Sentencia CIVIL Nº 75/201...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 75/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 735/2016 de 29 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 75/2017

Núm. Cendoj: 46250370082017100190

Núm. Ecli: ES:APV:2017:6085

Núm. Roj: SAP V 6085/2017


Encabezamiento


ROLLO Nº 735/16
SENTENCIA Nº 000075/2017
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmo. Sr.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO
SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de
Valencia, con el nº 001639/2015, por Dª Gregoria representada en esta alzada por la Procuradora Dª Eva
Mª Yarritu Bartual y dirigida por la Letrada Dª.Teresa Sanz-Díez Pérez contra BANKIA SA. representada en
esta alzada por la Procuradora Dª Elena Gil Bayo y dirigida por el Letrado D. Gabriel Duyos Lledó, pendientes
ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA SA.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 22 de Valencia, en fecha 31/5/16 , contiene el siguiente: 'FALLO: Estimar la demanda formulada a instancia de Dª Gregoria contra la mercantil BANKIA S.A. (como sucesora de Bancaja), y en consecuencia: -Declaro la nulidad del contrato u orden de compra de obligaciones subordinadas de Caja Madrid 2010-1 de fecha 5 de Mayo de 2010 por importe de 20.000 euros suscrito por Dª Gregoria así como del canje por acciones de fecha 23 de Mayo de 2013. -Acuerdo la restitución recíproca de prestaciones entre las partes que fueron objeto del contrato, y en consecuencia, condeno a la demandada BANKIA S.A. a la devolución de la cantidad de 20.000 euros en concepto del principal más los intereses legales devengados desde la fecha de la demanda, debiendo la parte actora reintegrar las acciones derivadas del canje, así como la totalidad de los rendimientos percibidos, que se establecen en la cantidad de 2.750,69 euros, con los correspondientes intereses legales devengados por los importes entregados al actor por la entidad demandada.Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 27 de Marzo de 2017.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Gregoria formuló el 15 de Septiembre de 2.015 demanda de juicio ordinario contra Bankia S.A. tendente a la obtención de una sentencia que acuerde: 1.- Declarar la nulidad de la orden de compra de obligaciones subordinadas de 5 de Mayo de 2.010 y su posterior Canje por acciones de fecha 23 de Mayo de 2.013 suscrita entre ella y Bankia. 2.- Condene a Bankia a abonarle la cantidad de 20.000 euros, equivalente a la cantidad invertida en obligaciones subordinadas, más los intereses devengados desde la interposición de la demanda hasta la sentencia y los de mora procesal que pudieran devengarse hasta la efectiva satisfacción de la eventual sentencia estimatoria que se dicte y 3.- Condenar a Bankia al abono de las costas causadas en esta instancia. Subsidiariamente, en el supuesto de que el Tribunal no acuerde la nulidad de la orden de compra de 5 de Mayo de 2.010 y el posterior Canje obligatorio de la entidad demandada en los términos anteriormente solicitados, interesa a su derecho que se acuerde: 1.- Declarar que Bankia incumplió las obligaciones contractuales de información, diligencia y lealtad en el seno de la inversión en las obligaciones subordinadas de 5 de Mayo de 2.010 por importe de 20.000 euros. 2.- Declarar resuelta la relación contractual que mantienen las partes en el litigio respecto de la inversión en las meritadas obligaciones subordinadas y posterior canje. 3.- Condenar a Bankia a abonarle 20.000 euros, cantidad equivalente a la invertida en obligaciones subordinadas, más los intereses devengados desde la interposición de la demanda hasta la sentencia y los de mora procesal que pudieran devengarse hasta la efectiva satisfacción de la eventual sentencia estimatoria que se dicte y 4.- Condenar a Bankia al abono de las costas causadas en esta instancia.

