Sentencia Civil Nº 75/201...zo de 2016

Última revisión
29/04/2016

Sentencia Civil Nº 75/2016, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 1046/2015 de 15 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 75/2016

Núm. Cendoj: 07040470012016100060

Núm. Ecli: ES:JMIB:2016:211

Núm. Roj: SJM IB 211:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00075/2016

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1

PALMA DE MALLORCA

ASUNTO: Juicio Verbal nº1046/15

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 15 de marzo de 2016

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio Verbal nº1046/2015, a instancia del Procurador Dña. Begoña Muñoz Vivancos, en nombre y representación de D. Roman , contra Air Berlín PLC & Co. Luftverkehrs KG, representada por el Procurador D. Carlos Ginard Nicolau.

Antecedentes

Primero: por Dña. Begoña Muñoz Vivancos, en la representación anteriormente dicha, se interpuso ante este juzgado, el día 29 de diciembre de 2015, demanda de Juicio Verbal contra Air Berlín PLC & Co. Luftverkehrs KG, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condene a la demandada a pagar la cantidad de 1016,26 €, más los intereses legales, y con imposición de las costas del juicio a la demandada.

Segundo: admitida a trámite la demanda, se procedió a emplazar a la demandada para que compareciese y formulase contestación a la misma, cosa que efectuó mediante escrito en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestimase la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.

Tercero: dado que ninguna de las partes solicitaron la celebración de vista, y que la prueba propuesta era la documental, quedó el juicio visto para sentencia.

Cuarto: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

Fundamentos

Primero: son hechos conformados por las partes, a través de la demanda y de la contestación, así como de la documental adjunta a dichos escritos, que D. Roman compró dos billetes con la compañía Air Berlín para realizar el trayecto entre Palma de Mallorca y Phuket, con ida el 14 de diciembre de 2014 y vuelta el 10 de abril de 2015.

En concreto dichos trayectos comprendían el siguiente itinerario:

· Palma de Mallorca-Dusseldorf, vuelo NUM000

· Dusseldorf-Abu Dhabi, vuelo NUM001

· Abu Dhabi-Phuket, vuelo NUM002

· Phuket-Abu Dhabi, vuelo NUM003

· Abu Dhabi-Berlín, vuelo NUM004

· Berlín-Palma de Mallorca, vuelo NUM005

Igualmente se conforma que todos los antedichos vuelos fueron operados por la compañía Air Berlin, a excepción los que tienen origen en Phuket y Abu Dhabi, que los opera la compañía Ethiad Airlines, al ser compañía partner de la demandada.

También es un hecho conformado que D. Roman dispone de la tarjeta Air Berlin, aquella que le aportaba determinadas ventajas en relación con los vuelos con Air Berlin, como es el de poder facturar equipaje suplementario, en concreto dos maletas de 32 Kg adicionales a las básicas a que tenía derecho. En función de ello, utilizó esa prerrogativa en el trayecto de ida, sin que existiese ninguna problemática.

En cambio, en los vuelos de vuelta, al ir a facturar en Phuket, como consecuencia de que iban a volar con la compañía Ethiad Airlines, le informan que no tiene derecho a utilizar la posibilidad de facturación extra, obligándole a abonar 970,56 € por los kilos extra que llevaba en su equipaje, a lo que se suman los gastos bancarios de la operación, sumando un total de 1.016,26 €

En base a lo dicho, la parte actora reclama una indemnización de 1.016,26 €, correspondientes al perjuicio sufrido como consecuencia del incumplimiento de la compañía aérea, defendiéndose ésta bajo el argumento que, los beneficios de facturación extra que enuncia la parte en la demanda y que derivan de la titularidad de la tarjeta Air Berlin, solo son ejecutables y se pueden disponer en los vuelos operados por la compañía Air Berlin o por Niki, pero no en el resto de sus colaboradores o líneas asociadas.

Segundo: acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el CC sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los art.1089 y 1091 CC , las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( art.1255 CC ), las normas por las que se regirá la vida contractual.

A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC , que establece '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

Tercero:en todo caso, en aras a solventar la cuestión de fondo debemos dejar sentadas unas premisas básicas.

En primer lugar, y como recuerda la STJUE de 17 de febrero de 2016 , en interpretación de los tratados internacionales, y en concreto del Convenio de Montreal para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, de 28 de mayo de 1999, el transporte que deban efectuar varios transportistas sucesivamente constituiraŽ, para los fines del presente Convenio, un solo transporte cuando las partes lo hayan considerado como una sola operacioŽn, tanto si ha sido objeto de un solo contrato como de una serie de contratos, y no perderaŽ su caraŽcter internacional por el hecho de que un solo contrato o una serie de contratos deban ejecutarse iŽntegramente en el territorio del mismo Estado.

