Sentencia CIVIL Nº 75/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 75/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 430/2016 de 16 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAL SAL, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 75/2018

Núm. Cendoj: 08019370142018100045

Núm. Ecli: ES:APB:2018:749

Núm. Roj: SAP B 749/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 430/2016
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 DE MANRESA
JUICIO VERBAL 671/2015
S E N T E N C I A Nº 75/2018
ILMOS. SRES./AS
MAGISTRADO
Dª MONTSERRAT SAL SAL
En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, constituida por
un solo Magistrado, los presentes autos de JUICIO VERBAL POR CUANTIA, seguidos por el JUZGADO
PRIMERA INSTANCIA nº 1 de Manresa con el nº 671/2015, a instancia de VALLES PA,SA representada por
el Procurador sr. Ruiz Castel, contra Maximo , representado por el Procurador Sra. Moreno García, los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra
la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de febrero de 2016, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO: La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Despres d'estimar la demanda que ha interposat Valles Pa SL contra Maximo , decideixo: 1r condemno Maximo a pagar Valles Pa SL la quantitat de 3.544,64 euros.

2n L'esmentada quantital reportará l'interés legal augmentat en dos punts des de la data d'aquesta sentencia i fins al seu total pagament.

3r Les costes s'imposen al demandat ...



SEGUNDO: Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de febrero de 2018.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª MONTSERRAT SAL SAL de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.

La presente Litis trae causa del procedimiento monitorio, seguido ante el mismo órgano judicial con el número 356/2015, cuyo objeto era la reclamación del importe de las facturas emitidas entre el 5 de septiembre y el 20 de octubre de 2013 por importe de 3.544,94 euros, a raíz de contrato de franquicia por el que se le arrendaba un local y se le proveía de los productos que se vendían en dicho local, habiendo realizado abonos a cuenta y quedando pendiente la suma que reclama. Petición monitoria a la que se opuso el demandado negando el contrato y la deuda si bien reconocía que habían existido relaciones y que los suministros del mes de septiembre se pagaban al contado como acredita con los albaranes. Archivado el proceso monitorio, las partes sostuvieron sus pretensiones en juicio verbal en el que se practicó prueba documental.

El iudex a quo estimó íntegramente la demanda con base a la documental obrante en autos, al aparecer contabilizadas en su libro mayor las facturas reclamadas por la actora (que se encuentra en concurso de acreedores y bajo el control de los administradores concursales) y la falta de prueba de la demandada.

Frente a tal pronunciamiento se alza la demandada alegando, como único motivo, la errónea valoración de la prueba, que pasamos a analizar.



SEGUNDO.-De la errónea valoración de la prueba.

Para la decisión del motivo del recurso no es ocioso recordar que si bien en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno, configurándose como una r evisio prioris instantiae , en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti ) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris ), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso ( STS de 18 de mayo de 2015, rec. 2217/2013 reiterando las sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , 562/2013, de 27 septiembre y STC nº 212/2000 ), cuando se trata de valoración probatoria, actividad intelectual que conforma el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia favorecido por el principio de inmediación, la revisión de la sentencia deberá centrarse, fundamentalmente, en verificar la legalidad en su producción, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio, se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Como recuerda la STS de 23 de mayo de 2013 , la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional en su labor de interpretación del artículo 24 CE , ha establecido que concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta equivocado a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración - sentencias 55/2001, de 26 de febrero , 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre -.

Pues bien, a la luz de la doctrina expuesta, examinada la documental obrante en autos el motivo del recurso debe ser desestimado, compartiendo en su totalidad los argumentos de la sentencia combatida que se dan aquí por reproducidos en aras a la brevedad y a reiteraciones innecesarias. A los argumentos contenidos en la sentencia de instancia se podría añadir el hecho de que es la propia demandada quien reconoce que existió la relación que dio lugar al giro de las facturas pero no un contrato escrito pues era una mera prueba, reconociendo igualmente que durante dicho periodo abonó una serie de servicios del mes de septiembre derivados de dicha relación ( que la actora ya dedujo de las facturas que reclama), y curiosamente es el propio demandado quien establece a qué periodos se corresponden las tres facturas que reclama por alquileres, véase que dos de las facturas están emitidas el mismo día de octubre y otra en septiembre, y el demandado dice que se corresponden con los alquileres de junio, septiembre y octubre de 2013; por lo que, acreditada la relación de arrendamiento y suministro ( para lo que no se precisa existencia de contrato escrito) ante la falta de prueba de la inexistencia de relación correspondiente al periodo de las facturas reclamadas o del pago de las mismas (cuya carga corresponde al demandado) debemos confirmar dicha resolución.



TERCERO .- costas.

Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 394-1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte demandada/recurrente al pago de las costas del presente recurso.

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española , 1 , 2 y 9 de la LOPJ , los citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Maximo contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Manresa el día 11 de febrero de 2016 en el seno del Procedimiento verbal por cuantía 671/2015 confirmando dicha resolución.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.