Sentencia CIVIL Nº 75/201...re de 2017

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19/10/2017

Sentencia CIVIL Nº 75/2017, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Segovia, Sección 2, Rec 570/2010 de 04 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2017

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Segovia

Ponente: CONDE GARCIA, SILVIA

Nº de sentencia: 75/2017

Núm. Cendoj: 40194410022017100007

Núm. Ecli: ES:JPII:2017:220

Núm. Roj: SJPII 220:2017

Resumen:
No encontrada materia1-0905

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTR.N.2 Y MERCANT.

SEGOVIA

SENTENCIA: 00075/2017

-

C/ SAN AGUSTIN, 26-28

Teléfono: 921463257, Fax: 921463253

Equipo/usuario: CIV

Modelo: 0030K0

N.I.G.: 40194 41 1 2010 0004050

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000570 /2010 0001

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000570 /2010

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

DEMANDANTE D/ña. URBANIZACION EL MIRADOR DE VALVERDE S.L.

Procurador/a Sr/a. MARIA ANGELES LLORENTE BORREGUERO

Abogado/a Sr/a.

D/ña. AEAT, , AVIGASE AVICOLA Y GANADERA SEGOVIANA S.C.L.

Procurador/a Sr/a. , MARIA ARANZAZU APRELL LASAGABASTER , FRANCISCO DE ASIS SAN FRUTOS PRIETO

Abogado/a Sr/a. ABOGADO DEL ESTADO, ,

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 2 de SEGOVIA

PROCEDIMIENTO:INC. CONCURSAL 570/2010

SENTENCIANº 75

En la ciudad de Segovia, a 4 de Septiembre de 2017.

Vistos, por Doña SILVIA CONDE GARCIA, Juez sustituto del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 y de lo Mercantil de Segovia y su Partido judicial, el presente incidente concursal derivado del concurso nº 570/2010, a instancia de la administración concursal de URBANIZACIÓN EL MIRADOR DE VALVERDE, SL asistida del letrado Dº Carlos Alberto Grande Grandas frente a AVIGASE, AVICOLA y GANADERA SEGOVIANA, SCL representada por el Procurador Sr. San Frutos Prieto y asistido del Letrado Dº Pedro Hernández sobre resolución contractual al amparo del art. 61.2 de la Ley Concursal y reconvención, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, dicto la siguiente Sentencia;

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 26 de enero de 2016, la administración concursal de URBANIZACIÓN EL MIRADOR DE VALVERDE, SL, en funciones de liquidación, interpuso incidente concursal frente a AVIGASE, AVICOLA y GANADERA SEGOVIANA, SCL, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminaba por suplicar que se dictara Sentencia por la que se acuerde la resolución de los contratos de fecha 26 de abril de 2007 y de 4 de enero de 2010 y se condene a la demandada estar y pasar por dicha declaración y, concretamente, a restituir a la actora la cantidad de: i) DOS MILLONES NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIDOS EUROS CON DOCE CENTIMOS (2.091.522, 12 €) en concepto de pago realizado y ii) SEISCIENTOS TREINTA MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (630.146, 43 €) en concepto de coste de las obras de mejora, mantenimiento y conservación realizadas, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Por providencia de 28 de enero de 2016 se admitió a trámite la demanda incidental y se emplazó a AVIGASE, AVICOLA y GANADERA SEGOVIANA, SCL y a la concursada y en su caso a las partes personadas a fin de que en el plazo de diez días hábiles presentaran escrito de contestación a la demanda.

TERCERO.-Por la representación procesal de AVIGASE, AVICOLA y GANADERA SEGOVIANA, SCL en fecha 29 de febrero de 2016 presentó escrito de oposición interesando en primer término que no se acceda a la resolución del contrato y formulando reconvención contra la administración concursal:< /o:p>

1.- Se declare el cumplimiento por parte de la actora reconvencional AVIGASE AVICOLA Y GANADERA SEGOVIANA, S.C.L., de todas las obligaciones a su cargo, como parte vendedora y también de las libremente asumidas en el contrato de compraventa, de fecha 26 de abril de 2.007 y su adición de 4 de enero de 2.010.

