Sentencia CIVIL Nº 75/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 75/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1181/2018 de 23 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE

Nº de sentencia: 75/2018

Núm. Cendoj: 14021370012019100052

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:52

Núm. Roj: SAP CO 52/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia - C/ Isla Mallorca, s/n
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.24.43
N.I.G. 1402142C20170009002
S E N T E N C I A Nº 75/2018
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
Doña Cristina Mir Ruza
Don Fernando Caballero García
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia núm. 9 BIS de Córdoba
Autos: Juicio Ordinario núm. 6/2017
Rollo: 1181
Año 2018
En Córdoba, a veintitrés de enero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por CAJASUR
BANCO, S.A.U. , representado por la Procuradora Dª Encarnación Villén Pérez, asistida del Letrado D. Ramón
Márquez Moreno, siendo parte apelada D. Cecilio y Dª Sabina , representados por la Procuradora Dª
Inmaculada Gutierrez García, asistida del Letrado Dª Lourdes Capdevila González.
Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- Se dictó sentencia con fecha 7.6.2018 cuyo fallo textualmente dice: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez, en nombre y representación de D. Cecilio Y Dª Sabina , frente a CAJASUR BANCO, S.A.U. y, en consecuencia: 1.- Se declara la nulidad de las estipulaciones que establecen, en el contrato del que se deriva la presente demanda, el límite a las revisiones del tipo de interés aplicable, manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de dicho límite. Y, en consecuencia, se condena a la demandada a eliminar la 'cláusula suelo'.

2.- Se condena a la entidad bancaria a devolver a los demandantes las cantidades que se hubieran cobrado en exceso desde el inicio de la relación negocial con los intereses legales y procesales correspondientes.

3.- Se condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 21.1.2019.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, y
PRIMERO .- Este procedimiento sobre el préstamo hipotecario vigente entre la parte, habiendo recaído sentencia divina de que la nulidad la referida cláusula por la efectos consiguientes en cuanto a devolución de cantidades pagadas en exceso más intereses legales.

El recurso viene a referirse a la improcedente condena en costas que se contiene la sentencia apelada en cuanto que este procedimiento fue precedido una reclamación sometida al Real Decreto Ley 1/2017, mediante reclamación de la parte demandante de 21 de febrero de 2017 que fue contestada con fecha 7 de marzo siguiente y estimada con fecha 3 de mayo de 2000, un mes antes de la interposición de la demanda, concediéndole a la parte demandante la restitución de 2714,05 € como consecuencia de la eliminación de la cláusula, extremo omitido en la demanda por lo que el objeto este procedimiento debería haberse limitado exclusivamente a valorar la devolución o no de intereses legales generados, o, en su caso, en cuanto a la discrepancia de cantidades, así como la condena en costas. Incluso la cláusula suelo fue eliminada en la cuota de octubre de 2013, no entendiéndose por qué se pide la supresión de lo ya eliminado.



SEGUNDO.- Antes que nada se ha de indicar, primero, que esta Sala ha de dar respuesta exclusivamente a las cuestiones planteadas, conforme a los artículos 456 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no pudiendo ir más allá, y debiendo de respetar la prohibición de la ' reformatio in peius', y segundo, la ambigüedad con que se pronuncia el escrito de recurso en cuanto que al final del apartado segundo del mismo se dice ' sólo cabe señalar que procede la estimación íntegra del recurso planteado por esta parte en los términos expuestos en este escrito' , si bien en el suplico del mismo dice que se ' revoque PARCIALMENTE la Sentencia de Instancia en el sentido de desestimar la demanda en los pronunciamientos impugnados en su día, interpuesta por la representación procesal ' del demandante. En definitiva, no entendemos si lo lo que se solicita comprende también que se deje sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula suelo aparte de lo relativo a las costas.

Por lo que se refiere a la innecesariedad de este procedimiento por el reconocimiento previo de lo pretendido, nos hemos de remitir al escrito de contestación a la demanda (número 25 del listado) en el que la parte vino a pedir la desestimación de la demanda, primero, por caducidad de la acción y subsidiariamente, a la vista de las alegaciones que se contiene en la misma, por considerar válida o lícita la cláusula litigiosa, y sólo después -y de forma contradictoria con lo que antes alega-, es cuando habla de carencia de objeto por haber eliminado la cláusula la propia entidad demandado con lo que, dice, la controversia tendría que haberse limitado a la reclamación de la diferencia entre lo que la demandada abonó a la parte demandante y lo que se reclamaba ya en la reclamación previa, lo que difícilmente permitiría aceptar lo que se dice en el trámite del recurso. Incluso cuando se hace mención a esa reclamación previa se dice que ' cuenta con varios defectos que impiden que ésta pueda adquirir condición necesaria para cumplir los requisitos de la reclamación regulada', lo que hace incluso que diga que no se podía iniciar el procedimiento al que se hace referencia, de ahí su petición en ese trámite desestimación de la demanda. Con este presupuesto se podría pensar que este procedimiento fuera prescindible por la parte demandante si nos atenemos al propio significado que la propia parte demandada otorga a esas actuaciones previas lo que comprendería también lógicamente la no aplicación de la cláusula suelo ya en octubre de 2013 (reconocido por la parte demandante en su oposición al recurso), y la situación controvertida existente a propósito de las cantidades a devolver y sus intereses.

