Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 75/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 535/2017 de 21 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 75/2018
Núm. Cendoj: 33044370052018100071
Núm. Ecli: ES:APO:2018:542
Núm. Roj: SAP O 542/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00075/2018
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00000535/17
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Verbal (Régimen de Visita de los Abuelos) nº 22/16, procedentes del Juzgado de Primera
Instancia nº 5 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 535/17 , entre partes, como apelante y demandada DOÑA
Otilia , representada por la Procuradora Doña Consuelo Isart García y bajo la dirección de la Letrado Doña
_Marta María Tamargo Ferrera, como apelados y demandantes DON Justiniano y DOÑA Marí Trini ,
representados por la Procuradora Doña Covadonga Fernández-Mijares Sánchez y bajo la dirección de la
Letrado Doña María José Roces Cueto, como apelado y demandado DON Roberto , representado por la
Procuradora Doña Ana Belén Pérez Martínez y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Javier Hernández
López, y el MINISTERIO FISCAL , en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 dictó sentencia en los autos referidos con fecha diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo de acordar y ACUERDO la siguientes MEDIDAS en relación con la menor Graciela ESTABLEZCO a favor de sus abuelos Justiniano y Marí Trini , el siguiente RÉGIMEN DE VISITAS : Tres visitas al mes, de una hora de duración, siendo la primera con la abuela la segunda con el abuelo y la tercera con ambos. Todo ello bajo la supervisión del Punto de Encuentro Familiar de DIRECCION000 o del domicilio de la menor. Trascurridos 3 meses desde la primera visita, y previo informe favorable de los técnicos del P.E.F, se podrán ampliar las visitas y/o transformándolas en salidas.
El P.E.F determinará los días y horas de las visitas de acuerdo con las posibilidades de abuelos y progenitores, y las disponibilidades de dicho servicio y emitirá un informe a los 3 meses de iniciadas.
Sin imposición de costas.'.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Otilia , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, y al haber acordado la Sala, por resolución de fecha 11 de enero de 2.018, oír a la menor, se señaló para la vista del recurso el día 15 de febrero de 2.018 a las 11 horas, con asistencia de las partes.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Otilia y Don Roberto mantuvieron una relación de convivencia, fruto de la cual nació el NUM000 -2.005 Graciela .
Rota la convivencia, los progenitores instaron procedimiento de guarda y custodia de la menor, interesando la aprobación del convenio regulador, de acuerdo con el cual la menor quedaba bajo la guardia y custodia materna, estableciéndose a favor del progenitor no custodio un régimen amplio de visitas consistente, al menos, en fines de semana alternos y períodos vacacionales de Navidad y Semana Santa, que fue aprobado por sentencia de fecha 3-7-2013 , pero que no se desarrolló ni desarrolla normalizadamente sino que derivó en unas pocas visitas en el Punto de Encuentro Familiar y con la consecuencia colateral de que la menor dejó de relacionarse con sus abuelos paternos y por eso que éstos, al amparo del art. 160 del CC , interesaron el establecimiento de un régimen de comunicación con su nieta, petición a la que se opuso la madre de la menor y se allanó el progenitor varón y que fue informada por el Equipo Psicosocial de los Tribunales en el sentido de que la menor mantiene una relación estrecha con la familia materna y rechaza a la paterna, pero que resulta aconsejable que la menor entre en contacto con los abuelos paternos estableciendo un régimen de comunicación restringido, (tres visitas mensuales de una hora de duración en el Punto de Encuentro Familiar), en cuanto que el equipo aprecia que los abuelos carecen de las habilidades necesarias para afrontar la actitud oposicionista de la menor.
El Tribunal de la instancia acordó la comunicación entre los abuelos y la menor en la forma propuesta por el Equipo Psicosocial y la madre de la menor recurrió rechazando la comunicación entre los abuelos paternos y la menor argumentando que no se debe de establecer un régimen autónomo de visitas de los abuelos con la menor distinto del establecido con su progenitor varón, pues con motivo de éste pueden relacionarse con la menor y porque no es de interés de la menor esa relación o comunicación en cuanto que el desarrollo vital de la menor ha estado jalonado de episodios traumáticos, gozando actualmente de una situación estable en compañía de su madre y abuela materna, y los abuelos paternos son personas mayores, enfermas y sin habilidades para hacer frente a la oposición de la menor.
Para acabar el relato de los antecedentes del caso, antes de entrar en su examen, referir que la menor fue explorada por este Tribunal manifestando que no se oponía a relacionarse con los abuelos paternos, si bien su deseo era que no fuese en el Punto de Encuentro, sino de forma más normalizada, en la calle o en un establecimiento de ocio, y que oídas las partes sobre el resultado de esa exploración, la recurrente reitera la inconveniencia de establecer un régimen autónomo y distinto de los abuelos respecto de aquél del que goza el progenitor varón, mientras que los abuelos paternos abogaron por mantener la medida de la instancia y de igual modo el progenitor varón.
El recurso se desestima.
SEGUNDO.- La regulación de las relaciones personales de los menores con sus abuelos y allegados del nº 2 del art. 160 CC , introducida por la Ley 42/2003 de fecha 21 de noviembre, se manifiesta en términos negativos, en cuanto que lo que proscribe es impedir sin justa causa la relación personal de los menores, entre otros, con sus abuelos y esto tanto significa dotar de sustantividad propia esa relación como distinta de la del menor con sus progenitores, como que la intervención judicial (párrafo 2 del mismo artículo) adoptando las medidas necesarias se prevé para cuando concurra una situación de anormalidad que impida u obstaculice esa relación, y esto es lo que acontece en el caso, pues relata la demanda (y también así lo relataron los actores al Equipo Psicosocial) que al no desarrollarse el régimen de visitas del progenitor no custodio de forma normalizada, perdieron el contacto con la menor, sin que conste en autos que, efectivamente, dicho régimen haya vuelto a normalizarse.
Por tanto, decae el primer motivo del recurso.
El segundo es aún más endeble desde el momento en que la menor ha mostrado buena disposición a mantener contactos con los abuelos paternos y, desde luego, no se atisba justa causa para no apoyar las conclusiones de la sentencia recurrida, pues era, precisamente, la actitud oposicionista de la menor al contacto o la relación el mayor obstáculo a su desarrollo, cuanto más que el régimen dispuesto de comunicación o relación es tan mínimo que no se aprecia o atisba en que puede perjudicar a la menor (así STS de fecha 20-9-2.016 ).
En cuanto a su extensión y forma de desarrollo, la STS de fecha 12-5-2.011 explica que debe decidirse cada caso tomando en consideración la situación personal de la menor y de los abuelos, los informes psicológicos y las relaciones anteriores (entre otros factores); en el caso los abuelos paternos y la menor llevan sin relacionarse desde, aproximadamente, el año 2.014 y, además, el Equipo Psicosocial aprecia que los abuelos carecen de las habilidades necesarias para vencer el distanciamiento de la menor respecto de ellos, de forma que la propuesta del Equipo, que la sentencia recurrida acoge, de iniciar la relación de forma muy pausada (tres horas al mes) con la presencia de personal asistencial y su ampliación futura, así como su realización fuera del Punto de Encuentro en función de sus resultados, se aprecia como lo más cabal y correcto en interés de la menor.
TERCERO.- La naturaleza de lo debatido justifica que no proceda expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Otilia contra el sentencia dictada en fecha diecinueve de octubre de dos mil diecisiete por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.No se hace pronunciamiento alguno sobre las costas de la presente alzada.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