2.- Se declare el incumplimiento por parte de la concursada EL MIRADOR DE VALVERDE, S.L. de las obligaciones a su cargo, como parte compradora, concretamente del pago del precio de la finca y demás responsabilidades asumidas contractualmente, del mencionado contrato y su adición.

3.- Se declare la obligación de 'Urbanización El Mirador de Valverde S.L.' de pagar el resto del precio de la finca con la correlativa obligación de proceder al otorgamiento de la escritura pública de compraventa y de hacerse cargo del resto de responsabilidades contractuales asumidas como el pago a AVIGASE, por importe de 3.095.212,34 euros, más el IVA correspondiente y el pago efectuado por AVIGASE, AVICOLA GANADERA SEGOVIANA, S.C.L. al Ayuntamiento de Valverde del Majano, por importe de 360.607.26 euros.

4.- Para el supuesto de que resultara imposible el cumplimiento de la obligación del pago del resto del precio de la finca, se condene a la concursada al pago de la indemnización de daños y perjuicios causados a esta parte en la suma de 3.149.099,09 euros según lo indicado en el hecho cuarto de la demanda reconvencional. Dicha cantidad se desglosa en un primer término con la diferencia de valoración de la finca objeto de compraventa, comparando su precio el 26 de Abril de 2.007 (libremente pactado) y la valoración actual de la misma finca. Valoración contenida en el documento n° 8 de esta contestación y que supone una pérdida de valor de 2.694.036,75 euros. Un segundo capítulo de la indemnización lo constituye el gasto estimado de reponer la finca a su estado primitivo, deshaciendo las obras llevadas a cabo por la concursada y que ni son útiles para mi representada ni tendrían por qué ser útiles para otro hipotético comprador. El coste de esos trabajos viene también señalado en el mismo informe pericial y se estima en la cantidad de 94.455,08 euros. El tercer y último capítulo a indemnizar lo constituye la cantidad que había de satisfacerse al Ayuntamiento de Valverde del Majano (Segovia), y que ha tenido que acometer mi representada, por importe de 360.607.26,- euros, que según la estipulación octava del contrato de 26 de abril de 2.007 correspondía satisfacer a la propia concursada.

5.- Se condene a la parte demandada reconvencional al pago de las costas procesales de la reconvención.

CUARTO.-Por providencia de 29 de julio de 2016 se admitió a trámite la demanda reconvencional y se emplazó a la administración concursal a fin de que en el plazo de diez días hábiles presentaran escrito de contestación a la demanda reconvencional, presentando escrito en fecha 5 de octubre de 2016 interesando su desestimación.

QUINTO.-Por providencia de 23 de noviembre se admitieron como medios de prueba la documental obrante en las actuaciones, más documental obrante en el procedimiento concursal, el interrogatorio de parte en la persona de Dº Juan Manuel en su condición de representante legal de la demandada, testifical de Dº Augusto (Jefe de Obras de Maratón Segovia, SL) y periciales de Dº Edmundo (Documento nº 11 de la demanda), Dº Hilario (Documento nº 8 y 9 de contestación) y Dº Millán (Documento nº 16 de la contestación).

SEXTO.-Por Providencia de 10 de marzo de 2017 quedaron citadas las partes a la correspondiente vista que se celebró el 4 de mayo de 2017. Llegado el día señalado y abierto el acto, se practicaron las pruebas admitidas, tras lo cual, concedida la palabra a las partes para conclusiones, con el resultado obrante en autos, quedaron las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

SEPTIMO.-En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, a excepción del tiempo de dictar sentencia por la carga de trabajo que presenta el Juzgado que también lleva asuntos penales.

