Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 75/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 5129/2016 de 09 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ALVAREZ GARCIA, MANUEL DAMIAN
Nº de sentencia: 75/2017
Núm. Cendoj: 41091370022017100128
Núm. Ecli: ES:APSE:2017:817
Núm. Roj: SAP SE 817/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 75
PRESIDENTE ILTMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst Sev. 23
ROLLO DE APELACIÓN Nº 5129/16-N
JUICIO Nº 1001/15
En la Ciudad de Sevilla a nueve de Marzo de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre divorcio procedente del
Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Dª Mariola representada
por el/la Procurador/a Dª Inmaculada Ruiz Lasida, que en el recurso es parte apelante contra D. Adrian ,
representado por el/la Procurador/a Dª Marta Fernández Farran, que en el recurso es parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 7 de Marzo de 2016 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' CON ESTIMACION PARCIAL DE LA DEMANDA interpuesta por el procurador Sra. Ruiz Lasida en nombre y representación de Mariola contra Adrian , DECLARO DISUELTO SU MATRIMONIO POR DIVORCIO sin que proceda adoptar medida alguna en cuanto a sus efectos.
No se hace especial pronunciamiento en materia de costas. '
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la recurrente Sra. Mariola la declaración de nulidad de la sentencia apelada por no contener una relación de los hechos que se consideran probados en los antecedentes de hecho, y subsidiariamente la concesión de una pensión compensatoria por tiempo indefinido de 600 euros mensuales o la cantidad que se considere procedente, la atribución con carácter subsidiario del uso de la vivienda familiar, y en todo caso el reconocimiento de litis expensas.
SEGUNDO.- A diferencia de las sentencias de orden penal, las dictadas en procesos civiles no tienen que contener una específica declaración sobre los hechos que se consideran probados en los antecedentes de hecho, de manera que será en los fundamentos de Derecho donde se indicarán aquellos hechos relevantes que se reputen probatoriamente acreditados y que integran la 'causa petendi' o sustrato fáctico de la decisión que se adopte. En consecuencia, la pretendida declaración de la sentencia apelada no puede prosperar, ya que la motivación jurídica contiene suficientes datos de hecho para fundamentar el pronunciamiento decisorio.
TERCERO.- La pensión compensatoria pretende restaurar el desequilibrio económico, que la ruptura de la vida en común provoca en uno de los cónyuges, y que comporta un empeoramiento patrimonial en relación con el nivel de vida disfrutado por ambos durante la vida en común y en comparación con el 'status' conservado por el otro.
No persigue igualar economías dispares ni equiparar patrimonios, sino remediar un agravio comparativo.
Cumple la triple función de resarcir el daño objetivo representado por la pérdida de expectativas de todo índole como consecuencia del vínculo matrimonial, colocar al cónyuge que experimentó un empeoramiento económico en situación de potenciar de igualdad de oportunidades similar a la que hubiera podido gozar de no haber contraido matrimonio, y facilitar el cónyuge que sufre tal desequilibrio un nivel semejante al que conserva el otro al tiempo de la ruptura, y que guarde relación proporcional con el tiempo de duración de la convivencia y de dedicación a la familia.
De acuerdo con la tesis subjetivista que adopta el Tribunal Supremo en sus sentencias de 19 de Enero y 4 de Noviembre de 2010 , los factores que enumera el Art. 97.2 del Código Civil operan como elementos integrantes del desequilibrio ligado a la ruptura de la convivencia, y al mismo tiempo como elementos de cuantificación y de determinación del carácter temporal o indefinido (que no vitalicio) de la pensión compensatoria.
En definitiva, persigue dicha pensión evitar que el perjuicio que pueda generar la convivencia recaiga en exclusiva sobre uno de los cónyuges, y para determinar la existencia de desequilibrio habrá que tomar en consideración lo ocurrido durante la vida matrimonial, y especialmente la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes que permita compensar desequilibrios, y la situación anterior al matrimonio.
CUARTO.- En el supuesto enjuiciado, la ruptura del vínculo matrimonial ha empeorado la situación económica de la Sra. Mariola , comparándola con la que disfrutaba durante la convivencia conyugal y con la que conserva el Sr. Adrian .
En efecto, Dª Mariola , nacida en NUM000 de 1961, cuenta con 56 años de edad, y goza de buena salud al no constar que sufra patología alguna; en su vida laboral figura que ha trabajado durante 28 días en 40 años, y al iniciarse la separación de hecho trabajó, durante tres meses y en condiciones precarias, como asistenta doméstica sin estar dada de alta en la Seguridad Social; carece de ingresos y de cualificación profesional; durante los 37 años de matrimonio se ha dedicado en exclusiva al hogar y a la familia integrada por marido y tres hijos. Por su parte, Don Adrian tiene un puesto de trabajo estable, y percibe 2000 euros mensuales en 14 pagas al año.