Alegaba la actora que el 5 de Mayo de 2.010 adquirió obligaciones subordinadas por valor de 20.000 euros y que la gestora de banca Doña Victoria le convenció de que se trataba de un producto exclusivo que le daría una buena rentabilidad. Añadiendo que el servicio prestado debe calificarse como de asesoramiento de inversiones y no como una simple ejecución de una orden de compra, no dándole información alguna sobre dicho producto, ni tampoco sobre la naturaleza y riesgos de las obligaciones subordinadas, de modo que la suministrada no sólo fue inexistente, sino además errónea. En consonancia con ello, la demandada incumplió así la exigencia legal de transparencia, diligencia y deber de información sobre las características y riesgo del producto, pese a su perfil minorista, conservador y carente de conocimientos financieros, inobservancia que le provocó error al prestar su consentimiento, ya que desconocía la esencia del producto financiero que contrataba. La demandada alegó como cuestiones previas: la novación extintiva y la confirmación tácita de los contratos al ser aceptado su canje por acciones de Bankia en el 2.003, la inviabilidad de la acción de anulabilidad al encontrarse cancelados los contratos a la fecha de interposición de la demanda y a la incompatibilidad entre las acciones de nulidad y de resolución. Y en cuanto a la problemática de fondo adujo, en síntesis: 1º) Haber cumplido fiel y puntualmente con todas las obligaciones de información legalmente establecidas, al entregar la documentación requerida por la normativa vigente. 2º) Negó haber asumido labores de asesoramiento. 3º) Que la pretendida pérdida de su valor es consecuencia de la coyuntura económica que atraviesa el mercado financiero. 4º) Que la actora era plenamente consciente del producto que contrataba y 5º) Que, en definitiva, actuaba contra sus propios actos al formular su pretensión de nulidad en el momento en que dejó de percibir las remuneraciones correspondientes a dicho producto. La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por Doña Gregoria contra Bankia S.A., y en consecuencia: -Declaró la nulidad del contrato u orden de compra de obligaciones subordinadas de Caja Madrid 2010-1 de fecha 5 de Mayo de 2010 por importe de 20.000 euros por ella suscrito, así como del canje por acciones de fecha 23 de Mayo de 2013. -Acordó la restitución recíproca de prestaciones entre las partes que fueron objeto del contrato, y en consecuencia, condenó a Bankia S.A. a la devolución de la cantidad de 20.000 euros en concepto del principal, más los intereses legales devengados desde la fecha de la demanda, debiendo la parte actora reintegrar las acciones derivadas del canje, así como la totalidad de los rendimientos percibidos, que se establecen en la cantidad de 2.750'69 euros, con los correspondientes intereses legales devengados por los importes entregados a la actora y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada, siendo esta resolución recurrida en apelación por Bankia S.A.



SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por Bankia S.A. se funda en las siguientes alegaciones: 1ª) Indebida e injustificada apreciación de error en la información. 2ª) Indebida e injustificada calificación de la relación jurídica entre las partes como asesoramiento. 3ª) Confirmación del contrato por los actos propios efectuados por la actora. Error en la valoración de la prueba. 4ª) Incorrecta o sesgada valoración de la prueba en relación con la causa de nulidad invocada por la recurrente. Fundamento quinto de la sentencia que se recurre y 5ª) Vulneración del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Existencia de dudas razonables que deben implicar la no imposición de costas. Como punto de partida en el examen del recurso se ha de señalar que como expresa la SS. de la Sec. 2ª de la A. P. de León de 6-10-15 , la deuda subordinada son títulos valores de renta fija con rendimiento explícito emitidos normalmente por entidades de crédito que ofrecen una rentabilidad mayor que otros activos de deuda. Sin embargo, esta mayor rentabilidad se logra a cambio de perder capacidad de cobro en caso de extinción y posterior liquidación de la sociedad, ya que está subordinado el pago en orden de prelación en relación con los acreedores ordinarios. Esto quiere decir que, en caso de quiebra de la sociedad, primero cobrarán los acreedores ordinarios y luego, si queda un remanente en los activos, podrán hacerlo los poseedores de este tipo de deuda, siendo, por tanto, un producto financiero complejo. Pues bien, dicho lo anterior, el artículo 1.265 del Código Civil establece que será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo, y el artículo 1.266 indica que para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. Como expresan las SS. del T.S. de 22-5-06 , 17-7-06 y 13-2-07 , a título de ejemplo, para que el error como vicio de la voluntad negocial sea invalidante del consentimiento es preciso, por una parte, que sea sustancial o esencial, esto es, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste ( SS. del T.S. de 12-7-02 , 24-1-03 y 12-11-04 ) y además que, por otra parte, sea excusable, es decir, no imputable a quien lo sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, ya que el inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento ( SS. del T.S. de 14 y 18-2-94 , 6-11-96 , 30-9-99 y 24-1-03 ). Esta última exigencia tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ( SS. del T.S. de 12-7-02 , 24-1-03 , 12-11-04 y 17-2-05 ). De modo que hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea ( SS. del T.S. de 20-1-14 ). A su vez, es a la parte demandante a quien incumbe la carga de probar la concurrencia de los vicios del consentimiento, en este caso, el error, en que funda su pretensión de nulidad del contrato ( SS. del T.S. de 4-12-90 , 13-12-92 , 30-5- 95 y 1-2-06 , entre otras). En efecto, hay que partir de que el consentimiento manifestado para la celebración de un negocio jurídico es, en principio, libre y conscientemente prestado por quien interviene en el mismo, y ello no requiere de argumentación añadida alguna. Será la conclusión contraria, la negación de validez y de efectividad del consentimiento así prestado, la que habrá de motivarse adecuadamente en atención a las pruebas practicadas de las que ello se deduzca ( SS. del T.S. de 12-2-13 ). La Sra. Gregoria indica en el ordinal fáctico primero de su escrito inicial, que la información que le facilitó la demandada fue no sólo deficiente y prácticamente inexistente, sino además errónea, transmitiéndole el beneficio que le podría reportar dicho producto financiero complejo ofrecido bajo la apariencia de un depósito. La SS. del T.S. de 21-11-12 expresa que aunque no es correcta una equiparación, sin matices, entre defecto de información y error, al menos en términos absolutos, sí que cabe admitir en muchos casos, que un defecto de información puede llevar directamente al error de quien la necesitaba, de ahí que la doctrina sobre el error y la carga de su prueba deban ponerse en relación con la obligación de información que tiene la demandada. En esta misma línea la SS. del T.S. de 20-1-14 declara que si bien, por sí mismo, el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error-vicio, no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, puede incidir en la apreciación del error. Así mismo, la SS. de la Secc. 9ª de esta Ilma. Audiencia Provincial de Valencia de 20-2-14 indica que este Tribunal viene declarando que la carga de la prueba del error del consentimiento incumbe a quien lo alega, pero igualmente hemos declarado reiteradamente que la prueba de la información incumbe a la entidad bancaria que dice haberla efectuado, siendo que la prueba de la información es previa a la prueba del error. Esta solución es la correcta conforme a la estructura de la regla de juicio, ya que si correspondiese a la Sra. Gregoria la tarea de acreditar la existencia del error basado en la falta de información, ello implicaría desplazar sobre la misma la carga de probar un hecho negativo, esto es, no haberla recibido, lo que procesalmente no es factible, de acuerdo con la regla 'negatia non sunt probanda' ( SS. del T.S. de 17-10-83 , 23-9-86 , 8-7-88 , 30-10-92 , 9-2-93 , 16-3-96 y 17-4-01 , entre otras). De ahí, que cuando la entidad financiera haya acreditado que cumplió con su deber de información en los términos legalmente exigidos, será cuando la Sra. Gregoria habrá de justificar el error que alega.