Fundamentos

PRIMERO.-A través del presente incidente, por la administración concursal en la demanda incidental formulada se acumulan dos acciones, la de resolución del contrato de compraventa de conformidad con el artículo 61.2 de la Ley Concursal y de reclamación de cantidad, alega como hechos: que la cooperativa Avigase, SCL es propietaria de una finca urbana de uso industrial en el Sector C formada por las parcelas 1, 2, 3, 4, 5 y 6 en el Polígono Industrial Nicomedes García del municipio de Valverde de Majano, con una superficie de 100.769 m2; que sobre la citada finca la demanda se comprometía a hacer una segregación de 46.831, 23 m2, para proceder a su venta a la mercantil Urbanización El Mirador de Valverde, SL, como se hizo por contrato de fecha 26 de abril de 2007, constando como precio pactado la suma de 4.898.248, 65 € más IVA; que la actora hizo entrega a cuenta del precio pactado la suma de 1.803.036, 31 Euros más el IVA correspondiente y pactando que el resto del precio se abonaría en el momento de otorgar escritura pública, dentro de los 30 días naturales desde la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana; que, a fecha 4 de enero de 2010, las partes formalizaron una novación contractual por la que se amplía el plazo para el pago y el otorgamiento de la escritura pública fijando el vencimiento el día 30 de junio de 2011, si bien la cláusula sexta contiene de forma absolutamente injustificada y contraria al principio de buena fe contractual que se produciría ' la pérdida en todo caso de todas las cantidades entregadas hasta la fecha por la compradora a favor de la vendedora en concepto de daños y perjuicios expresamente fijados por las partes'.Que, además, la parte actora ha efectuado obras imprescindibles sobre la finca segregada para mejora, mantenimiento y recogida de aguas, actuaciones cuyo coste ha ascendido a 630.146,43 €. Que, la administración concursal promovió incidente concursal para la rescisión del contrato de 26 de abril de 2007 ( art. 1.290 del Código Civil ) y del contrato de 4 de enero de 2010 ( art. 71 LC ) que fue desestimado por Sentencia de 18 de febrero de 2014 de la Audiencia Provincial de Segovia . Que, en interés de la masa activa del concurso se hace necesario la resolución de los contratos de 26 de abril de 2007 y de 4 de enero de 2010 más cuando la demandada podría exigir el cumplimiento y la concursada venir obligada a pagar el resto del precio de la venta. Que se ha celebrado la comparecencia prevista en la Ley no habiendo llegado las partes a un acuerdo.

La demandada se opone a ambas reclamaciones invocando en primer lugar excepción de cosa juzgada ya que la administración concursal presentó una demanda sustancialmente idéntica al presente incidente y falta de legitimación de la administración concursal motivada en un fraude procesal y que no concurre interés para el concurso y sobre el fondo, se opone en base a que: se admite como cierto la realidad y existencia de los referidos contratos; que la actora fue la que asumió la responsabilidad de la segregación; que la compradora tuvo la inmediata disposición de la finca y desarrolló los trabajos que entendió oportunos; que en la adición al contrato a fecha 4 de enero de 2010, Avigase, SCL actúo conforme a las reglas de la buena fe otorgando un nuevo plazo para que la compradora pudiera cumplir el contrato; que, antes de formalizar la prórroga, en fecha 29 de diciembre de 2009, la vendedora ya requirió el otorgamiento de la escritura dado que el Plan General de Ordenación había sido aprobado el 30 de noviembre de 2009 y la compradora venía obligaba a satisfacer el resto de precio como fecha límite el 30 de diciembre de 2009; que, la mercantil Urbanización El Mirador de Valverde, SL ha actuado en fraude procesal porque nada más obtener la prórroga contractual, interesó concurso de acreedores; que, por Sentencia de 18 de febrero de 2014 ya la Audiencia Provincial de Segovia declara ineficaz la clausula penal sexta del contrato de 4 de Enero de 2010. Que, la reclamación en suma de 630.146, 43 € son trabajos llevados a cabo por la concursada de una manera unilateral y por su conveniencia, en todo caso sin participación de la demandada y la cuantía que se reclama sería menor, ascendiendo a un importe 192.147, 28 €. Que el incidente resulta fraudulento porque no se actúa en beneficio del concurso sino de sus socios, que son los que llevaron a la concursada a su actual situación y que ahora resultan acreedores contra la masa. Que, actualmente el precio de la finca segregada no asciende al precio inicial en el que fue tasado sino que se habría depreciado un 55% del precio. Que la demanda incidental es claramente abusiva y obedece al interés particular de los socios y a satisfacer los honorarios de la administración concursal y defensa técnica.

