Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 75/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 535/2016 de 15 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ORDOÑEZ DELGADO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 75/2017
Núm. Cendoj: 07040370032017100049
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:356
Núm. Roj: SAP IB 356:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00075/2017
N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
CHM
N.I.G.07033 42 1 2016 0002544
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000535 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INSTANCIA N.5 de MANACOR
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000345 /2016
Recurrente: CIMENTA 2 GESTION E INVERSIONES SAU
Procurador: MARINA PILAR PERELLO AMENGUAL
Abogado: MATIAS BARON DE JUAN
Recurrido: Leonor
Procurador: CATALINA LLULL RIERA
Abogado: JOSE VECINA CASTILLO
S E N T E N C I A Nº 75
ILMOS SRES
Presidente:
D. Carlos Gómez Martínez
Magistrados:
D. Gabriel Oliver Koppen
D. Carmen Ordóñez Delgado
En Palma de Mallorca a quince de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda por falta de pago y reclamación de cantidades adeudadas seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Manacor bajo el número 345/16,Rollo de Sala núm. 535/16,entre partes, de una como actora-apelante, la entidadCIMENTA 2 GESTIÓN E INVERSIONES S.A.U., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Perelló Amengual y asistida por el Letrado D. Matías Barón de Juan y, de otra, como parte demandada-apelada, Dª Leonor , representada por la Procuradora Dª Catalina Llull Riera y asistida por el Letrado D. José Vecina Castillo, en los que ha sido designada magistrada ponente Dª Carmen Ordóñez Delgado, se procede a dictar la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Manacor, se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2016 en los referidos autos, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
'DESESTIMOla demanda formulada por CIMENTA2 GESTIÓN E INVERSIONES SAU contra Leonor , con imposición de costas a la parte actora.
Déjese sin efecto el lanzamiento señalado para el día 28 de septiembre de 2016 a las 10.00 horas de su mañana'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación. Admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Audiencia Provincial, y recibidos y turnados a esta Sección Tercera, se señaló día para la deliberación, que tuvo lugar el día 8 de marzo de 2017.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de la parte actora formuló demanda de resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda de su propiedad sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Manacor, contrato que suscribió con la demandada Dª Leonor en fecha 11 de mayo de 2013, por un plazo de tres años, sosteniendo que dicha arrendataria había incumplido la obligación de pago de las rentas establecidas contractualmente (350 €/mes) , ascendiendo tales impagos a la cantidad de 1.091,02 €.
La parte demandada se opuso a tal pretensión alegando que las rentas reclamadas habían sido satisfechas, aportando a tal efecto listado emitido por LA CAIXA el 20.07.2016 en el que se reflejan ordenes de transferencia desde la cuenta de la hija de la demandada (avalista en el contrato) de 350 € mensuales desde el mes de julio de 2014 hasta el mes de junio de 2016.
SEGUNDO. -La juzgadora de instancia, una vez celebrado el acto del Juicio, dictó sentencia por la que desestimaba la demanda, al considerar, tras la prueba practicada, y en base a lo establecido en el artículo 217 de la LEC , que la parte actora no había logrado acreditar los hechos en los que basaba su pretensión, mientras que la demandada había probado, mediante la documental más arriba mencionada, el abono de las rentas reclamadas.
Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la arrendadora actora alegando como motivos de su recurso error en la valoración de la prueba, pues sostiene que la documental aportada por la Sra. Leonor sólo acredita una orden de transferencia periódica, no la efectividad de los pagos, porque, por ejemplo, dice, podría suceder que no hubiera fondos en la cuenta para efectuarlos. En concreto, sostiene que la demandada no acreditó los pagos de las rentas que concretó al inicio del acto del juicio -las correspondientes a los meses de febrero y noviembre de 2015 y septiembre de 2016- y señala que el razonamiento de instancia no hace sino invertir la carga de la prueba porque es a la demandada a quien le corresponde acreditar su abono y si este es dudoso, como a su juicio sucedió, la única consecuencia posible es que en se revoque la sentencia dictada y se acuerde la íntegra estimación de la demanda, con condena a las costas a la parte demandada.
