Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 75/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 34/2017 de 24 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 75/2017
Núm. Cendoj: 33044370042017100094
Núm. Ecli: ES:APO:2017:797
Núm. Roj: SAP O 797:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00075/2017
N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
JMI
N.I.G.33037 41 1 2016 0000183
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000034 /2017
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000053 /2016
Recurrente: Carlos Daniel
Procurador: MARIA RODRIGUEZ-VIGIL GONZALEZ-TORRE
Abogado: MARIA JESUS LOPEZ FERNANDEZ
Recurrido: Erica , MINISTERIO FISCAL
Procurador: MYRIAM CONCEPCION SUAREZ GRANDA,
Abogado: JORGE SUAREZ GARCIA,
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 34/2017
NÚMERO 75
En OVIEDO, a veinticuatro de Febrero de dos mil diecisiete, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Luis Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número34/2017,en autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 53/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de DIRECCION000 , promovido por D. Carlos Daniel , demandante en primera instancia, contra Dª. Erica , demandada en primera instancia y también apelante vía impugnación, y con la intervención del Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 se ha dictado sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimar parcialmente la demanda de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS presentada por la procuradora de los tribunales, Dª. Nuria Álvarez Rueda, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , de la sentencia de 19 de diciembre de 2005 , dictada por este Juzgado en los autos de Guarda, Custodia y Alimentos 514/2001, en los siguientes términos:
1). Se extingue la pensión de alimentos que el padre venía obligado a abonar a su hijo Anselmo .
2). Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia, quedando la pensión de la hija menor Luisa , en el 15% de los ingresos mensuales del padre.
No se efectúa pronunciamiento de costas.'-
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación y por la parte demandada recurso vía impugnación, de los cuales se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanciaron los recursos, señalándose para deliberación y fallo el día catorce de Febrero de dos mil diecisiete.-
TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-D. Carlos Daniel promovió demanda de Modificación de Medidas definitivas aprobadas en sentencia de 19 de diciembre de 2.005 , en autos de Guarda, Custodia y Alimentos. La pretensión principal del allí demandante era la supresión de la prestación de alimentos que abona a su hijo Anselmo consistente en el 15% de sus ingresos netos, lo que supone ciento sesenta y cinco euros con treinta y tres céntimos (165'33€) mensuales y ello por cuanto que su hijo en la actualidad cuenta con veinte años y ya no cursa estudios. Subsidiariamente solicita la moderación de esa cantidad quedando fijada en ochenta euros (80€) mensuales durante un año.
En cuanto a su otra hija Luisa , quien según apunta al tiempo de presentar la demanda tenía dieciséis años, solicitaba también la moderación de la pensión de alimentos debiendo quedar fijada en ochenta euros (80€) mensuales. Respecto de ésta la modificación solicitada la sustenta en el desinterés afectivo que le demuestra, así como en su situación económica, pues en la actualidad cobra una pensión por incapacidad absoluta de mil ciento dos euros con veintiún céntimos de euro (1.102'21€) mensuales netos, de los que hay que descontar los trescientos treinta euros con sesenta y seis céntimos de euro (330'66€) que le retienen en concepto de alimentos y otros ciento treinta y seis euros con ocho céntimos de euro (136'08€) de un embargo por una deuda, de manera que su disponibilidad efectiva queda reducida a seiscientos treinta y cuatro euros con noventa y cinco céntimos de euro (634'95€). Por el contrario la otra litigante, la madre, percibe una pensión de viudedad que en demanda cifra en ochocientos euros (800€) netos mensuales y además tiene otros hijos que también estarían cobrando pensión.
La sentencia de instancia extingue la pensión de alimentos de Anselmo , pero mantiene la de Luisa . Pronunciamiento recurrido por ambas partes litigantes, Carlos Daniel lo hace vía apelación y Erica impugna la sentencia.
SEGUNDO.-En cuanto a la impugnación deducida por Doña Erica , viene referida a la supresión de los alimentos a abonar para Anselmo . Pronunciamiento que el tribunal comparte.
De la prueba practicada en autos queda acreditado que, Anselmo , actualmente es mayor de edad, en noviembre de 2.009 le fue reconocida una minusvalía psíquica -retraso mental ligero- del 66% (59% de discapacidad global y 7% de factores sociales complementarios). Debido a esa limitación psíquica no cursa estudios; según su madre los deja en tercero de Educación Secundaria Obligatoria (ESO) y tampoco trabaja, pues aunque trata de acceder a una actividad laboral no lo consigue.
Ahora bien, esa minusvalía supone para la madre el percibir una prestación económica. Ayuda familiar que la Seguridad Social abona a la madre en cuantía de trescientos sesenta y siete euros con noventa céntimos de euro (367'90€) mensuales (folio 69). Ahora, en sede de impugnación, se dice que es cuatrocientos cincuenta y un euros (451€) al mes (folio 323), es decir la madre está cobrando una pensión que es más del doble de la que estaba pagando el padre por este hijo. Así pues Anselmo tiene cubiertas esas necesidades alimenticias no existiendo razón alguna que justifique el mantener el abono de los alimentos con cargo al padre cuando los tiene cubiertos por otra vía.