A su vez, se formula reconvención, indicando que la mercantil Urbanización El Mirador de Valverde, SL nunca tuvo intención de pagar el resto de precio por la venta de la finca, lo que se evidencia en que tres meses después de la novación contractual interesó preconcurso de acreedores y, por el contrario, Avigase, SCL ha cumplido todas sus obligaciones, por ello, pide el cumplimiento íntegro del contracto en relación al pago del resto del precio pactado por la finca, con el correlativo otorgamiento de la escritura pública de compraventa y, en caso de que la concursada no pudiera cumplir, debe indemnizar a Avigase en concepto de daños y perjuicios causados y calculados conforme el informe pericial elaborado por Dº Hilario .

Por su parte, la actora se opone a la reconvención argumentando que el contrato de compraventa sigue en vigor y por tanto ambas partes están obligadas a cumplir las prestaciones, correspondiendo a la reconviniente la firma de la escritura pública; que no existe perjuicio alguno para la vendedora y menos por el importe que se reclama; que de haber tenido interés en que el contrato se cumpliese habría exigido antes su cumplimiento; que la vendedora ha continuado con el uso y disfrute de la totalidad de la finca.

SEGUNDO.-Expuestos los argumentos de cada uno de los litigantes, en primer término procede, desestimar la excepción de cosa juzgada alegada por la representación de AVIGASE AVICOLA Y GANADERA SEGOVIANA, S.C, porque no concurren las tres identidades para apreciar esta excepción procesal exigidas legal y jurisprudencialmente ( artículo 222 LEC ), faltando en este caso la identidad de la causa de pedir, por este Juzgado y posteriormente la Audiencia Provincial de Segovia se pronunció sobre la acción pauliana que se entabló respecto al contrato de compraventa de 26 de abril de 2007 y sobre la acción de reintegración del artículo 71 LC frente al contrato de 4 de enero de 2010, por tanto, la posibilidad de que la administración concursal interese la resolución contractual en interés del concurso con fundamento en el artículo 61.2 de la LC , pues existe un contrato privado de compraventa, aun en vigor, y de reclamación de cantidad en relación a los efectos derivados de la resolución, no ha sido juzgado y queda reservado al Juzgado de lo mercantil a través de un incidente como el que aquí se tramita, con independencia de lo ya resuelto.

En segundo término, la parte demandada también alega falta de legitimación activa, excepción que también debe desestimarse, puesto que, una vez acordada la apertura de la fase de liquidación, la demanda incidental ha sido interpuesta por la administración concursal dentro del ejercicio de sus facultades, como órgano concursal de preceptiva existencia en el procedimiento concursal, habiendo sustituido a la deudora en cuanto al ejercicio por ésta de sus facultades de administración y disposición sobre su patrimonio y, en consecuencia, puede ejercitar la acción del artículo 61.2 LC .

TERCERO.-Entrando en el fondo de las cuestiones planteadas, la compraventa es un contrato de los llamados de tracto único y sinalagmático o generador de obligaciones recíprocas, interrelacionadas para los contratantes, por ser la obligación principal del vendedor la entrega de la cosa y la contrapartida del comprador el pago del precio ( artículos 1445 , 1461 y 1500 Código Civilart .1445 EDL 1889/1 art.1461 EDL 1889/1 art.1500 EDL 1889/1 ).

En primer lugar, ejercita la parte actora acción tendente a la resolución del contrato de compraventa con la condena de la vendedora al reembolso del precio ya pagado y sin derecho a indemnización por cuanto entiende que no existe perjuicio causado. Considera esta parte que procede la resolución conforme al artículo 61.2 LC en interés del concurso teniendo en cuenta que: 1) Que la concursada se encuentra inactiva y en liquidación, 2) Que se hace necesario para la masa activa del concurso e interés de los acreedores, 3) Que los contratos están vigentes y en cualquier momento la vendedora puede pedir su cumplimiento y la concursada verse obligada a desembolsar el resto del precio de venta por importe de 3.095.212, 34 € más IVA según consta estipulado.

No resulta controvertido en el presente incidente:

1) Que en el año 2007 las partes celebraron un contrato privado de compraventa de una finca segregada de 46.831, 23 m2, sobre la finca matriz, propiedad de la vendedora, sita en Valverde de Majano, fijándose como precio de venta la cantidad de 4.898.248, 65 € más IVA.