En atención a los factores y circunstancias expresadas procede reconocer a la Sra. Mariola una pensión compensatoria del desequilibrio económico que le ha provocado la ruptura de la convivencia matrimonial.
QUINTO .- La cuantía de la pensión ha de venir determinada, entre otros factores, por las circunstancias personales de la Sra. Mariola y por la capacidad económica del Sr. Adrian . En atención a los datos reseñados en el fundamento jurídico precedente, la pensión reequilibradora ha de cifrarse en 330 euros mensuales, cantidad que representa el 12 % de los ingresos del Sr. Adrian , , prorrateadas las catorce pagas mensuales.
SEXTO .- Como señala el Tribunal Supremo a raiz de sus sentencias de 29 de Septiembre de 2010 y 20 de Julio de 2011 , el establecimiento de un límite temporal a la pensión compensatoria constituye una posibilidad para el Juzgador, y su implantación exige que con ello no se resienta la función compensadora del desequilibrio que le es consustancial, lo que obliga a analizar con prudencia y ponderación las concretas circunstancias que confirman el supuesto de hecho, y en especial los factores del Art. 97.2 del Código Civil , en orden a valorar la aptitud e idoneidad de la beneficiaria para superar el desequilibrio en un tiempo determinado y alcanzar la certeza de que tal superación será factible.
A la luz de las circunstancias subjetivas de la Sra. Mariola , no existe certeza razonable de que la situación de desequilibrio, causalmente generada por la ruptura de la convivencia conyugal, pueda ser superada en un período temporalmente limitado, teniendo presente la edad (cercana a los 60 años), la carencia de formación y cualificación profesional, y la dedicación exclusiva al hogar y a la familia durante los 37 años de duración del matrimonio, y ello pese al buen estado de salud de Doña Mariola y a la capacidad para desempeñar una actividad retribuida que no le ha permitido conseguir un empleo digno y estable.
El juicio prospectivo sobre la notable dificultad y escasa probabilidad que entraña para la Sra. Mariola obtener un puesto de trabajo dotado de relativa estabilidad que le proporcione recursos propios y suficientes, se apoya en la valoración del conjunto de factores concurrentes -particularmente las circunstancias subjetivas de Dª Mariola --, que llevan a este Tribunal a la convicción fundada de que la función de compensar el desequilibrio provocado por la ruptura de la vida matrimonial sólo puede cumplirse fijando una pensión no vitalicia pero sí indefinida, independientemente de que pueda quedar extinguida si concurre causa legal.
SEPTIMO.- Dado que la atribución del uso de la vivienda familiar constituye una petición de carácter subsidiario respecto del reconocimiento de una pensión compensatoria, y teniendo presente que Dª Lorenza no representa el interés familiar más precisado de protección por estar residiendo en la casa de su madre y tener así cubierta su necesidad de habitación, no procede asignarle el uso de la que fuera vivienda familiar - que no fue solicitado en la demanda--, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la liquidación de la sociedad de gananciales.
OCTAVO. - Por lo que respecta a la solicitud de las litis expensas, y al margen de la previsión del Art.
3.3. de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y de la polémica en torno a si únicamente se pueden solicitar en sede de medidas provisionales del Art. 103 del Código Civil , o también en el procedimiento principal, la falta de una concreta y determinada petición por la parte actora en su escrito de demanda de la cantidad que considera que ha de serle concedida por el concepto de litis expensas, impide que el Tribunal pueda pronunciarse a favor de su reconocimiento.
NOVENO .- Dado el signo de la presente resolución y la singular índole de las cuestiones litigiosas, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de segunda instancia.
Vistos los preceptos legalmente aplicables.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Inmaculada Ruiz Lasida, en nombre de Dª Mariola , contra la sentencia de 7 de Marzo de 2016 , declaramos no haber lugar a la pretendida nulidad de dicha resolución, y, confirmando la disolución por divorcio del matrimonio de las litigantes, reconocemos a favor de la apelante una pensión compensatoria por desequilibrio económico de 330 euros mensuales desde la presente sentencia y con carácter indefinido a cargo del Sr. Adrian , sin hacer atribución del uso de la vivienda familiar ni pronunciamiento sobre litis expensas y costa de alzada.Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.
En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