TERCERO.- El planteamiento revocatorio de la parte demandada descansa básicamente en el contenido de la orden de suscripción (documento número dos de la demanda (f. 35), así como de la ficha del producto debidamente firmado (documento número seis de la contestación) y el test de conveniencia (documento número siete de la contestación). Frente a ello se ha de decir lo siguiente: A) Como señala la SS.

del Pleno de la Sala 1ª del T.S. de 18-4-13 sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional, sin que el hecho de ser empresario justifique tampoco el comportamiento de la entidad bancaria, ya que la actuación en el mercado de valores exige un conocimiento experto, que no lo proporciona la mera actividad empresarial. Añadiendo que como se declaró en las SS. 244/2.013 de 18 de Abril y 769/2.014 de 12 de Enero de 2.015 , para la entidad de servicios de inversión la obligación de información que establece la normativa legal del mercado de valores es una obligación activa, no de mera disponibilidad. Es la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, no sus clientes, inversores no profesionales, quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión y formular las correspondientes preguntas. El cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. La actuación en el mercado de valores exige un conocimiento experto y el hecho de tener un patrimonio considerable, o que los clientes hubieran realizado algunas inversiones previas no los convierte tampoco en expertos, puesto que no se ha probado que en esos casos se les diese una información adecuada para contratar el producto con conocimiento y asunción de los riesgos de una inversión compleja y sin garantías. B) La orden de suscripción (documento número dos de la demanda al f. 35) en su contenido, resulta absolutamente parca como para poder captar la complejidad del producto y el hecho de que en ella se indique que 'el ordenante declara que ha recibido información sobre el instrumento financiero al que se refiere esta orden', resulta insuficiente a los fines pretendidos, ya que como indica la SS. del T.S. de 29-6-16 es reiterada la jurisprudencia que declara la ineficacia de las menciones que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos. La normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación resultaría inútil si para cumplir esas exigencias bastara con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara disponer de la información necesaria, tener experiencia y entender el riesgo, e incluso se pretende exonerar a la entidad bancaria de haber ofrecido al cliente un producto inadecuado para su perfil. C) La ficha del producto (documento número seis de la contestación) consiste en un sola hoja y además su simple entrega no acredita 'per se' la existencia por parte de Bankia S.A. de la cumplida obligación de informar que le corresponde y el test de conveniencia (documento número siete de la contestación) se integra únicamente por cuatro preguntas.

Si a esto añadimos que todos ellos llevan la misma fecha de 5 de Mayo de 2.010, este dato revela que fueron suscritos en un mismo acto, y por tanto, sin que mediase la reflexión y sosiego necesario para poder comprender, valorar y ponderar las características del producto contratado, y siendo esto así, difícilmente podrá aceptarse que se dió la información en los términos legalmente requeridos. D) Según indica la actora a requerimiento de la demandada, durante el período comprendido entre 2.008 al 2.012 no contrató ningún producto financiero más que los que constituyen objeto de esta litis ( f. 118) y aunque ésa es la respuesta que dió la Sra. Gregoria , de no ser así, bien podía Bankia S.A. haberlo desvirtuado con arreglo a los datos obrantes en sus ficheros y archivos, en los que figura como profesión de aquélla, la de asalariada técnica (documento número dos de la demanda), que, en principio, no parece que armonice en demasía con la de una conocedora experta en el mercado de valores y E) En cualquier caso, fácilmente podía la hoy apelante haber acreditado la amplitud y contenido de la información ofrecida, a través de la comparecencia como testigos de los empleados que la atendieron, lo que no ha hecho, por lo que las consecuencias derivadas de esa falta de declaración forzosamente habrán de perjudicar a Bankia S.A. porque suya era la carga de la prueba al respecto, máxime dada su proximidad o cercanía con la fuente, como así dispone el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de ahí que el motivo decaiga.



