Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 75/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 484/2015 de 29 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 75/2016
Núm. Cendoj: 46250370082016100112
Encabezamiento
ROLLO Nº 484/15
SENTENCIA Nº 000075/2016
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a uno de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Valencia, con el nº 000332/2014, por Dª Carlos Miguel Y Dª Cristina representadas en esta alzada por el Procurador Dª. Alicia Ramíres Gómez contra D. Alonso representado en esta alzada por el Procurador Dª. Mª Esther Bonet Peiró, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Alonso .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 23 de Valencia, en fecha 22 de mayo de 2015 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por Dª Carlos Miguel y Dª Cristina , representadas por la Procuradora Dª ALICIA RAMÍREZ GÓMEZ, contra D. Alonso , representado por la Procuradora Dª ESTHER BONET PEIRÓ, DEBO DECLARAR Y DECLARO que los honorarios profesionales de D. Alonso ascienden a la cantidad de treinta y un mil doscientos cincuenta euros (31.250 euros) más IVA, tal y como consta en los contratos de prestación de servicios profesionales de fecha 12 de julio de 2011, habiendo entregado ya a cuenta de tal cantidad, la suma de diecisiete mil doscientos cincuenta euros (17.250 euros) Dª Carlos Miguel y la suma de dieciséis mil quinientos euros (Dª Cristina ). Se imponen al demandado las costas del procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Alonso , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 16 de diciembre de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone demanda por Dª Carlos Miguel y Dª Cristina contra Don Alonso y ello con base al siguiente relato fáctico: que se verifican entre las partes varios contratos, el primero de ellos de fecha 12/07/2011 entre los actores con el demandado este último como abogado siendo que el objeto consistía en la tramitación y la realización de las gestiones extrajudiciales y ejercicio de acciones judiciales que correspondan a sus clientes incluidos los recursos en la instancia que procedan y apelación en su caso, en ejecución de lo convenido en la escritura de compraventa de acciones de la mercantil Belenguer realizada con fecha 07/10/2010 estableciéndose en dicho contrato que el precio de dicha actividad seria 31,250€ más los correspondientes impuestos abonándose dicha cantidad en cuatro partes. Con fecha 12/07/2012 se amplia o adiciona al primero un 'anexo' en cuyo pacto primero se establece que se amplía el objeto del contrato a la tramitación y ejercicio de la acción de responsabilidad contra los administradores e integrantes de la mercantil Silos La punta S.L.bien es cierto que se pactó también (pacto segundo) que esta ampliación no suponía incremento ninguno de precio del contrato de 12/07/2011 teniendo cuenta que las actoras habia ingresado 17,250€ y 16,500€ respectivamente a cuenta de dichos honorarios. Bien es cierto que en el primero de los contratos se pactó que caso de producirse condena en costas y hacerse propias, por el aquí demandado habrá de devolver la cantidad de 32,500 € a cada uno de los actores según el contrato de 12/07/2011. Asimismo se han iniciado dos Juras de cuentas la número 1293/2011 del número 25 de Valencia y la número 348/2012 que se mantiene ante la Sección séptima de esta Audiencia Provincial en esta última las cantidades son iguales para ambas actoras 20,313.83€ y en el primero son cantidades diferentes y de mayor envergadura si bien en ninguna de las dos se ha dictado resolución judicial definitiva.
En la demanda al folio tercero se especifica que la oposición de las actora en las referidas juras de cuentas se desliza fundamentalmente en el sentido de haber estado atendiendo a la cantidad principal que se acordó en el contrato, 31,250€, por lo que se acredita haber realizado pagos parciales con respecto a la misma considerando en todo caso que no hay ningún tipo de vinculación contractual que permita sobrepasar la referida cantidad. En este sentido, en el suplico de esta demanda lo que se pretende es el ejercicio de acción declarativa sobre el hecho de que los honorarios profesionales del demandado ascienden a la cantidad de 31,250€ en un primer momento, de la que deberá deducirse aquellas otras cantidades entregadas a cuenta por parte de Doña Carlos Miguel la cantidad de 17,250 y por parte de Doña Cristina la de 16,500€.