Realizada la anterior precisión será necesario examinar si efectivamente consta que medió esa reclamación previa conforme a la normativa promulgada para favorecer los acuerdos que eviten el inicio de procedimientos judiciales, y ello a la vista de que la parte demandada afirma que desde octubre de 2013 se le dejó de aplicar la cláusula suelo, pero, según la parte demandante, no aceptó la nulidad de la misma, de forma que la misma podía ser activada.

Se aportan con la demanda diferentes documentos relativos a comunicaciones previas entre las partes.

Así el documento nueve de fecha 7 de marzo de 2017 y a propósito de la reclamación previa de febrero de los demandantes, en la que la demandada dice, entre otras cosas, ' hemos procedido a eliminar, si aún, el tipo de interés mínimo previsto en su contra...... y hemos efectuado la revisión de la liquidación privada en el cálculo de la cantidad a devolver, cantidad que se halla a su disposición' , procedentes los intereses legales que se reclama por haber actuado ' de buena fe y de haber incurrido en mora en sus obligaciones '. También el documento número 10 de 21 de abril de 2007, remitido por los demandantes a sucursal de la entidad demandada en en el que manifestaban su disconformidad con la cantidad ofertada por la entidad demanda, se hace referencia a la gente el Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015, a propósito del devengo de intereses desde el 9 de mayo de 2013. Por último, también el número 11, de fecha 24 de mayo de 2017 el que se le dice al demandante que hacía días que le habían remitido una comunicación estimando su solicitud de eliminación del tipo de interés mínimo previsto en su contrato, comunicándole que entiende que no procede rectificación del cálculo de la cantidad a devolver y que procedería al ' inmediato abono de la cantidad comunicada en la cuenta afecta al préstamo dando por terminado y archivado el expediente de reclamación '.

La parte demandante reconoce que desde octubre de 2013 no le han estado aplicando la cláusula suelo, igualmente resulta de la documentación aportada con la demanda que la entidad demandada estaba de acuerdo con la eliminación de la, centrándose la diferencia entre las partes en la suma a devolver, bien por no incluir los intereses legales, bien por no tener en cuenta las bonificaciones recogidas en la escritura de préstamo, o por cualquier otra causa. Llegados a este punto, no nos podemos detener en que no se haya otorgado escritura pública (que tampoco pedía la demandante), ni se haya dictado sentencia acordando la nulidad de la cláusula cuestionada, en tanto que consta sin ningún tipo de duda que la entidad demandada accedió a eliminar la cláusula, no tratándose ya meramente de no aplicarla, como venía haciendo desde octubre de 2013, pues estamos ante un compromiso escrito emitido en procedimiento previsto por normativa específica y con el objetivo de solventar los problemas propios de esta cláusula, y que obligaba a la entidad demandada a respetarlo. Por lo tanto, se considera , tal y como dice la parte demandada, que la controversia tenía que haberse limitado al importe de la devolución y, en su caso, a los intereses legales correspondientes.

Pero lo cierto es que la demanda se ha extendido también a aquello que la entidad demandada había reconocido con compromiso escrito, haciendo contencioso lo que antes no lo era, y que le privaría de acción para poder aplicar esa cláusula, lo que nos ha conducido, por considerarse de cuantía indeterminada, a un juicio ordinario con unas costas más elevadas y que, como se ha dicho, resultaban innecesarias para resolver las diferencias. Efectivamente podrá decir que los términos de la contestación a la demanda no se centra exclusivamente en sí la cantidad devolver fue la ofrecida en su día o no, sino que se extiende a la procedencia de la nulidad interesada y a la subsistencia de la acción, en cuanto habla de caducidad de la misma. Pero ello no nos puede hacer olvidar que todo arranca con la demanda general entra por la parte demandante que es lo que ha delimitado el debate. De esta forma podemos decir que es imputable a esta que se haya tramitado como juicio ordinario, lo que podía haberse tramitado posiblemente como juicio verbal, atendida la cantidad que se dice ya recibida o comprometida por la parte demandada y la que pudiera corresponder, siendo significativo que en ningún momento, ni con la demanda ni en momento posterior, la parte demandante haya concretado exactamente la cuantía que solicita tal y como sería lo correcto si en su momento manifestó discrepancias con la liquidación que le proporcionó la entidad demandada, estando ahora la resolución del conflicto, en los mismos términos que estaba cuando se le remitió la primera comunicación, liquidar el importe correcto. Es por ello por lo que, a juicio de esta Sala, del mismo modo que el allanamiento de la parte demandada no excluye el pago de las cuando ha existido una reclamación previa no atendida, la misma respuesta procede para no imponer las costas, cuando la parte demandante desconoce lo que la parte demandada antes del procedimiento expresamente y por escrito le ha reconocido, y motiva un procedimiento más complejo y costoso, para llegar con la sentencia final al mismo punto en el que ya estaba cuando recibió la primera comunicación de la entidad demandada. En atención a ello, procede la estimación del recurso excluyendo la condena en costas, lo que determinará la no imposición de las costas de segunda instancia y devolución del depósito.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'Cajasur Banco S.A. Sociedad Unipersonal' contra la sentencia dictada con fecha 7.6.2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 Bis de esta capital , se revoca la misma en el sentido de no hacer imposición de costas de primera instancia, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos.

No cabe hacer declaración sobre las costas de esta alzada, con devolución del depósito.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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