastral de este último, NUM002 , habría de pertenecer al actor, según él.

En cualquier caso, esta reclamación fue rechazada por silencio administrativo negativo, según afirma la parte demandante.

Las parcelas en cuestión no están inscritas en el Registro de la Propiedad. Alegando la parte demandante, que dichas parcelas han sido cultivadas por la familia del actor, desde tiempo inmemorial, en calidad de propietario, con justo título y en concepto de dueño.

Es esencial entender que no se discute por la parte demandada que efectivamente la parcela catastral NUM001 , sea propiedad del actor. Lo que discute, efectivamente, es que la parcela catastral NUM002 sea propiedad del mismo. Siendo éste el objeto de debate y no otro.

Del contenido del escrito de demanda y de las aclaraciones posteriores a la misma, parece derivarse que se ejercita una acción declarativa, con respecto a las parcelas catastrales NUM001 y NUM002 y una acción reivindicatoria con respecto a la NUM002 . A ello, ha de responderse con una solución básica, con respecto a la parcela catastral NUM001 , no se ha discutido por nadie que efectivamente sea propiedad de la parte actora, por lo que la acción declarativa carecería de sentido. Y en cuanto a la NUM002 , parece ejercitarse una acción declarativa y reivindicatoria al mismo tiempo.

Ha de indicarse que el artículo 348 del Código Civil , ampara y tutela el derecho de propiedad a través de dos acciones distintas, aunque entrelazadas y frecuentemente confundidas: la propiamente reivindicatoria, que se da como protección del dominio frente a una privación o detentación posesoria de la cosa por otra persona distinta a su titular, encaminada fundamentalmente a recuperar la posesión a favor de aquel; y la acción meramente declarativa, que no requiere para su ejercicio que el demandado sea poseedor, teniendo únicamente por finalidad obtener la declaración de que el demandante es el propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que lo discute.

La acción reivindicatoria exige para su acogimiento la concurrencia de tres requisitos fundamentales: la existencia de título legítimo de dominio en el que reclama; la identificación de la cosa que se pretende reivindicar; y, la detentación injusta de quien posee la cosa y a quien, en definitiva, se reclama.

Sobre el primero de los requisitos, la existencia de título legítimo de dominio en el reclamante, la jurisprudencia del Tribunal Supremo es unánime y pacífica al establecer y exigir que el título de dominio ha de quedar, de forma inexcusable, cumplida y debidamente acreditado, a través de un aporte probatorio objetivo y suficiente que revele, sin duda alguna, que el demandante tiene el dominio sobre la finca objeto de la acción. En la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1995 se decía, con cita de resoluciones anteriores, que 'el término técnico título de dominio no equivale a documento preconstituido, sino a justificación dominical, (...) y en este sentido ha de tenerse en cuenta que, cuando se trata de una adquisición derivativa del dominio, nuestro derecho positivo sigue el sistema fundado en la teoría del título y el modo ( artículo 609 del Código Civil ), de tal forma que faltando uno de esos requisitos, faltaría la prueba del dominio que se alega'. Al respecto también la jurisprudencia de forma reiterada ha declarado que el título universal de herencia es insuficiente para considerar acreditado el dominio, pues si, efectivamente por la muerte se transmiten a los herederos cuantos derechos pertenezcan al patrimonio del causante, el solo hecho de incluir en una partición de bienes algunos de aquéllos, si no se demuestra por cualquier otro medio que pertenecían al causante, no es suficiente para reivindicar la propiedad de las fincas. Estos es, es preciso acreditar que las fincas supuestamente transmitidas se hallaban incluidas en el patrimonio del causante. Así se han considerado títulos insuficientes para reivindicar la escritura particional de bienes, en la que por la sola voluntad o apreciación de los interesados se incluye una finca como de propiedad del causante. También, se ha venido declarando que las certificaciones catastrales no acreditan el dominio ni la condición jurídica de las fincas, porque su carácter es exclusivamente fiscal y su origen es un acto de naturaleza administrativa, unilateral, sin la concurrencia de las voluntades necesarias para constituir un derecho, por lo que suponen un principio de prueba susceptible de ser desvirtuada mediante prueba en contrario.

