Sentencia CIVIL Nº 75/201...zo de 2017

Última revisión
15/06/2017

Sentencia CIVIL Nº 75/2017, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 36/2017 de 16 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: FUSTERO AZNAR, MARIA FRANCISCA

Nº de sentencia: 75/2017

Núm. Cendoj: 20069470012017100079

Núm. Ecli: ES:JMSS:2017:265

Núm. Roj: SJM SS 265:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE:20.05.2-17/000261

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.47.1-2017/0000261

Procedimiento /Prozedura:Juicio verbal / Hitzezko judizioa 36/2017 - B

Materia: DEMANDA DE JUICIO VERBAL

Demandante /Demandatzailea: Gines

Abogado/a /Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a /Demandatua: LUFTHANSA LINEAS AEREAS ALEMANAS

Abogado/a /Abokatua:

Procurador/a /Prokuradorea: SANTIAGO TAMES ALONSO

S E N T E N C I A Nº 75/2017

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D/Dª MARÍA FRANCISCA FUSTERO AZNAR

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha: dieciséis de marzo de dos mil diecisiete

PARTE DEMANDANTE: Gines

Abogado/a:

Procurador/a:

PARTE DEMANDADALUFTHANSA LINEAS AEREAS ALEMANAS

Abogado/a:

Procurador/a: SANTIAGO TAMES ALONSO

OBJETO DEL JUICIO: DEMANDA DE JUICIO VERBAL

Dña. MARÍA FRANCISCA FUSTERO AZNAR, Magistrada- Juez de Adscripción Territorial, adscrita como refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio verbal, registrados con el número 36/2017, promovidos por D. Gines , en su propio nombre, y asistido de Letrado, contra LUFTHANSA., asistida por Letrado y representada por Procurador, sobre reclamación de cantidad en el ámbito de un contrato de transporte aéreo.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 9 de enero de 2017, el actor formuló demanda de juicio verbal contra la aerolínea demandada. Alegó, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideraron de aplicación al caso y terminaron suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia por la que se condenara a la demandada a abonar la cantidad de 1.789,05 euros, más el interés legal que corresponda desde la interposición de la demanda.

Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:

La parte actora contrató los vuelos de ida y vuelta Bilbao-Munich-Dusseldorf, para los días 23 de noviembre y 25 de noviembre de 2016, respectivamente.

Los cuatro vuelos fueron cancelados, de modo que reclama la cantidad de 250 euros por cada uno de ellos.

La compañía reubicó al pasajero en otros vuelos, con itinerario distinto, pero la llegada a Dusseldorf, en el viaje de ida se produjo con un retraso total de 6 horas respecto de la hora programada y la llegada a Bilbao en el viaje de vuelta, se produjo al día siguiente.

Asimismo, reclama 600 euros como daño moral suplementario, así como el coste de hospedaje por la noche que tuvo que pasar en Dusseldorf, por lo que reclama la cuantía de 189,05 euros.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda mediante decreto de 26 de enero de 2017, se dio traslado de la misma a la demandada emplazándola para que la contestara y se pronunciara sobre la pertinencia de celebrar vista en un plazo de 10 días.

La demandada se allanó parcialmente a la pretensión actora, puesto que reconoció adeudar la compensación automática del Reglamente 261/2004 por importe de 375 euros, así como los gastos de hospedaje por importe de 189,05 euros.

La parte demandada reconoce la cancelación de los cuatro vuelos contratados. Pero considera que el pasajero llegó a Dusseldorf el día 23 de noviembre, con 15 minutos de antelación respecto de la hora prevista, por lo que la compensación debería reducirse a la mitad. Respecto al trayecto de vuelta, reconoce la compensación automática por importe de 250 euros.

Alega que la compensación debe calcularse por el trayecto, basándose en la distancia ortodrómica entre Bilbao y Dusseldorf, que es de 1.148,42 km, y no por cada uno de los vuelos, tal y como hace el demandante.

Niega que se hayan acreditado otros daños morales.

TERCERO.-No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no considerándose necesaria la celebración de vista, conforme al artículo 438.4 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (LEC) se ha procedido al dictado de la presente sentencia.

CUARTO.-La tramitación de los autos ha seguido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del litigio:

El presente juicio verbal versa sobre la demanda del actor por la cancelación de los vuelos de ida y vuelta Bilbao-Madrid-Dusseldorf, de la compañía LUFTHANSA, de los días 23 y 25 de noviembre respectivamente.