Es cierto, como apunta la impugnante, que la pensión de viudedad que ella cobra es de setecientos setenta y nueve euros con cincuenta céntimos de euro (779'50€) netos/ mensuales. Prorrateadas las pagas extraordinarias es de novecientos nueve euros con cuarenta y un céntimos de euro (909'41€) netos/mensuales, suma inferior a la que percibe el otro litigante de mil ciento dos euros con veintiún céntimos de euro (1.102'21€) netos/mensuales que con el prorrateo de las pagas extraordinarias asciende a mil doscientos ochenta y cinco euros con noventa y un céntimos de euro (1.285'91€) netos/mensuales. Ahora bien esas discrepancias ya se tuvieron en cuanta al fijar la prestación de alimentos y desaparecen en el momento en el que la impugnante cobra una prestación económica por el hijo, muy superior a los alimentos que tendría que abonar el padre, máxime cuando no acredita la insuficiencia de la misma para cubrir las necesidades del hijo.
TERCERO.-En cuanto al recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Daniel , viene referido a la desestimación de su petición respecto de la pensión de alimentos a satisfacer a la hija, Luisa .
En la demanda se solicitaba su reducción a ochenta euros (80€) mensuales, fundamentalmente, según se apuntaba, por el desinterés que le demostraba. A parte de que esa alegación no queda acreditada, no sería una circunstancia que justificase la moderación solicitada.
La hija, Luisa , es aún menor de edad y sigue cursando estudios. Se trata de una persona que desde el 15 de enero de 2.014 tiene reconocida una discapacidad del 46% (folios 278-280). Presenta un retraso mental ligero, por ello la madre percibe una ayuda trimestral de doscientos cincuenta euros (250€), es decir unos ochenta y tres euros (83€) mensuales. Parece que esta cantidad sumada a la que percibe por Anselmo es la que arroja el saldo de cuatrocientos cincuenta y un euros (451€) mensuales de prestación no contributiva que está cobrando la madre y que en la primera instancia decía no saber a qué obedecían además de no percibirla, y que en la impugnación dice recibir por Anselmo .
La ayuda social que recibe por Luisa servirá para complementar la de alimentos que debe seguir pagando el padre, de manera que los doscientos cincuenta euros (250€) mensuales que supone el conjunto de ambas prestaciones -los alimentos que paga el padre más los ochenta y tres euros de la Seguridad Social- se trata de una cuantía que no resulta excesiva para cubrir las necesidades de la hija. A las habituales exigencias de manutención y vestuario ha de añadirse la de habitación. La madre y sus hijos residen en un piso alquilado por el que pagan cuatrocientos cincuenta euros (450€) al mes. Además hay unos gastos académicos, se nos dice que cursa estudios especiales en la Fundación Vinjoy de Oviedo, en tanto que ellos residen en DIRECCION000 , lo que supone unos gastos de desplazamiento.
De otro lado, el apelante, al dejar de abonar alimentos a su otro hijo ve incrementada su disponibilidad económica, pues si bien es cierto que mensualmente se le retiene una suma de ciento treinta y seis euros con ocho céntimos de euro (136'08€) para liquidar la ejecutoria 21/2.013 de un juzgado de Pola de Lena, como recoge la sentencia de instancia se trata de una deuda suya, contraída después de la ruptura de la convivencia con la otra litigante, y le queda por pagar muy poca cantidad. Por su parte Doña Erica también está abonando ciento cincuenta y cuatro euros con cuarenta y seis céntimos (154'46) mensuales, retenidos de la pensión en virtud del embargo trabado en la ejecución 175/98, también sustanciada en Pola de Lena, deuda de la que tiene pendiente por pagar doce mil setecientos ochenta y tres euros con nueve céntimos de euro (12.783'09€).
Finalmente, ninguna relevancia cabe dar en la resolución del litigio al hecho de que Doña Erica tenga otras dos hijas, fruto de una relación anterior y que estas puedan cobrar alguna pensión cuya naturaleza se desconoce, pues esa pensión lo es para su mantenimiento y no el de sus hermanos que tienen un padre que puede y debe contribuir a su mantenimiento en la forma indicada.
CUARTO.-No obstante la desestimación tanto de la apelación como de la impugnación la naturaleza de la materia litigiosa, lo controvertido que puede resultar el cuantifica pensiones de alimentos de hijos, en relación a la disponibilidad económica de los progenitores, y en qué medida cada uno de ellos puede contribuir a su manutención justificar el no hacer especial imposición de costas en segunda instancia ni de la apelación ni de la impugnación, por aplicación del artículo 398 en relación con el 394 nº 1 inciso final de la LEC .
En atención a lo expuesto la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Carlos Daniel Y LA IMPUGNACIÓN ARTICULADA POR DOÑA Erica , contra la sentencia dictada el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, por el Juzgado de Primera Instancia número tres de DIRECCION000 , en el Juicio de Modificación de Medidas Nº 53/ 2.016. Se confirma la sentencia apelada, sin hacer especial imposición de costas en esta segunda instancia tanto de la apelación como de la impugnación.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo deVEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