CUARTO.- El segundo alegato del recurso se refiere a la indebida e injustificada calificación de la relación jurídica entre las partes como asesoramiento. La respuesta a esta interrogante, esto es, si la relación jurídica existente entre las partes aquí enfrentadas, participa de las características propias de los servicios de asesoramiento o de mera comercialización, es transcendente, en cuanto que las obligaciones que se derivan para la entidad bancaria no son la mismas en uno u otro caso. En este sentido se ha de destacar que la existencia y extensión del deber de asesoramiento por parte de las entidades financieras cuando prestan determinados servicios bancarios, no deriva necesariamente de la existencia de pactos escritos. La SS. del Pleno de la Sala 1ª del T.S. de 20-1- 14 diferencia los casos en que la entidad financiera opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente, previamente formada, de aquellos otros en que el servicio prestado es de asesoramiento financiero, indicando con base en lo que señala la SS. del TJUE de 30-5-13, caso Genil 48. S.L. (C-604/2011 ) que: '(l) la cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en dicha materia no depende de la naturaleza del instrumento financiero en sí, sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente' (apartado 53). Y esta valoración debe realizarse con los criterios previstos en el artículo 52 de la Directiva 2006/73 , que aclara la definición de servicio de asesoramiento en materia de inversión del artículo 4.4 de la Directiva 2004/39/CE . Este precepto define el servicio de asesoramiento en materia de inversión como 'la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros'. Y el artículo 52 de la Directiva 2006/73/CE aclara que 'se entenderá por recomendación personal la realizada a una persona en su calidad de inversor o posible inversor.., que se presente como conveniente para esa persona o se base en una consideración de sus circunstancias personales. Carece de esta consideración de recomendación personalizada si se divulga exclusivamente a través de canales de distribución o va destinada al público. Partiendo de lo indicado, es evidente que los servicios prestados por la demandada a la demandante, en las operaciones que se analizan, participan de las características propias de los servicios de asesoramiento en materia de inversión. Por último, y como colofón a esta cuestión, reseñar que como indica la SS. del T.S. de 25-2-16 , para que exista asesoramiento no es requisito imprescindible la existencia de un contrato remunerado 'ad hoc' para la prestación del mismo, ni que estas inversiones se incluyan en un contrato de gestión de carteras suscrito por la demandante y la entidad financiera. Basta con que la iniciativa parta de la empresa de inversión y que sea ésta la que ofrezca el producto a sus clientes, recomendándoles su adquisición. En el supuesto que nos ocupa la actora manifiesta en el ordinal fáctico primero de su demanda que hubo una recomendación personalizada llevada a cabo por Doña Victoria , aportando como documento número cuatro de la demanda (f. 47) un correo de esta última, como Gestora de Banca Personal, dirigido a la actora en relación a condiciones de las obligaciones subordinadas y donde le precisa que 'se agotarán prácticamente en un día, .. y respóndame a la mayor brevedad posible' (f.

47). Evidentemente Bankia S.A. bien podía haber acreditado el alcance de la actuación de la Sra. Victoria que fue la empleada que según la actora le asesoró, a través de su testimonio y cuya tarea le incumbía en virtud del principio de disponibilidad y facilidad probatoria recogido en el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que no hizo, por lo que, a la vista de lo reseñado, el motivo se ha de desestimar. No obstante ello, no se agotan aquí las consecuencias que se derivan de la constatación de la existencia de un asesoramiento por parte de la entidad financiera, pues al mismo tiempo revelan la insuficiencia del test de conveniencia, puesto que si asesoró era preciso además realizar el test de idoneidad y como manifiesta la SS. del Pleno de la Sala 1ª del T.S. de 20-1-14 en un caso como el presente, en que el servicio prestado fue de asesoramiento financiero, el deber que pesaba sobre la entidad no se limitaba a cerciorarse de que el cliente minorista conocía bien en qué consistía el producto que contrataba y los concretos riesgos asociados a este producto, sino que además debía haber evaluado que en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, era lo que más le convenía. La omisión del test que debía recoger esta valoración, si bien no impide que en algún caso el cliente goce de este conocimiento y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia del test si bien no determina por sí la existencia del error vicio, sí permite presumirlo.