La representación de la Sra. Leonor se opone a la estimación del recurso, señalando que la juzgadora se ha acogido al dictar su resolución a lo establecido en el artículo 217.1 de la LEC dada la inconcreción de las pretensiones del actor, siendo además que con la documental que aportó en el acto de la vista, la única que el banco le quiso proporcionar en aquel momento, constaba acreditado el abono de todas las rentas. Además, con ocasión de su oposición, al conocer ya cuáles son exactamente las rentas que se reclaman, aporta documental acreditativa de haber satisfecho las rentas correspondientes a los meses de febrero y noviembre de 2015 y septiembre de 2016, documental que, en base a lo dispuesto en el artículo 270.1.1ª de la LEC fue admitida por esta Sala en resolución de fecha 16 de diciembre de 2016.
TERCERO.-Lo hasta aquí expuesto evidencia que el recurso interpuesto no puede tener favorable acogida, compartiendo la Sala íntegramente los razonamientos de la Jueza quo,razonamientos que se han visto reforzados con la documental aportada por la apelada y que fue admitida en esta sede.
Y es que debemos partir de que es criterio jurisprudencial reiterado que el juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta es un juicio sumario, con conocimiento limitado (respecto de las posibilidades de alegación), ya que el artículo 444.1 de la LEC limita los motivos de oposición a las cuestiones relativas al pago o a la enervación, de lo que se deduce que el demandado solo puede plantear como motivos de oposición, dada su naturaleza especial y sumaria, las cuestiones relativas al pago.
Por otra parte, tal y como se señala en la resolución apelada, de conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la LEC , corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido, incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora, de suerte que, cuando al tiempo de dictar sentencia el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
El examen de los autos y de la prueba practicada en el plenario evidencia que en su demanda la apelante se limitó a señalar que la arrendataria había incumplido la obligación de pago de las rentas establecidas contractualmente, señalando que dichos impagos, a la fecha de interposición de la demanda, ascendían a la cantidad de 1.091,02 €, sin especificar qué mensualidades concretas o gastos reclamaba. Así las cosas, la parte demandada veía muy limitadas sus posibilidades de defensa, consciente como era de haber satisfecho hasta ese momento las rentas a las que se obligó en el contrato concertado en fecha 11 de mayo de 2013, motivo por el cual aportó el único documento que -según reiteró una y otra vez en el acto del plenario- le había querido facilitar la entidad bancaria a la que tenía encomendada las transferencias periódicas para el abono de la renta, documento que efectivamente acreditaba que dichas transferencias se habían ordenado por la cantidad estipulada en el contrato -350 €/mes- desde el mes de julio de 2014 hasta el mes de junio de 2016 ambos inclusive, no pudiendo ajustar más su acreditación de abono de las rentas porque desconocía qué mensualidades concretas se le reclamaban.
Sin explicar por qué, al inicio del acto del juicio la actora limitó su reclamación a la cantidad de 725,32 € señalando que sólo se le adeudaban parte de la renta del mes de febrero de 2015 y la integridad de las rentas correspondientes a los meses de noviembre de 2015 y de la de la mensualidad en curso, septiembre de 2016 y además, señaló que debido a las fluctuaciones del IPC la renta ya no ascendía a 350 € sino a 346,86 €, hecho éste que la arrendadora demandada dijo desconocer.
Teniendo en cuenta que en el listado de LA CAIXA se incluían las transferencias correspondientes a la integridad de las rentas desde julio-14 a junio-16 la juzgadora consideró que no parecía lógico ni coherente que no se hubieran percibido las correspondientes a los meses de febrero y noviembre de 2015, parecer que la Sala no puede más que compartir, siendo además que, constando en dicha documental que las transferencias se realizaban periódicamente a partir del día 22 de cada mes, era imposible que a la fecha del juicio, precisamente el día 22.09.16, se hubiera abonado la renta correspondiente esa mensualidad que también se reclamaba, de manera que, la conclusión de que procedía la desestimación de la demanda al no haber acreditado la actora los hechos que sustentaban su pretensión sólo puede ser tildada de impecable, máxime al comprobarse con la documental aportada con ocasión de la oposición al recurso que efectivamente, las rentas reclamadas estaban satisfechas, por lo que sin duda la interposición de la demanda se debió a un desfase en la contabilidad de la actora, desfase que evidentemente debe conducir, como ocurrió con su demanda, a la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398.1 de la LEC desestimándose el recurso, procede la condena en costas a la apelante.
QUINTO.-En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Quedesestimandoel recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Perelló Amengual en nombre y representación de la entidad CIMENTA 2 GESTIÓN E INVERSIONES S.A.U. contra la sentencia dictada el día 26 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manacor , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada resolución.
Se imponen a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida deldepósitoconstituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