Se ejercita acción declarativa y reivindicatoria con respecto a la parcela catastral NUM002 . Si efectivamente se ejercita acción reivindicatoria es porque se supone que esta parcela está siendo poseída por el demandado, sin título alguno para ello. Porque de no ser así, no tendría razón de ser el ejercicio de la acción aludida, bastando con el ejercicio de la declarativa. Si efectivamente, por tanto, según el actor la parcela está poseída por el demandado, difícilmente, por tanto, podremos encontrarnos con una situación de 'posesión pacífica, pública, ininterrumpida, con justo título y durante más de 30 años', de la citada parcela por el actor. Dado que al ejercitar la acción reivindicatoria con respecto a dicha parcela, reconoce que la misma está siendo poseída por el demandado.

El título que invoca la parte actora es la de testamentaria extrajudicial del causante D. Pablo , de tal manera que al fallecer sin testamento, sus 4 hijos, 'proceden a practicar el inventario, tasación y partición de los bienes del causante'. Siendo así, y siguiendo la línea doctrinal antes reseñada, la inclusión de la DIRECCION000 , con la extensión que se establece en dicha escritura, tiene su origen en declaración unilateral de los 4 hermanos 'presuntos herederos (sic)', como señala la escritura, del causante. Por lo que, por sí misma, no significa ni supone acreditación de propiedad, ni título alguno suficiente y acreditativo de dicho derecho real.

Frente a ello, la parte demandada cita como título compraventa de fecha 7 diciembre de 2004, entre Carlos José , y el propio demandado, comprendiendo la venta la finca rústica, creal secano, lindando E, con Pablo , con extensión de 67 áreas y 85 centiáreas, parcela NUM002 polígono del plano catastral. Figurando el mismo como titular de la explotación de dicha parcela, a los efectos de obtención del PAC, durante los años 2002, y ss. Obviamente, para la obtención de ese beneficio económico, tiene que poseer dicha parcela, entre otras cosas, porque en la solicitud hace constar el cultivo a la que ha sido destinada. Si efectivamente la fina hubiera estado poseída por la parte actora, sería ella, y no la parte demandada la que habría hecho la solicitud correspondiente, con el objeto de obtener un importante rendimiento económico. No siendo así, es dable entender que la finca ha estado poseída desde 2002, al menos, por la parte demandada, y si esto es así, no podemos observar la existencia de 'una posesión pacífica, con justo título, en concepto de dueño, durante un periodo de tiempo ininterrumpido de 20 años entre presentes o 30 entre ausentes', como exige el código Civil, para considerar la propiedad de dicha parcela por usucapión en favor de la actora.

De tal manera que nos encontramos con los siguientes elementos acreditados:

a). La existencia de un título unilateral de adjudicación de herencia en favor del actor, donde la superficie de la finca DIRECCION000 , es sensiblemente inferior a la que ahora reclama. Y donde se establece como colindante a D. Cirilo , quien ahora, pretende que no es colindante, pues reclama para sí la totalidad de la superficie de las parcelas NUM001 y NUM002 , de tal manera que D. Cirilo y el demandado, sucesor en el uso de la finca NUM002 , se quedarían sin nada. Y no serían propietarios, ni en todo ni en parte, de la parcela NUM002 . Contradiciéndose de ese modo, el propio título invocado por la parte actora.

b). La parcela NUM002 aparece poseída y aprovechada en favor de la parte demandada desde 2002, en adelante, realizándose las oportunas solicitudes del PAC, y obteniendo los rendimientos económicos correspondientes. Evidentemente, si lo hace así la parte demandada, no puede hacerlo igualmente y al unísono la parte actora. Por lo que ésta no ha poseído, ni cultivado la finca al menos desde 2002. Poseyéndose y cultivándose por la parte demandada, y siendo aceptada esta circunstancia por la parte actora, dado que son colindantes, desde dicha fecha al menos.

c). No estando inscritas las parcelas, aparecen catastradas las NUM001 en favor de la actora, y la NUM002 , en favor de la parte demandada. Con extensión de 67 áreas y 85 centiáreas, que coincide, curiosamente con el título de compraventa del que trae derecho la parte demandada. No coincidiendo, en cambio, la extensión que pretende para sí la parte actora, más de 1.000 metros cuadrados, con la extensión que tenía la DIRECCION000 , en escritura de adjudicación y partición de bienes hereditarios, que tenía menos extensión.

d). Los cultivos de las fincas NUM001 y NUM002 , según informe pericial (147), aparecen perfectamente distinguibles, entre otras cosas, porque ambas fincas son poseídas por personas distintas. Y así se desprende del informe pericial de la parte demandada.

