Sentencia CIVIL Nº 75/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 75/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 573/2017 de 29 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS

Nº de sentencia: 75/2018

Núm. Cendoj: 14021370012018100010

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:26

Núm. Roj: SAP CO 26/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia - C/ Isla Mallorca, s/n
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.24.43
N.I.G. 1402142C20160013813
Recurso de Apelacion Civil 573/2017 - CC
Autos de: Formac.inventario bienes régimen económico matrim. 979/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE CORDOBA
S E N T E N C I A Nº 75/2018
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Magistrados:
Dª CRISTINA MIR RUZA
D. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
En Córdoba, a veintinueve de enero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Adolfo
, representado por el Procurador Dª Virtudes Garrido López, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Enrique
Gracia Rodriguez; siendo parte apelada Dª Benita , representado por el Procurador Dª Maria del Sol
Capdevila Gómez, bajo la dirección jurídica del Letrado Dª Maria Enriqueta Tapiador Martínez.
Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- El dia 20 de Febrero de 2017, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: 'Que debo desestimar y desestimo la solicitud de formación de inventario presentada por la Procuradora Dª. MARÍA VIRTUDES GARRIDO LÓPEZ, en nombre y representación de D. Benita , frente a Dª. Benita , representada por la Procuradora Dª. Mª SOL CAPDEVILA GÓMEZ, al no haber bienes gananciales que inventariar , con imposición de las costas a la parte solicitante del inventario.'

SEGUNDO . - Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso e impugnó la sentencia dictada, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el 23 de enero de 2018.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Habiendo quedado resuelta, en virtud de la firmeza alcanzada por la providencia de 2 de mayo de 2017, la cuestión relativa a la pretendida inadmisibilidad del recurso de apelación deducido por don Adolfo , ha quedado centrado el debate en revisar el pronunciamiento relativo a la desestimación de la formación de inventario deducida por el mencionado don Adolfo y, con carácter subsidiario, la imposición de las costas de la primera instancia.

Planteado así el debate y revisado el contenido de las actuaciones, se ha de anticipar que el recurso debe ser íntegramente desestimado.

En este sentido procede señalar: - A) Las actuaciones se inician en virtud de solicitud de 'formación de inventario de los bienes y deudas de la sociedad de gananciales' que en fecha 9 de septiembre de 2016 presentó don Adolfo ante el Juzgado núm. Cinco de Córdoba, órgano que tiene atribuída la competencia en materia de familia y que en autos de divorcio 1229/15 había dictado sentencia declarando la disolución por divorcio del matrimonio formado por don Adolfo y doña Benita .

- Sobre dicha base, que ya inicialmente determina ex art. 807 de Lec la competencia de dicho juzgado para conocer del procedimiento de liquidación del correspondiente régimen económico matrimonial, se ha de tener presente, que es necesario e inexcusablemente presupuesto para el desarrollo de dicha competencia la ausencia de acuerdo entre los conyuges; esto es, que los conyuges no hayan alcanzado acuerdo liquidatorio alguno en relación a la correspondiente masa común de bienes o derechos.

Téngase presente en este sentido, que el art. 806 de Lec establece que la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial se lleva a cabo por el procedimiento especial legalmente establecido 'en defecto de acuerdo entre los conyuges'; norma de la que linealmente se desprende, que la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial efectuada de mutuo acuerdo queda fuera de sus disposiciones.

Pues bien, esta es la conclusión alcanzada por la sentencia apelada ('en el caso de autos no hay bienes gananciales que liquidar a tenor de la libre voluntad de las partes manifestada en la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada ante notario.... antes de la sentencia de divorcio') y dicha conclusión la consideramos correcta por cuanto, amen de obedecer a las concretas circunstancias facticas y materiales que el caso presenta, es ajustada a la improcedencia del marco procesal elegido por el actor para considerar las cuestiones jurídicas subyacentes.

Es cierto, que en la sentencia de divorcio de 14 de enero de 2016 -fol.85- se expresa que 'en la comparecencia las partes alcanzaron un acuerdo' (antecedente de hecho tercero) y que el punto 5 del fallo es literalmente expresivo de que 'Ambas partes se comprometen a la liquidación de la sociedad de gananciales en un plazo de cuatro meses'; pero no es menos cierto (amen de que en la solicitud inicial se pretende la calificación de ganancialidad de una serie de fincas inventariadas entre los ordinales 3 y 11 respecto de los cuales existe una confesión de privatividad ex art. 1324 del C.C . realizada por don Adolfo en la escritura de compraventa de 5 de diciembre de 2008, que se dice efectuada por error 'de hecho y de derecho'), tal y como oportunamente remarca la sentencia apelada, que en fecha 6 de marzo de 2015 don Adolfo y doña Benita otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales (fol. 510 y ss) en la que los mencionados comparecientes exponen que contrajeron matrimonio el 19 de abril de 2008 y '... que desde dicha fecha, no ha ingresado en su sociedad conyugal ningún bien con dicho carácter ganancial, por lo que no procede efectuar liquidación de dicha sociedad y no otorgaron capitulaciones matrimoniales, por lo que su regimen económico es el de la sociedad legal de gananciales...', y estipulan que '... pactan para su actual matrimonio el regimen de separación absoluta de bienes...'

SEGUNDO.- Partiendo de tales circunstancias y teniendo presente que en la correspondiente comparecencia del art. 809 de Lec ., lo primero que doña Benita manifesto es la existencia y eficacia de dicha escritura de capitulaciones matrimoniales ('... resulta incomprensible que se pretenda alcanzar un acuerdo de liquidación, cuando ya consta que durante el matrimonio de gananciales, no ingresó en la sociedad ningún bien con dicho carácter...') la consecuencia debe ser la antes anticipada, pues lo relevante es que la liquidación pretendida por don Adolfo , amen de conllevar la desvirtuación de la prueba consistente en la referida confesión de privatividad, conlleva la nulidad de la mencionada escritura de capitulaciones matrimoniales y para ello, tal y como vino a considerar este Tribunal en sentencia de 15 de noviembre de 2016 en base a la doctrina fijada por el T.S. en S. de 18 de junio de 2012 , habría que instar la nulidad de esas capitulaciones matrimoniales por medio del correspondiente juicio declarativo (proceso en cuyo ámbito si cabe el análisis y consideración alegatoria y probatoria sobre el referido cúmulo de circunstancias) y, en su caso, proceder despues a liquidar la sociedad de gananciales conforme al procedimiento especial de los arts. 806 y ss de Lec (proceso en el que sólo caben las controversias aludidas en el art. 809.2 de Lec ).

- B) Dada la naturaleza estrictamente económica de la cuestión controvertida y dada la omisión que hizo el solicitante de un extremo tan relevante como fue la referida escritura de capitulaciones matrimoniales, la consecuencia mal puede ser la estimación de que la resolución apelada ha incidido en infracción del art.

394 de Lec , pues ello sería obviar la aplicación de la norma general del criterio objetivo del vencimiento por via de hacer proyección de una excepción - duda de hecho o de derecho - que en el caso de autos no se aprecia en relación a la existencia e inicial virtualidad de los referidos capitulos matrimoniales.



TERCERO.- Supone todo ello la desestimación del recurso y, por ende, la imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Garrido López, en representación de don Adolfo , frente a la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia núm. Cinco de Córdoba, en fecha 20 de febrero de 2017, que se confirma.

Se impone al apelante el abono de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; estándose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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