Con expresa oposición del demandado quien con base a las distintas actuaciones que sean verificado en el encargo de referencia y los distintos incumplimientos de la correspondiente liquidación de honorarios que en su momento se pactó, solicita una declaración de montante total de deudas mantenidas por las actoras para con respecto a su actuación profesional que acabaron derivando al folio 97 en 69,023.48€ para Doña Carlos Miguel y 20,313.83€ así como la cantidad de 70.163, 48€ y la misma cuantía de 20,313.83€ para con respecto a Doña Cristina . La razón principal es en primer lugar el hecho de que el procedimiento 1293/2011 no debe desgajarse del recurso apelación 348/2011 es decir, que en el primero las referencias es a una ejecución del título no judicial, contra 'Silos La Punta' en la que la reclamación ascendía a 1.107,019.61€ más otros 332€ en concepto de intereses y costas y en segundo lugar la misma cuantía en uno y en otro sentido, siendo que el auto que fue objeto del recurso en el que se reconocían dichas cantidades fue ratificado por la Audiencia Provincial Sección Séptima, bien es cierto que no se pudo continuar el apremio contra referida mercantil pues resultó insolvente, por lo que en su momento tras varias reuniones (folio 81 párrafo cuarto) se insta un nuevo procedimiento para solicitar la responsabilidad contra los administradores de la referida mercantil, y es justamente este nuevo encargo profesional es el que da lugar al anexo de 12/07/2012 y conforme a este nuevo encargo se redacta una demanda del día 25/02/2013 que todavía se encuentra en trámite.
Con fecha 22/05/2015 se dicta la correspondiente sentencia en la que se estima íntegramente la demanda presentada condenando al señor Alonso bajo la declaración de que sus honorarios profesionales ascienden a la cantidad de 31,250€ más impuestos de la que se deducen las cantidades aportadas por las actoras.
SEGUNDO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.
Se interpone al folio 301 recurso de apelación por el demandado Don Alonso , en el mismo se hacen una serie de aseveraciones directamente encaminadas a subrayar el hecho de que la cuestión de trascendencia resulta en el tipo de interpretación que haya de darse al pacto quinto del primero de los contratos y al pacto segundo y cuarto de su anexo posterior, en ese sentido se subraya el hecho de que la prueba practicada, de orden personal no tiene ningún tipo de relevancia pues en realidad estamos hablando de la aplicación de una serie de normas para interpretar los referidos pactos. En el desarrollo del recurso de apelación y tras establecer o proclamar que el primer motivo es un error en la apreciación de la prueba por incongruencia manifiesta, se especifica esta en el sentido de que la incongruencia procede directamente de reflejar en el fallo de la sentencia cuestiones que no son objeto de debate, ni por tanto guardan relación alguna con los extremos discutidos. En este sentido se especifica que el párrafo cuarto del fundamento de derecho tercero, en relación con el pacto cuarto de la anexo no especifica exactamente lo que este último reconoce y es que los honorarios del demandado incluyen la cuantía fijada en el referido contrato y además ' también' el importe de las costas, de ninguna manera el hecho de que con las costasse abonen los honorarios. Como segundo argumento el hecho de que la cuestión, afirma, no es en orden a determinar el importe de las contraprestaciones recibidas por los demandantes en interpretación de la cláusula cuarta del anexo, sino el dato anteriormente expuesto es decir si al valor fijado en el contrato principal hace añadirse además las costas, en su caso. Añadiendo en ese sentido como tercer argumento el hecho de que la sentencia de instancia, ahora apelada, en realidad discutiendo sobre la legitimación activa del letrado para instar una jura de cuentas o si el pacto de honorarios tiene naturaleza ilícita o no, en cuyo segundo caso habría de someterse a las normas orientativas del colegio correspondiente. En la misma zona de no ser objeto del pleito se encuentra evidentemente el hecho sobre el cumplimiento del contrato y el momento de extinción.
Como segundo motivo de apelación ya al folio 303 vuelta, se vuelve a manifestar un error en la apreciación de la prueba pero esta vez por atribución a la arbitrariedad con la que es interpretado dicho resultado, volviendo a mantener el tema de la interpretación del pacto cuarto del anexo, especialmente apoyado en el sentido que el desarrollo intelectual de la sentencia de instancia contiene en una contradicción en sus propios términos en tanto que se parte de la base que las actora es si bien no estaban dispuestas a abonar más dinero, con el nuevo y cargo, se refiere lógicamente al ejercicio de acciones contra la administración, esta no podía ser por mera liberalidad con lo que se está reconociendo que evidentemente no podía quedarse en el pacto establecido en el primero de los contratos, de manera tal que como también debe añadirse las costas, nunca podría quedarse la cuantía a cobrar justamente en la que se estableció en el fallo la sentencia.