2) Que la concursada hizo entrega de 1.803.036, 31 Euros más IVA, en total, la suma de 2.091.522, 12 Euros, habiéndose acordado que el resto del precio se abonaría en el momento de otorgar escritura pública.

3) Que la concursada a fecha de hoy carece de liquidez para abonar el resto del precio.

A la vista de estos hechos, si bien el incumplimiento del pago del resto del precio pactado por la concursada ha impedido la perfección del contrato, sin que ello afecte la actuación de la vendedora que hasta la fecha de la reconvención no ha solicitado formalmente el cumplimiento del contrato, tampoco consta que, después de la novación contractual, haya procedido a citar a la concursada para el otorgamiento de escritura pública atendiendo a que conforme a la estipulación quinta del contrato 'la parte compradora tomará posesión del objeto de compraventa al momento de formalización de la escritura pública. Si bien que ya desde este momento se permite la entrada de dicha parte compradora en la finca en cuestión con el fin de que vaya tomando medidas o comprobaciones directamente la parte compradora o los técnicos que dicha parte designe, o incluso que dicha parte compradora por su cuenta y cargo vaya ejecutando obras que resulten precisas para lo que deberán contar con las autorizaciones y permisos del Ayuntamiento correspondiente y demás organismos en su caso competentes, y sin responsabilidad alguna al respecto en ningún caso para AVIGASE', por tanto, hasta el otorgamiento de la escritura pública no se produciría la entrega, produciéndose la transmisión del derecho real de dominio.

No obstante, en las presentes actuaciones, la resolución de la compraventa debe analizarse conforme al régimen establecido en el artículo 61.2 de la Lay Concursal basado en la prevalencia del interés del concurso sobre el particular de los contratantes, por tanto diferente a las reglas generales del artículo 1124 del Código Civil .

Al margen de que el mayor interés para el concurso, entendido como la mayor satisfacción de los acreedores, sea la obtención de liquidez originada con la devolución de la suma que en su día fue entregado a la compradora, lo cierto es que, proceda o no dicha devolución, frente a la obligación vigente de la concursada de cumplir el contrato pagando la totalidad del precio, como ha pedido la demandada en su reconvención, también concurre un interés para el concurso (beneficioso para la masa) de resolver el contrato finiquitando las relaciones comerciales entre las partes, pues no tiene sentido el mantenimiento de contratos gravosos (no ventajosos), y la adquisición de dicha finca, en las circunstancias actuales, perjudica el interés del concurso, resultando imposible que la concursada pueda pagar el precio que resta por abonar o excesivamente gravoso con incremento de la masa pasiva, ante la situación de insolvencia irreversible de la deudora, máxime en un momento en el que el concurso se encuentra en fase de liquidación concursal.

Aún respecto a la resolución de la compraventa en sí, no existiría controversia entre las partes, que, como se desprende de sus escritos, están conformes en que en su caso el contrato se resuelva, sin perjuicio de las posturas discrepantes en cuanto a las consecuencias de dicha resolución.

En definitiva, el interés del concurso, como criterio rector superior que ha de informar este incidente, justifica la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes, debiéndose resolverse las consecuencias de dicha resolución.

CUARTO.-Acordada la resolución del contrato, resta por analizar si procede condenar a la demandada a la devolución de la suma entregada en su día de 2.091.522, 12 Euros, o una inferior, o si procede permitir a AVIGASE AVICOLA Y GANADERA SEGOVIANA, S.C que retenga dicha suma en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios.

Para resolver esta cuestión hay que partir, como antecedente lógico del objeto de este incidente concursal, a lo argumentado en la Sentencia de 18 de febrero de 2014 de la Audiencia Provincial de Segovia '... la cláusula novatoria incluida en el contrato de 4 de enero de 2010 con el ordinal primero, es perjudicial para la masa activa de la concursada, porque sin duda alguna, las legítimas expectativas de cobro del resto de acreedores de la concursada se verían defraudadas caso de resolverse el contrato de compraventa, una vez declarado el concurso, si la concursada tuviera que asumir tan alta cuantía indemnizatoria. Y todo ello injustificadamente.