El actor reclama la compensación automática del Reglamentopor importe de 1.000 euros, por la cancelación de los cuatro vuelos ( 250 euros por cada uno de ellos), así como otros 600 euros en concepto de daños morales por el gran perjuicio sufrido, y 189,05 por los gastos de hospedaje.

La primera acción se fundamenta en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos(en adelante, R 261/2014), precepto que reconoce un derecho a compensación económica y que resulta aplicable, en los términos previstos en el Reglamento y la interpretación jurisprudencial del mismo realizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), a supuestos de denegación de embarque contraria a la voluntad del pasajero, cancelación de vuelo y determinados retrasos.

La segunda pretensión tiene como base el art. 12 del Reglamento, según el cual: ' El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria .La compensación que se conceda con arreglo al presente Reglamento podrá deducirse de la misma .'; así como el art 19 del Convenio de Montreal , y las disposiciones generales del Código Civil y leyes nacionales de consumo referidas a los daños causados por incumplimiento contractual.

La demandada se allanó a la pretensión resarcitoria por importe de 375 euros, que se correspondería con la compensación automática reconocida en el citado Reglamento, y al pago de los gastos de hospedaje. La compañía aérea considera que trasladó al pasajero a su destino de la mejor forma posible, y que la compensación debe tenerse en cuenta tomando como partida el punto de inicio y de destino final del viaje. Alega que respecto del viaje de ida, se debe aplicar una disminución del 50% de la compensación, puesto que el pasajero llegó a su destino con antelación respecto de la hora prevista inicialmente.

Por consiguiente, no resulta controvertido la cancelación de vuelos, pero sí la cuantía de la indemnización que correspondería con arreglo al Reglamento.

Asimismo, resulta controvertido la existencia de daños morales.

SEGUNDO.- Cuantía de la indemnización correspondiente a la cancelación de los vuelos.

Como se ha expuesto arriba, no resulta discutida la cancelación de los vuelos contratados por el actor, pero sí el quantum indemnizatorio.

El actor reclama 250 euros por cada uno de los cuatro vuelos, sin embargo esta reclamación no puede atenderse, puesto que el art.7 del Reglamento es claro en este sentido, al especificar que: 'La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.'

Es decir, a los efectos de medir la distancia para calcular el quantum indemnizatorio con arreglo al art 7, se debe tener en cuenta el destino inicial, en este caso Bilbao, y el destino final, Dusseldorf, sin tener en cuenta la escala intermedia en Múnich.

Por ello, atendiendo a que la distancia entre Bilbao y Múnich es de 1.148,82 km, según el doc. nº 2 aportado junto con la contestación a la demanda, nos encontramos en el supuesto previsto en el apartado a) del art. 7.1, por lo que la indemnización correspondiente sería de 250 euros por el trayecto de ida, y 250 euros por el trayecto de vuelta.

Resta por determinar si existe alguna causa de minoración de esta compensación, de entre las que contempla el Reglamento.

La parte demandada alega que el demandante fue reubicado en el trayecto de ida en los vuelos NUM000 e NUM001 , con lo que llegó a su destino con 15 minutos de antelación respecto de la hora prevista, de manera que considera procedente la reducción del 50% de la indemnización por concurrir el supuesto previsto en el art 7.2.a) del Reglamento

Este precepto permite minorar la indemnización en un 50%, siempre que la aerolínea 'ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de

llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado: a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1 500 kilómetros o menos'.

No obstante, no concurre el supuesto de hecho en el presente caso, tal y como se deriva de la documentación que acompaña a la demanda. Se comprueba mediante el justificante de compra, las tarjetas de embarque, y el pantallazo de la web 'flightstats', que el actor tenía programada su llegada a Dusseldorf a las 12:40 horas ( docs. nº1 y 2 ). Sin embargo, los vuelos alternativos de Iberia ofrecidos salían desde Bilbao a Madrid sobre las 13:20 y desde Madrid hasta Dusseldorf salía a las 15:40. De tal manera que no se cumple el requisito exigido para reducir la compensación, puesto que el retraso acumulado para llegar al destino final Dusseldorf excedió de dos horas.

Por consiguiente, se estima la reclamación por compensación automática derivada del artículo 7 del Reglamento en la cuantía de 500 euros.

TERCERO.- Daños morales adicionales a la compensación automática del Reglamento 261/2004 y derecho de atención.

