Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 75/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 483/2017 de 20 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 75/2018
Núm. Cendoj: 03014370082018100054
Núm. Ecli: ES:APA:2018:478
Núm. Roj: SAP A 478/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 483 (C-257) 17.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 702 / 16.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 6 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚMERO 75/18
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a veinte de febrero del año dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en
virtud del recurso interpuesto por FUNDACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA OBRA SOCIAL DE CAJA
MEDITERRÁNEO, parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con su Procuradora D.ª IRENE
MARTÍNEZ LÓPEZ, con la dirección letrada de D. RAÚL DE LUCAS DOROÑO; siendo la parte apelada D.
Ildefonso y D.ª Paulina , actuando con su Procurador D. JAVIER FRAILE MENA, con la dirección letrada
de D. JOSÉ MARÍA ORTÍZ SERRANO.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 12 de julio de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por don Ildefonso y doña Paulina contra BANCO DE SABADELL S. A. y la FUNDACIÓN DE LA COMUNITAT VALENCIANA OBRA SOCIAL DE CAJA DE MEDITERRÁNEO: 1º Debo declarar y DECLARO ANULADOS los contratos celebrados entre don Ildefonso y doña Paulina con la Caja de Ahorros del Mediterráneo con fechas de 9 de abril y 30 de agosto de 2010 para la adquisición de novecientas setenta y tres cuotas participativas de esta última.
2º Debo condenar y CONDENO SOLIDARIAMENTE a BANCO DE SABADELL S. A. y a la FUNDACIÓN DE LA COMUNITAT VALENCIANA OBRA SOCIAL DE CAJA DE MEDITERRÁNEO a restituir a don Ildefonso y doña Paulina las siguientes cantidades: 2.1 TRES MIL DIECIOCHO EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (3.018,62.- €), que devengarán el interés legal del dinero desde el día 9 de abril de 2010 hasta la fecha de esta sentencia, en que se incrementará en dos puntos hasta su completo pago.
2.2 TRES MIL CUARENTA EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (3.040,74.- €), que devengarán el interés legal del dinero desde el día 9 de abril de 2010 hasta la fecha de esta sentencia, en que se incrementará en dos puntos hasta su completo pago.
3º Debo condenar y CONDENO a don Ildefonso y doña Paulina a restituir a BANCO DE SABADELL S. A. y a la FUNDACIÓN DE LA COMUNITAT VALENCIANA OBRA SOCIAL DE CAJA DE MEDITERRÁNEO la titularidad de las cuotas participativas, en el caso de que no hayan sido amortizadas, así como las siguientes cantidades: 3.1 TREINTA Y SEIS EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (36,16.- €), que devengarán el interés legal del dinero desde el día 10 de junio de 2010hasta la fecha de esta sentencia, en que se incrementará en dos puntos hasta su completo pago.
3.2 CIENTO VEINTISÉIS EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (126,10.- €), que devengarán el interés legal del dinero desde el día 29 de abril de 2011hasta la fecha de esta sentencia, en que se incrementará en dos puntos hasta su completo pago.
4º Debo condenar y CONDENO a BANCO DE SABADELL S. A. y la FUNDACIÓN DE LA COMUNITAT VALENCIANA OBRA SOCIAL DE CAJA DE MEDITERRÁNEO a pagar las costas de esta instancia. '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 20 / 2 / 18, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión controvertida (declaración de nulidad de la adquisición de cuotas participativas emitidas en su día por la Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM) ha sido recientemente resuelta mediante sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 13 de julio de 2017 , cuyos razonamientos jurídicos, que daremos por reproducidos a fin de evitar inútiles copìas y reiteraciones, serán asumidos por este Tribunal en la presente resolución.
La sentencia dictada en primera instancia ha estimado la demanda y ha declarado la nulidad del contrato (orden) de compraventa de cuotas participativas, condenando solidariamente a las codemandadas a la reintegración solicitada, más los intereses, al considerar, dicho sea en síntesis, que existió vicio (error) en la prestación del consentimiento en la parte adquirente y que aquéllas ostentan legitimación pasiva respecto de la acción contra ellas entablada.
Frente a dicha decisión se alza únicamente la Fundación demandada, aduciendo una serie de motivos impugnatorios, que serán abordados seguidamente.
Anticipamos que compartimos los razonamientos vertidos en la resolución recurrida, en orden a la declaración de nulidad, que damos por reproducidos, a fin de evitar inútiles reiteraciones. Efectuaremos, sin embargo, alguna precisión en los siguientes fundamentos.