Y es que, contrariamente a lo interpretado por el tribunal de la instancia, se trata de una cláusula penal claramente abusiva o, utilizando las palabras del Legislador, que provoca un detrimento o disminución injustificada del patrimonio de la concursada, en caso de no cumplimiento del pago de la totalidad del precio pactado (incumplimiento contractual).

Es injustificada porque a la hora de determinar los daños y perjuicios en caso de que a la postre se produjera el incumplimiento por parte de la compradora, no se tuvieron en cuenta determinadas circunstancias concurrentes, que, sin duda, deberían haber provocado una moderación en la cuantificación de la indemnización, a favor de la constructora.

Así, no podemos olvidar que la vendedora no convocó a la compradora a la firma de la escritura pública -momento en que según el contrato de compraventa, se habría ya consumado ésta con el abono del precio restante y el traspaso del dominio sobre la finca-, hasta casi dos años y medio después de la celebración del contrato privado (folio 79), momento en que el mercado inmobiliario ya había iniciado su caída libre.

Tampoco se toma en consideración que el Ayuntamiento de Valverde del Majano tuvo, así mismo, su parte de culpa en el retraso al que se acaba de aludir, por cuanto tardó más de dos años en aprobar el Plan General de Ordenación Urbana, necesario para el otorgamiento del instrumento público de compraventa. Lo razonable habría sido que tal circunstancia hubiera servido para moderar la indemnización por incumplimiento, habida cuenta que fue la vendedora la que en origen negoció con el Consistorio, quedando incluso vinculada obligacionalmente con el mismo (documento 6 de la demanda) y que la mercantil EL MIRADOR DE VALVERDE, S.L. se había subrogado en obligación de pago de 360.000 euros a favor del Ayuntamiento, inicialmente adquirida por AVIGASE, SCL.

Por último, ha de reputarse injustificada la indemnización que se fija como cláusula penal desde la óptica de las mejoras que había introducido la compradora en la finca, por un importe superior a los 600.000 euros (documento 3 de la demanda). Mejoras que, de producirse la resolución del contrato, quedarían en el inmueble a beneficio exclusivo de la vendedora.

En resumen, consideramos que el importe fijado como indemnización por los daños y perjuicios causados en caso de incumplimiento, nunca habría alcanzado la suma pactada, de haberse negociado en igualdad de condiciones entre las partes contratantes, resultando la vendedora favorecida por la situación angustiosa por la que atravesaba la mercantil y que provocó su declaración en concurso pocos meses después. En otras circunstancias, el cálculo de la indemnización habría exigido una mayor precisión de los concretos daños y perjuicios que la resolución de la compraventa provocaba a la vendedora. Daños y perjuicios que no nos resulta fácil imaginar, dadas las características de la finca (folios 89 a 93) y las condiciones de mejora en que la recuperaría la vendedora. Probablemente sólo en el caso de acreditarse que el contrato con la concursada le habría privado de una venta con otro posible comprador, existiría motivo cuantificable para fijar el importe indemnizatorio.

Es por ello que contrariamente a lo que se afirma en la sentencia recurrida, la cláusula penal fijada por los contratantes en el pacto celebrado el 4 de enero de 2010, en cuanto injustificada en su cuantía, sí ha de reputarse perjudicial a los efectos de la acción reintegradora ejercitada por la administración concursal, lo que implica que habrá de ser estimada, con los matices que a continuación se reflejan, habida cuenta que lo que la actora apelante solicita es que se deje sin efecto dicha cláusula, que se rescinda por completo, y que sean devueltos a la masa activa de la concursada los más de dos millones de euros entregados en 2007 como parte del precio de la compraventa'.