La cierta dificultad expositiva del conflicto debe quedar reducida simplemente a establecer que las relaciones entre las actoras y el demandado, como técnico quedan reducidas en primer lugar a una escritura de 07/10/2010 de la que procede una venta de unas acciones que correspondían a los actores que a la vista de que esto no produce el efecto que se perseguía por las actoras contrataron al demandado como técnico, de manera tal que pactaron el 12/07/2011 el valor de la actuación del demandado para con respecto a su intervención con respecto a dichas acciones valorando aquella en 31,250€, el problema surge cuando la mercantil Silos La Punta por motivos ajenos resulta insolvente y evidentemente las posibles ejecuciones de títulos no judiciales tanto primera como segunda instancia no susceptibles de ser abonados ante dicha insolvencia. Ante esta situación el técnico ofrece su solución que en principio pasaría por el ejercicio de la acción - que ciertamente esta Sala esta acuerdo que es mucho más compleja que las anteriores- que es dirigirse contra los socios de la mercantil de referencia a través de una demanda presentada en los juzgados de lo mercantil. Este segundo grupo de actuaciones lógicamente el técnico las debería cobrar y así se acuerda -anexo- que el demandado podría cobrarse del importe de las costas, hecho que una vez realizado daría lugar a la necesidad de devolución de la cantidad de 31,250€ y es en este punto en el que el demandado inicia la reclamación de sus servicios por medio de Juras de Cuentas correspondientes y que ascienden a la cuantía de 207.201,10€. De esta manera la sentencia en su fundamento jurídico tercero en sus últimos párrafos recoge simplemente primero la inexistencia de un perjuicio para el demandado en cuanto a cobrarse de las costas que en su caso se hubieran fijado, y para ello véase simplemente la cuantía total de las mismas, subrayando asimismo que tampoco produciría ningún perjuicio el hecho de devolver la cantidad de 31,250€ caso de cobrarse las costas, es decir tampoco se veía ningún tipo de perjuicio para las actoras en tanto que lo que se pretende con las costas es que no cueste litigar a quien sale victorioso. Hasta aquí la cuestión parece bastante clara,
Para una fijación correcta de los términos en los que se esta discutiendo debe tenerse en consideración dos datos, el primero que en el contrato original es decir en el documento de 12/07/2011 que es el primero que se suscribe con el demandado, se fija la cantidad de 31,250€ para cada una de las dos clientes hoy convertidas en actoras, pero se añade posteriormente por razones que ya se han expuesto el 12/07/2012 por el denominado anexo que manteniendo el referido precio en tanto se va a realizar una nueva actuación -la mercantil -'... el letrado también tendrá derecho al cobro del importe de dichas costas de cada uno de los procedimientos...' si bien '... esta ampliación en el objeto del contrato no supone incremento alguno en la cantidad pactada en el contrato de 12/07/2011...' a lo que debe añadirse que también se pacta que una vez que el letrado haya cobrado las costas procesales devolverá a los firmantes la cantidad de 32,500€ según lo indicado en el contrato de 12/07/2011. Pues bien la interpretación especialmente del término '...también...' le resulta al letrado demandado suficientemente claro como para entender que sobre la cantidad en su día pactada en junio del 2011 también podrá cobrarse con las costas. De lo que resulta la necesidad de tener que interpretar cuál es el sentido que se ha pretendido seguir en una y otra documentación para ello señalar que el primer criterio a tener en cuenta en la interpretación de los contratos es el literal recogido en el párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil que, caso de resultar suficiente para determinar el contenido y efectos de aquéllos, excluye la posibilidad de acudir con éxito a otras reglas de interpretación contenidas igualmente en el Código Civil, tal y como nos recuerdan, entre otras, las SSTS 2-11-1983 , 19-01-1990 , 7-07-1995 , 2-09-1996 , en las que se señala que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango prioritario y preferencial la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal. Y es en ese sentido que la literalidad debe ser empleada para determinar primero que no hay variación, en lo que aumento se refiere, con respecto al documento de julio del 2011 por tanto lo pactado, podrá ser o no adecuado a las cifras que menciona el colegio correspondiente