Última revisión
10/06/2016
Sentencia Civil Nº 75/2016, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 368/2015 de 21 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo
Ponente: BURGUILLO POZO, SERGIO
Nº de sentencia: 75/2016
Núm. Cendoj: 36057470032016100069
Núm. Ecli: ES:JMPO:2016:1342
Núm. Roj: SJM PO 1342:2016
Encabezamiento
En Vigo, a veintiuno de marzo de dos mil dieciséis.
Sergio Burguillo Pozo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra, ha visto los presentes autos de juicio verbal Número 368/2015, sobre reclamación de cantidad, promovidos por
Antecedentes
No se propuso más prueba que la documental, por lo que oídas de nuevo las partes se declararon conclusos los autos para sentencia.
Fundamentos
Se solicita la condena de la demandada al abono de la cantidad de 697,50 euros.
La parte demandada se opone a la demanda y afirma que es cierto que se sufrió el retraso que se indica en la demanda y que se perdió el enlace a Madrid, pero se afirma que no se ha probado la causación de un daño, por lo que no procede la reclamación efectuada. Se afirma por la demandada que no procede la indemnización que se reclama, pues no resulta de aplicación el Reglamento europeo 261/2004, ya que en este caso se trataba de un vuelo fuera de la UE contratado con una compañía no comunitaria.
En el marco del Reglamento 261/2004, el artículo 1 precisa que su objeto es establecer los derechos 'mínimos' que asistirán a los pasajeros en caso de denegación de embarque contra su voluntad, cancelación o retraso de su vuelo y, efectivamente, en el Reglamento (CE) Nº 261/2004 se reconocen a los pasajeros, según los casos, los siguientes derechos 'mínimos': 1) derecho a una compensación, 2) derecho al reembolso o a un transporte alternativo y 3) derecho a atención.
El artículo 3 del Reglamento 261/2004 fija el ámbito de aplicación de dicha norma y, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1. a) del Reglamento, la protección que éste dispensa a los pasajeros aéreos será aplicable a los que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea.
Por otro lado, la letra b) del citado artículo 3.1. extiende la aplicación del Reglamento a los pasajeros que partiendo de un aeropuerto situado en un tercer país tengan como destino el aeropuerto de un Estado miembro de la Unión Europea, siempre y cuando se trate de vuelos prestados por un transportista comunitario.
Los tribunales españoles deberán aplicar el Reglamento a aquéllos supuestos que tengan encaje en el ámbito de aplicación antes referido, con preferencia a cualquier ley nacional a que pudieran remitir las normas de conflicto de derecho internacional privado establecidas en el Convenio sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales, hecho en Roma el 19 de Junio de 1980 o en el Código Civil.
Como acertadamente alega la parte demandada, en el presente supuesto no resulta de aplicación el Reglamento europeo 261/2004, pues si bien es cierto que el vuelo que pretendía tomar la demandante tenía como destino un Estado Miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, lo cierto es que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo no era transportista comunitario.
Ante tal coyuntura, la parte actora pretende sustentar la reclamación interpuesta en las disposiciones del Convenio de Montreal para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional.
Por otra parte, el retraso no justificado respecto de la hora prevista para la salida del vuelo determina también la responsabilidad del transportista por el daño causado, conforme al
artículo 19 del Convenio de Montreal (BOE de 20 de mayo de 2004). La indemnización que dentro de los límites del artículo 22 del Convenio cabe reconocer al viajero perjudicado comprende toda clase de daños, así los materiales como los morales, pues conforme a su artículo 29, 'en el transporte de viajeros, de equipaje y de carga, toda acción de indemnización de daños, sea que se funde en el presente Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa, solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y a límites de responsabilidad como los previstos en el presente Convenio'. Por tanto, dicho Convenio regula el derecho de indemnización por retrasos en transporte aéreo o de pasajeros, con los límites previstos en el artículo 22 y, conforme al artículo 29
La parte actora manifiesta que la suma que se reclama puede incardinarse en el concepto de daño moral, indemnizable conforme al Convenio de Montreal.
La
STS de 31 de mayo de 2000 , con fundamento en las Sentencias de 23 de julio de 1990 y 25 de junio de 1984, considera que el daño moral es el impacto o sufrimiento espiritual producido por la agresión directa al acervo espiritual; refiere que no pueden derivarse los daños morales de situaciones de mera molestia, enfado o aburrimiento y señala que '
En el presente caso, se ha acreditado el aludido daño moral derivado del retraso que se produjo en el primer vuelo, pues es posible corroborar el padecimiento que se deriva de la espera prolongada durante horas, hasta el momento en que la actora pudiera ser reubicada en otro vuelo; ello causó el retraso en la llegada al aeropuerto de destino, con un retraso de unas 17 horas respecto de la fecha y hora inicialmente prevista. Ahora bien la cantidad a indemnizar será la del billete de tren, cantidad reconocida por la demandada, y la de 600 euros que es la cantidad que fija analógicamente el reglamento, sin que pueda entenderse cuál es la manifestación que hizo la parte en 50 euros mas.
Por lo que respecta a la posible aplicación analógica de las indemnizaciones previstas en el artículo 7 del Reglamento europeo 261/2004, debe señalarse lo siguiente: ciertamente, el Reglamento mencionado no resulta de directa aplicación, como ya ha quedado expuesto, puesto que se trata de una compañía aérea no comunitaria y con origen en un aeropuerto no comunitario, aunque con llegada a aeropuerto comunitario. Indudablemente, el citado Reglamento constituye un parámetro objetivador, que permite establecer seguridad jurídica en un ámbito en el que sólo existía la discrecionalidad, el arbitrio judicial ( SAP de Barcelona de 3 de noviembre de 2.010 ). Parece razonable conceder a dicha norma un efecto extensivo, para supuestos análogos a los previstos en el mismo, puesto que dicho sistema de valoración introduce parámetros de certeza y tal efecto extensivo o expansivo viene a llenar el vacío producido por la falta de otros estándares razonables a los que acudir.
Es importante destacar que el sistema que postula el Reglamento europeo 261/2004 tiene finalidad eminentemente resarcitoria, pues como señala la
SAP de Madrid de 15 de marzo de 2.011 '
Por lo que respecta a la cuantía que habrá de abonarse a cada uno de los demandantes, se entiende procedente fijar una compensación por retraso, que se cuantifica en la suma de 647,50 euros, pues en aplicación analógica de las compensaciones previstas en el artículo 7 del Reglamento, cada pasajero tiene derecho a una compensación de tal cuantía, al tratarse de un vuelo retrasado en Cuba y con destino final en Madrid, lo que supone un destino de más de 3.500 kms.
QUINTO.- La parcial estimación de la demanda determina la no imposición de las costas causadas en esta instancia ( artículo 394 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA
Virginia , defendido por Letrado, contra CUBANA DE AVIACIÓN, asistida por representante legal, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada demandada a que pague a DOÑA
Virginia la suma de
Se hace imposición de las costas de esta instancia a la demandada.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.