En este mismo texto, y como principio básico, se recoge la nulidad de las cláusulas que tiendan a exonerar al transportista contractual o al transportista de hecho de la responsabilidad prevista en su articulado o que fijen un liŽmite cuantitativo inferior al aplicable conforme a la norma. Así se impone en los art.26 y 47.

Del mismo modo el art.2 del Reglamento comunitario 261/2004, a la hora de fijar las definiciones, concreta en el punto b) que el transportista aéreo es el encargado de efectuar un vuelo, siendo considerado como tal el que lleve a cabo o pretenda llevar a cabo un vuelo conforme a un contrato con un pasajero o en nombre de otra persona, jurídica o física, que tenga un contrato con dicho pasajero.

Finalmente, y en este marco general, hay que recordar que la normativa reguladora de la protección de los consumidores y usuarios determina que se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, describiendo parte de estas conductas en el art.82 y en el 85

Cuarto: partiendo de lo expuesto en los anteriores fundamentos, debemos dar la razón a la parte actora, al considerar que no procedía imponerle el abono de las cantidades que ahora se reclaman en la demanda.

La conducta mostrada por la demandada en el momento de la contratación, dista mucho de ser acorde con el estándar exigible a una empresa que contrata con un consumidor, ofreciendo sus productos, mediante el ofrecimiento de determinados servicios o prestaciones a cambio de determinados beneficios, que luego se condiciona al cumplimiento de determinados requisitos que quedan a voluntad del empresario.

Decimos ello porque a la hora de contratar un producto, que se efectúa a través de los cauces de oferta de la compañía, se ofrece la imagen de que el servicio será prestado por la compañía contratada, aquella que ofrece sus tarjetas de fidelización y bajo las que se instrumentaría ese elenco de servicios adicionales.

En modo alguno se ofrece de manera clara y precisa la limitación del disfrute de los beneficios, sino que se introduce en un clausulado extenso, al final del mismo, y en una lengua diferente de la propia del que contrata (de hecho se ha tenido que presentar una traducción de ese documento por la demandada). Y todo ello bajo una serie de códigos y datos en los que se genera la apariencia de que la compañía con la que se contrata será la que efectúe todas las operaciones solicitadas, y que por ende se podrá disfrutar de las ventajas de ser titular de la tarjeta de fidelización.

Más aún cuando, como en el caso de autos, en relación al itinerario de la ida, no hubo ninguna contingencia en relación con el equipaje. Un itinerario en el que, como se reconoce en la contestación a la demanda, uno de los trayectos, el último, fue operado por la empresa colaboradora de la demandada, Ethiad Airlines. Precisamente, aquella que en el itinerario de vuelta impuso el pago de la cantidad que ahora se reclama

No se entiende como se trata de justificar el cobro de la cantidad ahora reclamada, argumentando que solo se gozan de los beneficios de poder facturar equipaje extra cuando el vuelo es operado por Air Berlin o Niki, y que si el vuelo es operado por otra compañía no será así, cuando los hechos acontecidos marcan otra conclusión. Los actores viajaron con una empresa colaboradora de la demandada a la ida, y no tuvieron que efectuar ningún desembolso.

El conjunto de acuerdos internos que tenga Air Berlin con sus colaboradoras a este respecto no cabe trasladarlo a los pasajeros, a los consumidores, en la forma que se plantea por la demandada, contraviniendo la normativa de protección de los derechos consumidores, tanto nacional como la comunitaria (la directiva 93/13).

La consecuencia de todo ello es la procedencia de la reclamación efectuada y por ende la condena a pagar el importe reclamado, 1.016,26 €.

Quinto: los intereses reclamados por el actor son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada ( art.1101 y 1108 del Código Civil ) Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente. Esta circunstancia tiene lugar el día 29 de diciembre de 2015, fecha de la demanda, respecto del íntegro importe debido al ser imputable al comportamiento de la demandada la iliquidez de la cantidad reclamada.

Sexto: en cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el art.394 de la LEC procede su imposición, también, a la demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con estimación de la demanda interpuesta, a instancia del Procurador Dña. Begoña Muñoz Vivancos, en nombre y representación de D. Roman , contra Air Berlín PLC & Co. Luftverkehrs KG, representada por el Procurador D. Carlos Ginard Nicolau, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Air Berlín PLC & Co. Luftverkehrs KG a pagar la indemnización de los daños ocasionados, valorados en 56,95 €, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y con expresa condena en costas a la demandada.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION, en ambos efectos, ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que se preparará ante este Juzgado en el plazo de CINCO días

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.

Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

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