Sentencia CIVIL Nº 75/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 75/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 286/2017 de 23 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 75/2018

Núm. Cendoj: 18087370052018100035

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:37

Núm. Roj: SAP GR 37/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº286/2017 - AUTOS Nº531/16
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE DIRECCION000
ASUNTO:DIVORCIO
PONENTE SR. DON JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M.75/2018
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a veintitrés de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo Nº286/2017- los autos de divorcio nº286/2017 del Juzgado de Primera
Instancia nº1 de DIRECCION000 , seguidos en virtud de demanda de doña Manuela contra don Marco
Antonio .

Antecedentes


PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha seis de marzo de dos mil diecisiete, aclarada por Auto de catorce de marzo del mismo año ,cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña.

Manuela contra D. Marco Antonio y estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Marco Antonio contra Dña. Manuela , debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio por divorcio de los expresados, con todos los efectos legales, no habiendo lugar a fijar una pensión compensatoria a favor de Dña. Manuela .

El uso del domicilio familiar sito en CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 - NUM002 de DIRECCION000 queda atribuido a D. Marco Antonio .

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y por mitad las comunes.

Comuníquese esta resolución, una vez firme el pronunciamiento de divorcio, al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde su notificación.'

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante ,al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO .- Que,por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

Fundamentos


PRIMERO : Que la actora se alza contra la sentencia de divorcio impugnando la denegación de las medidas solicitadas de atribución del uso de la vivienda familiar y pensión compensatoria a su favor. Alega la citada apelante que, aún admitiendo la precariedad de medios del esposo, dado el padecimiento de hernia discal que en la actualidad le impide trabajar, debe reconocerse a su favor el interés más necesitado de protección, dada la existencia de una hija menor de edad de la propia Sra. Manuela , cuyas necesidades, si bien nacida de una relación anterior y dado que, sin embargo, fue integrada en la familia surgida del matrimonio que formaron ambas partes, deben vincular al esposo aquí demandado por asimilación a la obligación propia del progenitor. La sentencia de instancia, aparte de fundamentar la inexistencia de desequilibrio de medios económicos que llamara a la atribución para la esposa del uso de la vivienda familiar y al reconocimiento de pensión compensatoria en su favor, considera intrascendente la existencia de la citada menor, ya 'que no ha quedado acreditado que dicha menor no perciba auxilio o pensión de alimentos por parte de su progenitor paterno, no teniendo, como indicábamos anteriormente los hasta hoy cónyuges, hijos en común' .

El recurso ha de ser desestimado, para lo cual debemos de distinguir entre las obligaciones de los cónyuges en el seno y durante la vigencia del matrimonio, y aquellas otras obligaciones que se predican al cese de la convivencia, a partir de la interposición de demanda de nulidad, separación o divorcio. Así, en el primer caso, y conforme al art. 68 del CC , junto con la obligación de socorro mutuo, se prevé que los cónyuges '...deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo' ; mientras que en el caso de las medidas subsiguientes a la nulidad, separación o divorcio, la obligación de manutención se restringe exclusivamente a los hijos del matrimonio. Efectivamente, conforme al art. 92.1 del CC , 'la separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos' ; el art. 93 del mismo cuerpo legal se refiere a la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y demás medidas convenientes a las prestaciones debidas a los hijos en cada momento; y el art. 96 regula la atribución del uso de la vivienda familiar a favor del cónyuge en cuya compañía queden los hijos menores de edad, en evidente alusión a los hijos comunes, según el sentido de los precedentes preceptos citados. De todo lo cual resulta que, si bien el deber de socorro mutuo, y de cuidado y atención de los ascendientes, descendientes y demás personas dependientes a su cargo, se extingue con el cese de la convivencia, el cual se entiende operado con la interposición de la demanda de nulidad, separación o divorcio, conforme al art. 102.1º del CC ; en el caso de los hijos comunes sometidos a la patria potestad de ambos cónyuges, persiste la obligación de manutención, en el más amplio sentido del art. 154.1º del miso cuerpo legal, comprendiendo tanto el deber de prestar alimentos, educación y vestido ( art. 93 del CC ), como el de proporcionar habitación ( art. 96 del mismo cuerpo legal ). En este mismo sentido, y aunque referido a las relaciones entre progenitor e hijos del matrimonio, como única referencia en la adopción de las medidas definitivas, se ha pronunciado esta misma Sala en sentencia de 22 de septiembre de 2017 , según la cual, 'el derecho-deber del progenitor ejerciente de la patria potestad a relacionarse con el hijo menor de edad, del modo más amplio que fuera posible, en bien del interés preferente del menor, pero también del progenitor, en el ámbito del mandato contemplado al efecto por el art. 154 del CC , llama, con carácter inicial y preferente, a la valoración de las circunstancias personales entre los miembros que integran la familia nuclear, conforme a las aptitudes, habilidades, circunstancias, medios y demás situaciones que incidan en sus relaciones (...) Efectivamente, el principal derecho del hijo menor de edad, a preservar en la atribución de la guarda y custodia, es el de relacionarse con sus progenitores como medio de preservar de la manera más asimilada posible, y como mal menor, las ventajas de armonía y estabilidad que proporcionaba la convivencia del menor en el marco de la fracturada unión entre los progenitores. De lo que se desprende la improcedencia de considerar como factor determinante de la atribución de la guarda y custodia, la presencia de hermanos de vínculo sencillo, o de cualquier otra persona con parentesco que, supeditado en derechos y obligaciones a los inherentes a la patria potestad, habrá de quedar a las resultas de la participación que corresponda al progenitor no común en el régimen de custodia que proceda acordar, en plano de igualdad, entre ambos progenitores. Ello, por ser lo ajustado al mencionado art. 154 del CC , en relación con el art.

2.2.c) de la LO 1/1996 de Protección Jurídica del Menor , en lo referente a la observancia de una integración familiar del menor' . En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la A. Provincial de Alicante, Secc. 4ª, de 18 de mayo de 2016 , conforme a la cual, en materia de medidas definitivas subsiguientes a la nulidad, separación o divorcio, 'la circunstancia de tener ella un hijo de otra relación anterior no afecta a las cuestiones que son objeto de este procedimiento' .

En consecuencia, y sin perjuicio de la facultad, o incluso el deber, que corresponde a la esposa aquí apelante para exigir del padre de la hija menor no común con el esposo, aquí demandado, el cumplimiento de sus responsabilidades inherentes a la patria potestad, según lo expuesto, procede desestimar la solicitud de atribución del uso de la vivienda familiar, al no acreditarse la prevalencia de la situación económica de la esposa en la determinación del interés más necesitado de protección, dadas las circunstancias expresadas en sentencia, no discutidas por la apelante, relativas a la imposibilidad actual para el Sr. Marco Antonio de acceder a un empleo, dado su precario estado de salud, así como la realidad de la percepción de ingresos por parte de la esposa de 400 euros mensuales, y realización de trabajos esporádicos remunerados.

Por último, y en lo que concierne a pensión compensatoria, basta la remisión a lo hasta aquí expuesto, sobre la realidad de la situación económica de ambos cónyuges resultante a la extinción del matrimonio, en relación con la escasa duración del mismo, de cuatro años, para el mantenimiento del pronunciamiento denegatorio impugnado, por inaplicabilidad del art. 97 del CC .

Procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso.



SEGUNDO : Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC , procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Manuela , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000 , en autos nº 531/2016, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0 , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley , modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero . A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.