En el informe pericial de la actora, se indica que las parcelas NUM001 y NUM002 son del demandante, porque así se deduce de la fotografía aérea del año 1959, cuando se confeccionó el Catastro. Que en el año 1959 el Catastro estaba bien, que 'ahora no', porque 'el Catastro siempre se equivoca'. De ser así, nada impide pensar que el que se hubiera equivocado no fuera el del año 1959. Pero es que, curiosamente, en el Catastro de dicho año, se establecía para la parcela NUM002 una dimensión distinta (43 áreas), de la que figuraba en escritura de adjudicación de herencia (89 áreas), y distinta de la que se reclama en esta demanda (1 hectárea). Es decir, ni tan siquiera aparece constatada la extensión real de la finca reclamada. Ni menos aún, la titularidad de la parcela NUM002 en favor de la parte actora. Señalando que la parcela NUM002 y NUM001 , según el perito de la actora, 'tienen que ser de la demandante, porque aparecen ribazos en la parte Oeste y Este respectivamente'. Al oeste de la NUM002 y un ribazo pequeño al Este de la NUM001 concretamente. Y como aparecen ribazos, que ni siquiera son 'continuos', necesariamente toda la finca tiene que ser del mismo. Siendo curioso que en el Catastro del 59, que estaba bien, según el perito de la actora, ya se adjudicaba la titularidad de la finca NUM002 , a D. Cirilo , padre de D. Carlos José , que vendió la citada finca a la parte demandada.

Es más, que la finca reclamada no está suficientemente identificada, viene corroborado por la declaración del propio perito de la parte demandante en el acto de la vista, cuando afirma que la parcela del actor 'se extiende por las parcelas NUM001 y NUM002 , pero en esta no toda'. En definitiva, no se determina con la claridad suficiente, con la extensión, linderos, por los cuatro costados, la finca reclamada. Y menos aún, que la parcela NUM002 , en todo o en parte, sea titularidad del actor.

En conclusión, faltando los requisitos para acreditar la titularidad de la parcela que se reclama, su extensión, sus linderos, faltan los elementos esenciales para dar lugar a la estimación de la acción entablada. Ya sea declarativa de dominio, y con mayor razón, la reivindicatoria.

Habiéndolo entendido así la Juez a quo, conlleva la desestimación del recurso de Apelación y la confirmación de la sentencia.

TERCERO.-En materia de costas, no existiendo dudas de hecho o de derecho, ni en primera instancia, ni en esta alzada, y siendo desestimadas íntegramente las pretensiones de la parte actora, en ambas instancias, conlleva que las costas de esta alzada, al igual, que la de la primera Instancia, hayan de ser impuestas al demandante. Conforme los artículos 394 y 398 de la LEC .

En cuanto a la cantidad ingresada en concepto de depósito para recurrir, de acuerdo con los números 9 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 noviembre , habrá de darse a la misma, el destino legal que corresponda, decretándose la pérdida, una vez firme esta resolución.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Carmen Yáñez Sánchez, en nombre y representación de D. Pablo , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de esta ciudad, de 29 marzo 2016 , en autos de juicio verbal número 442/2014, seguidos en el mismo, y, en su consecuencia, debemos deconfirmar y confirmamos, en su integridad, la sentencia recurrida.

Imponiendo expresamente las COSTAS de esta alzada a la parte recurrente.

Firme que sea esta resolución, habrá de darse a la cantidad ingresada en concepto de depósito para recurrir, el destino legal que corresponda, decretándose su pérdida.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sala. Bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta nuestra sentencia, la firmaron, rubricaron los Ilmos. Sres Magistrados que figuran al margen, de lo que doy fe.


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