SEGUNDO.- En lo que respecta a la legitimación pasiva de la Fundación, el fundamento de derecho séptimo de la mencionada STS de 13 de julio de 2017 (a cuyo contenido expresamente nos remitimos, sin necesidad de transcribirlo) razona que la Fundación de la Obra Social de la Caja del Mediterráneo sí que ostenta legitimación pasiva respecto de la acción de anulabilidad dirigida contra ella, por vicio del consentimiento en la adquisición (orden de compra) de las cuotas participativas; y ello, por cuanto la responsabilidad de dicha Fundación no deriva de su condición de emisora, sino como sucesora y responsable frente a terceros de las obligaciones de la entidad comercializadora (CAM fue tanto emisora de las cuotas participativas como comercializadora de las mismas).
Nada, por tanto, añadiremos a lo ya resuelto al respecto por nuestro más Alto Tribunal, lo que supone desestimar el motivo impugnatorio.
Con relación a esta cuestión, la Fundación aduce que si bien, según dicha sentencia, continúa estando legitimada pasivamente, solo deberá responder en el caso de que la entidad de crédito no cumpliese con su obligación de declarar, admitir o tolerar la anulación del contrato y la simultánea restitución de prestaciones o, en su caso, de resolver el contrato e indemnizar daños y perjuicios si prosperara la acción subsidiaria de responsabilidad contractual. Por tanto, solo si el Banco Sabadell incumple -no paga- y ello queda verificado, nacería la obligación, subsidiaria por ello, de pagar a cargo de la Fundación.
Este alegato encuentra su sustento en el razonamiento contenido en la mencionada STS (calificado ya de críptico por diverso autores) de que ' En consecuencia, las obligaciones de la CAM como entidad comercializadora, derivadas del art. 79 LMV, fueron transmitidas a la Fundación en la forma expuesta.
Es decir, en lo que atañe al caso, la obligación de restitución que deriva de la nulidad del contrato de adquisición de las cuotas participativas deberá ser asumida por la Fundación de manera subsidiaria a Banco de Sabadell, sin perjuicio de que, verificado el incumplimiento, su responsabilidad sea solidaria. Lo que conlleva la desestimación del segundo motivo de casación, si bien con la aclaración que hemos hecho en los párrafos precedentes acerca de la forma en que responden las dos codemandadas'.
Este Tribunal, en relación con la cuestión planteada, ya ha adoptado el criterio de no asumir la pretensión de la recurrente, por tres razones; a saber: en primer lugar porque la STS ut supra , no matiza el fallo de su Sentencia con el argumento que expone el apelante, limitándose de hecho a desestimar tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación formulados por la Fundación CAM -con condena en costas-, dejando en consecuencia confirmado el fallo de la Sentencia objeto de recurso que a su vez confirmaba la Sentencia de primera instancia donde se condenaba de forma solidaria y sin matiz, a la Fundación CAM y al Banco Sabadell; en segundo término, porque, en todo caso, lo que establece el argumento del Tribunal Supremo es una regla de prelación en el pago que se configura sobre tres elementos, a saber, el del incumplimiento, el de la subsidiariedad y el de la solidaridad que, debidamente combinados nos derivan a nuestra tercera razón, la del incumplimiento por el Banco Sabadell, que en el caso está plenamente constatado, acreditado y comprobado con la posicion pre-procesal del Banco y la oposición formulada a la demanda deducida por la parte actora, por lo que frente a dicha parte no resta más que, incluso en la hipótesis del argumento expuesto por la apelante, sostener la responsabilidad solidaria de las condenadas al darse el presupuesto para aplicar esta modalidad de responsabilidad.
Añadimos, además, la oportunidad que tuvo la parte ahora recurrente de solicitar del Tribunal Supremo la aclaración de la sentencia, si consideraba que no era clara, o si entendía que podía interpretarse del modo que ahora se pretende, sin que conste que lo hiciera. No es este Tribunal el que debe interpretar las sentencias del Tribunal Supremo, cuando su fallo es absolutamente claro.
Por lo dicho, el motivo queda desestimado.
TERCERO.- En cuanto a la caducidad de la acción, por haber transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el artículo 1.301 del Código civil , desde la fecha de consumación del contrato, reiteraremos criterio mantenido al respecto por este Tribunal: de conformidad con la doctrina establecida en la STS de 13 de enero de 2015 el dies a quo habrá que fijarlo en la fecha en que el cliente haya podido tener conocimiento del error al permitirle la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido.
Este Tribunal viene considerando en todos estos supuestos que el dies a quo ha de quedar fijado en fecha 31 de marzo de 2014, cuando la FUNDACIÓN acordó la liquidación de las cuotas participativas, que perdieron definitivamente su valor, razón por la que, a la fecha de presentación de la demanda (marzo de 2016) no había transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.
La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ ).
QUINTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de FUNDACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA OBRA SOCIAL DE CAJA MEDITERRÁNEO contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante, de fecha 12 de julio de 2017 , en los autos de juicio ordinario n.º 702 / 16, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certififico.