Como ya se ha expuesto, la acción ejercitada encuentra su base en el R 261/2004, norma europea que tiene por finalidad la garantía de un elevado nivel de protección de los pasajerosaéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, pasajeros que ya cuentan, en calidad de consumidores, con una normativa protectora. El R 261/2004, establece la compensación y asistencia a la que tienen derecho en tales supuestos, todo ello con la finalidad de reducir los trastornos y molestias que implican.

Conviene destacar, que los derechos reconocidos lo son de carácter de mínimos y no excluyen, por lo tanto, una compensación suplementaria (Sentencia del TJUECaso IATA Y ELFAA, de 10 de enero de 2006). Así, han de entenderse conferidos sin perjuicio de los que a los pasajeros les puedan corresponder por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, incluidos los morales, de conformidad con su Derecho Nacional o en aplicación delConvenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional de 28 de mayo de 1999, Convenio de Montreal(del que es parte la propia Unión Europea tras la adhesión de la Comunidad Europea 9 de diciembre de 1999).

Por consiguiente, resulta compatible la reclamación de la indemnización realizada por el actor en concepto de daños morales adicionales.

Efectivamente, el actor alega que las cancelaciones de los vuelos ocasionaron una situación de incertidumbre, nerviosismo, y desasosiego, con el agravante de perder un día y medio de trabajo.

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo recoge su doctrina en materia de daño moral partiendo de su dificultosa noción, incide en la tendencia aperturista al reconocimiento del daño moral en ámbitos en los que inicialmente no se admitía. Así, se alude a que si primero se concedió en el ámbito de la culpa extracontractual, luego se extendió a otros campos como el ámbito contractual, ataques a los derechos de la personalidad, propiedad intelectual¿. A continuación, aclara la base necesaria para reconocer compensación por daño moral en los siguientes términos:

'La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (Sentencias 22 May. 1995, 19 Oct. 1996, 27 Sep. 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 Jul. 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 Jul. 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 May. 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 Ene. 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 Jul. 19992.

Esta sentencia trata, precisamente, un supuesto de retraso en un vuelo y partiendo de queno pueden derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vueloconcluye que cabe reconocerla en el caso. Su decisión para ello se sustenta fundamentalmente en tres ideas:

1. El carácter injustificado del retraso.

2. La entidad del retraso y

3. La afección en la esfera psíquica.

Pues bien, tomando como referencia la doctrina del Alto Tribual, y atendiendo a los hechos que han resultado acreditados, puede concluirse que, en el presente caso, no ha existido un daño moral indemnizable para el pasajero. El actor consiguió volar el mismo día a Dusseldorf y no se ha acreditado que tuviese reuniones de trabajo el mismo día 23 de noviembre. Asimismo, tampoco se acredita que perdiese un día de trabajo a la vuelta.

En cualquier caso, la compañía ofreció al pasajero una alternativa razonable, con la que pudo cumplir la finalidad de su viaje, sin causarle demasiadas molestias adicionales. Además, la incertidumbre en el viaje de vuelta disminuye, porque desde que inició el viaje, el actor ya sabía que su vuelta se había cancelado y se retrasaba al día siguiente, de manera que aceptó el perjuicio que, por otra parte, se entiende compensado con la indemnización ya reconocida en el fundamento anterior. Por tanto se desestima la petición de 600 euros por este concepto.

Finalmente y en cuanto a los gastos ocasionados por el hospedaje de una noche adicional por importe de 189,05 euros, la compañía aérea demandada se ha allanado a su pago.

CUARTO.- Intereses.De conformidad con la petición de la parte demandante y con lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , LUFTHANSA deberá pagar el interés legal de las cantidades a indemnizar desde la demanda hasta la fecha de hoy, dado que no se ha acreditado reclamación extrajudicial previa. Los importes resultantes se incrementarán por el interés de mora procesal del artículo 576 de la LEC (interés legal incrementado en dos puntos) desde hoy hasta su total pago.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC , no ha lugar a la imposición de costas al ser parcial la estimación de la demanda.

Fallo

1.- ESTIMOparcialmentela demanda interpuesta por Gines contra LUFTHANSA, L.A.E.

2.- CONDENOa LUFTHANSA a abonar al actor la cantidad de 689,05 euros. La cantidad se verá incrementada por el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda hasta el día de hoy y por el interés de mora procesal del artículo 576 de la LEC desde hoy y hasta su completo pago.

No se imponen las costas a ninguna de las partes litigantes.

3.- Esta resolución es firme de conformidad con el artículo 455 de la LEC .

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr/a. que la dictó, estando el mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 16 de marzo de 2017.

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