QUINTO.- La alegación tercera se refiere a la 'confirmación del contrato por los actos propios efectuados por la actora. Error en la valoración de la prueba' y ello como consecuencia de haber estado percibiendo periódicamente y de forma continuada los cupones o dividendos de dicho producto. La SS. de la Sección 9ª de esta Ilma. Audiencia Provincial de Valencia de 25-6-14 manifiesta que la sanación del acto anulable, exige que quien la padece, conocida la causa de nulidad y habiendo la misma cesado, ejecute un acto propio que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo ( artículo 1.311 del Código Civil ) y puede ser de forma expresa o tácita. En la interpretación de este precepto, la jurisprudencia ha señalado que la confirmación tácita tiene lugar cuando, cesada la causa de nulidad, la persona legitimada para impugnar el negocio, conociendo que dicha causa de anulabilidad había existido, realiza actos que implican necesariamente que está renunciando a la impugnación del negocio, tales como cumplimiento del contrato, constitución de garantías, recepción o reclamación de la prestación de la otra parte, etc. ( SS. del T.S. de 15-2-95 , 12-11-96 y 21-7-97 ). Por ello, esa doctrina no es aplicable cuando el acto al que supuestamente habría quedado vinculado la parte, esto es, la adquisición de obligaciones subordinadas está viciado por deficiencias en la formación del consentimiento.

En este mismo sentido, el T.S. en su SS. de 28-9-09 ha señalado que la doctrina de los actos propios tiene como presupuesto que sean válidos y eficaces en derecho, por lo que no procede su alegación cuando están viciados por error. Además, el precepto establece como condicionante que el acto implique 'necesariamente' la voluntad de renunciarlo y esta exigencia comporta, como toda renuncia de derechos, que sea precisa, clara y terminante y es claro que en la situación que se examina ello no puede predicarse. A mayor abundamiento, la locución 'necesariamente' que emplea el artículo 1.311 del Código Civil , exige una actuación prudente y cautelosa cara a la purificación de un vicio contractual, ya que como señala la SS. del T.S. de 24-7-06 el mero conocimiento de la causa de nulidad no implica aceptación, por lo que el motivo se desestima.



SEXTO.- La alegación cuarta es 'la incorrecta o sesgada valoración de la prueba en relación con la causa de nulidad invocada por la recurrente. Fundamento quinto de la sentencia que se recurre'. Más dicho razonamiento sienta como conclusión de la argumentación desplegada que 'debe declararse la nulidad de los contratos de suscripción de obligaciones subordinadas, por vicio del consentimiento determinado por error esencial y no imputable al actor', lo que ya ha sido examinado 'ex abundatia' con anterioridad y a ello nos remitimos en aras a evitar incurrir en repeticiones innecesarias y sin que, por tanto, sea aplicable la SS. del T.S. de 24-4-15 que cita, toda vez que en el supuesto aquí enjuiciado, se ha dado por acreditado que Bankia S.A. no cumplió con el deber de información que legalmente le era exigible. Por último, la alegación quinta se refiere a la 'vulneración del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Existencia de dudas razonables que deben implicar la no imposición de costas'. Pero el pronunciamiento que al respecto efectúa la sentencia de instancia, se ajusta a derecho al ser acorde con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este precepto establece que en los procesos declarativos las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, consagrando así el principio del vencimiento objetivo, basado en el dato de la victoria de una de las partes del proceso respecto a la otra, esto es, en el principio 'victus victoris' ( SS. del T.S. de 21-3-00 y 20-9-01 , a título de ejemplo), circunstancia ésta que se dió en relación a la parte hoy apelante, ya que la demanda contra ella interpuesta fue íntegramente estimada, con lo que resulta procedente que le sean impuestas las costas causadas por la actora al ser corolario lógico de que el proceso no conlleve un perjuicio patrimonial precisamente para la parte que ha vencido en juicio. Es cierto que el rigor del criterio objetivo puede atenuarse cuando el tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, y en ello pretende apoyarse la recurrente para exonerarse del pago de las costas, aduciendo que existen algunas resoluciones totalmente dispares en relación con el mismo contrato y con circunstancias similares. La Sala entiende que aquí no concurren circunstancias que justifiquen un pronunciamiento diferente en materia de costas de aquél que con carácter general establece el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , máxime que en la articulación del motivo, ninguna reseña se ha efectuado sobre esa jurisprudencia contradictoria a fin de que pudiese ponderarse, de ahí que, en atención a todo lo expuesto, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo en nombre de Bankia S.A. contra la sentencia dictada el 31 de Mayo de 2.016 por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Valencia en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1.639/15, que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legal procedente. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

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