pero es perfectamente lícito y además queda cifrado como límite en junio de 2011 y por tanto en 31,250€para cada una de las clientes hoy actoras.En la Sentencia de esta misma Sección de fecha 14 de febrero de 2005 , en orden a las normas interpretativas de los contratos, ya se dijo que 'en el ámbito privado y en materia de obligaciones los pactos y contratos vinculan a quienes en los mismos son partes y al tenor literal de lo que disponen, rigiendo a este respeto la máxima in claris non fit interpretatio, o lo que es lo mismo, tan solo cabe acudir a métodos indiciarios para conocer la voluntad de los interesados (examen de los actos precedentes, coetáneos o posteriores) cuando las cláusulas resulten confusas, incongruentes, oscuras o contradictorias, de tal manera que no fuera posible conocer la verdadera o auténtica voluntad de los interesados ateniéndose al literal de lo pactado'. Cierto que el término tambiénpodría haberse evitado y con ello haber evitado este tipo de interpretaciones que no tienen sentido y ello por dos razones primero porque el mismo anexo ya determina que no va a haber variación en aumento (cláusula segunda) y además se pacta que había de devolverse en el caso de que se cobren las costas, las cantidades entregadas dentro de esas 31,250€. Efectivamente, por lo que respecta a la interpretación de los contratos, el párrafo primero del -norma supletoria de la contenida en el artículo 1.281 párrafo segundo de ese Código . Expresa concretamente a este respecto la STS de 20 mayo 2004 que 'Es doctrina reiterada de esta Sala la que siendo el criterio hermenéutico del art. 1281, párrafo 1º , el criterio preferencial y las normas contenidas en los demás artículos criterios interpretativos subordinados y complementarios' ( sentencia de 17 de diciembre de 2002 ); 'la alegada infracción de los arts. 1281 y 1282 supone una contradicción en cuanto el segundo sólo entra en juego cuando por falta de claridad de los términos del contrato no es posible alcanzar, a través de ellos, cual sea la verdadera intención de los contratantes, añadiendo que tales normas tienen el carácter de subsidiariedad en su aplicación' ( STS de 1 de febrero de 2001 ). Añadiendo la también STS de 30 enero 2004 'Y, es sabido que, en materia de interpretación prevalece, según reiterada jurisprudencia, la plasmada por la instancia en los términos, entre otras, de la Sentencia de 18-3-03 : '...Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1.281 a 1.289, ambos inclusive del C.c ., constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial ( SS. 2-11-83 , 3-5 y 22-6-84 , 10-1 , 5-2 , 2-7 y 18-9-85 , 4-3 , 9-6 y 15-7-86 , 1-4 y 16-12-87 , 20-12-88 y 19-1-90 )'. Y ciertamente esta es la interpretación que se da en instancia a la que venía ahora añadirse el cuestionamiento muy serio, de la particularidad concreta de la jura de cuentas en cuanto a su legalidad al rebasarse la cantidad de 31,250€ teniendo en cuenta en este sentido la posible alteración del cuantum, ahora si tiene posibilidades el letrado de verificar que la tasación de costas se pague por que en realidad es un derecho de su cliente, que es por eso por lo que la Audiencia Provincial permite la consecución de aquella frente a la impugnación verificada por las actoras. De esta manera debe concluirse primero que el anexo es una continuación del contrato segundo que el valor del primer contrato se impone sobre el de la anexo, lo que no impide el cobro de las costas por parte de quien tiene derecho a ello, y por último que efectivamente si se llegara a optar por el cobro de las cosas en la satisfacción por parte del letrado debe devolver las cantidades percibidas por el primero de los supuestos. Por tanto, sobre todo teniendo en cuenta que tampoco se han terminado las gestiones y por tanto la estamos en plena satisfacción de todo, resulta que efectivamente los honorarios han de percibirse conforme a los 31,250 deducidas las cantidades entregadas a cuenta.
Por todo lo cual no puede sino desestimarse recurso de apelación interpuesto y en su mérito la confirmación integrada la resolución apelada.
CUARTO.-La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por D. Alonso contra la sentencia dictada con fecha 22/05/2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Valencia en Juicio 332/2014 .
SEGUNDO.-SE CONFIRMAíntegramente la citada resolución.
TERCERO.-SE IMPONENa la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legal procedente
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