En las presentes actuaciones, pese a que la cláusula penal inserta en el contrato fue declarada ineficaz, ello no impide que la vendedora retenga parte de dicha suma en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, a la vista de que, el incumplimiento de obligaciones por la concursada ha frustrado sus expectativas de negocio y la resolución del contrato en interés del concurso no implica un aprovechamiento por la compradora de las circunstancias concurrentes para incumplir las obligaciones pactadas. En consecuencia, se aprecia que la resolución del contrato genera perjuicios a la contraparte ya que la mercantil AVIGASE ha pasado de tener una clara expectativa de beneficio patrimonial, mediante la enajenación del inmueble, a no tenerla. Ahora bien, que la finca segregada no se halle en su estado primitivo y que además sobre ella se hayan efectuado una serie de actuaciones y obras de acondicionamiento por la actora, no causa un mayor daño a la demandada, porque sin necesidad de testifical e informe pericial alguno, pues resulta notorio la depreciación del valor del inmueble en el transcurso de estos años, tampoco puede descartarse que la finca pueda volver a tener interés urbanístico con la consiguiente revalorización del valor del terreno, en mayor medida si se atiende a las obras de mejora realizadas. Razones, que justifican que la demandada tenga derecho a una indemnización por el perjuicio que le causa la resolución del contrato y sobre la base de que el interés del concurso no puede ir más allá de las legítimas expectativas que puedan tener terceras personas pero que su cuantificación deba moderarse. Entrando en juego para fijar el quantum indemnizatorio la facultad moderadora del juez del concurso, sustentada en el párrafo tercero del art. 61.2 LC '...acordando, en su caso, las restituciones que procedan y la indemnización que haya de satisfacerse con cargo a la masa'.

Por tanto, como quiera que la resolución del contrato implica perjuicios para la entidad demandada y que, en su momento, se concertó una cláusula penal, en cuyo supuesto de hecho ha incurrido la concursada, se estima prudente y razonable fijar como indemnización a favor de AVIGASE la suma de 901.518, 15 Euros, el equivalente a la mitad del importe entregado a cuenta del precio de venta y al margen de la cantidad satisfecha en concepto de IVA.

En definitiva, procede en este punto estimar parcialmente la demanda y, en consecuencia, desestimar la demanda reconvencional, debiendo declarar resuelto en interés del concurso el contrato privado de compraventa de fecha 26 de abril de 2.007 y su adición de 4 de enero de 2.010, condenando a las partes a estar y pasar por esta resolución, con extinción de las obligaciones pendientes de cumplimiento, y condenando a AVIGASE a reintegrar a la concursada la cantidad de 901.518, 15 Euros.

QUINTO.-En segundo lugar, por la administración concursal también se ejercita reclamación de cantidad por importe de 630.146, 43 Euros en concepto de gastos por las obras de mejora, mantenimiento y conservación realizadas sobre la finca.

La parte demandada se opone a esta pretensión indicando que ya se reclamaron en el incidente anterior y que en todo caso se trata de trabajos realizados unilateralmente y por pura conveniencia.

En este punto, la demanda no puede ser estimada a la vista de que si en su día la constructora desarrolló una serie de obras en la finca, que entendió convenientes y a su cargo conforme a la facultad que le confería la estipulación quinta del contrato de compraventa antes trascrita, resuelto el contrato, no puede ahora reclamar a la demandada cantidad alguna por estos gastos.

SEXTO.-En cuanto a las costas, y en aplicación del artículo 196.2 Ley Concursal en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad en la medida en que la estimación de la demanda es parcial y se desestima la demanda reconvencional si bien se accede a la resolución del contrato que ambas partes pretendían.

Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso;

Fallo

Queestimado parcialmente la demanda incidentalpromovida por la administración concursal de URBANIZACIÓN EL MIRADOR DE VALVERDE, SL, en funciones de liquidación, frente a AVIGASE, AVICOLA y GANADERA SEGOVIANA, SCL, acuerdo en interés del concurso la resolución del contrato privado de compraventa de fecha 26 de abril de 2.007 y su adición de 4 de enero de 2.010, condenando a las partes a estar y pasar por esta resolución, con extinción de las obligaciones pendientes de cumplimiento, condenando a AVIGASE a reintegrar a la concursada la cantidad de 901.518, 15 Euros.

Quedesestimo la demanda reconvencionalinterpuesta por AVIGASE, AVICOLA y GANADERA SEGOVIANA, SCL representada por el Procurador de los Tribunales Sr. San Frutos Prieto frente a la administración concursal URBANIZACIÓN EL MIRADOR DE VALVERDE, SL, en funciones de liquidación, absolviendo a la concursada de los pedimentos formulados en su contra.

N o se hace expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en legal forma.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra la presente resolución de conformidad con el artículo 197.4 LC cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Segovia en el plazo de 20 días desde su notificación.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

P UBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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