Sentencia CIVIL Nº 75/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 75/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 758/2017 de 24 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, BLAS

Nº de sentencia: 75/2018

Núm. Cendoj: 23050370012018100023

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:41

Núm. Roj: SAP J 41/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 75
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. Rafael Morales Ortega
D. Blas Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén, a veinticuatro de Enero de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 644 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº
1 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 758 del año 2017 , a instancia de CANO HERRERO
ASESORES, S.L ., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Dulcenombre Gutiérrez
Gómez, y defendida por el Letrado D. Alfonso Ramírez Ruiz; contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
CALLE000 Nº NUM000 DE JAÉN , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª
María Teresa Ortega Espinosa, y defendida por la Letrada Dª Manuela Ruiz Torres.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº1 de Jaén con fecha de 28 de marzo de 2017 .

Antecedentes


PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Dulcenombre Gutiérrez Gómez, actuando en nombre y representación de la entidad Cano Herrero Asesores S.L., contra la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la CALLE000 número NUM000 de Jaén Todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante Cano Herrero Asesores, S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 de Jaén, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 23 de enero de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Blas Regidor Martínez .

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se opongan a los siguientes.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia por la que se desestima la acción interpuesta, se alza la demandante alegando error en la valoración de la prueba, y es que el acuerdo adoptado el 6 de Octubre de 2014 era ejecutivo desde el momento de su aprobación, sin que el mismo hubiera sido impugnado, habiéndose adoptado el acuerdo de 1 de octubre de 2015, modificativo del de 2014, sin las mayorías necesarias y con manifiesto abuso de derecho.

Alegaba igualmente incongruencia a la vista de que no se había pronunciado la Sentencia de instancia sobre la acción subsidiaria solicitada, que no era otra de que se ejecutara el acuerdo del 6 de octubre de 2014.

Por último se alegaba indefensión al haber considerado el Juez a quo que la cuestión era estrictamente jurídica, sin haberse practicado prueba alguna.



SEGUNDO.- Centrado así el debate, sabido es que los principios que presiden la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil, ahora enunciados claramente en el art. 217 de la vigente Ley de E .

Civil, imponen a cada una de las partes la carga procesal, y no la obligación en sentido estricto, de acreditar de forma cumplida los hechos que respectivamente introducen en el proceso como base de sus alegaciones y pedimentos, como indica la doctrina jurisprudencial ( SSTS. entre otras de fechas 11 , 13 y 27 de febrero , 5 y 21 de marzo , 12 de mayo , 3 de octubre y 13 de noviembre de 1992 , 14 de junio de 1993 , 24 de septiembre y 24 de octubre de 1994 , 10 y 28 de febrero , 30 de marzo , 19 de junio y 27 de julio de 1995 , 27 de enero , 8 de marzo y 17 de junio de 1996 , 27 de febrero , 18 de julio y 30 de diciembre de 1997 , 26 de febrero , 18 de marzo y 7 de abril de 1998 , 7 de febrero de 2.000 o 21 de enero de 2003 ) corresponde al actor, los hechos constitutivos de su pretensión, los necesarios para que nazca la acción o acciones ejercitadas, y al demandado los que aduce como oposición a aquellos, los denominados hechos extintivos, impeditivos o excluyentes; todo ello sin perjuicio de que tales principios hayan de ser observados y aplicados con criterios flexibles adaptándolos a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad de probar que tenga cada parte, cual ha cuidado de puntualizar la doctrina jurisprudencial ( SSTS.

de fechas 15 de julio de 1988 , 23 de septiembre de 1989 , 8 de marzo de 1991 , 24 de octubre de 1994 o 16 de octubre de 1995 , 4 de mayo del 2000 ) y según ahora viene a proclamar el apartado 7º del indicado precepto.

En el caso de autos el juez a quo entiende que la parte actora no ha cumplido con la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión.

Ello nos lleva a analizar si en tal valoración probatoria ha existido el error preconizado por la apelante. En este sentido y como ya viene manifestando esta Sala de forma reiterada es necesario partir de una uniforme doctrina jurisprudencial según la cual, si bien la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.

En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informa el proceso civil, debe implicar, 'ad initio' el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible en definitiva a la parte, pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92, 15- 11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas).



TERCERO.- Pues bien, la valoración de la prueba practicada en la instancia es correcta, pretendiendo la parte apelante que se sustituya la valoración objetiva realizada en la instancia por su valoración subjetiva.

Lo primero que aprecia el Magistrado-Juez de instancia es que la acción estaría caducada, caducidad que también se aprecia en esta instancia, y es que como bien se dice, el art. 18 de la LPH dispone que: 'Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año'.

Pues bien, como se establece en la resolución impugnada, no se acierta a conocer cual es el precepto infringido por el acuerdo adoptado el 1 de octubre de 2015, y es que la LPH no impide en ninguno de sus preceptos, que la Junta de Propietarios pueda decidir o adoptar acuerdos, aunque los acuerdos que se adopten en una Junta sean modificativos de otros anteriores.

Es más, el hecho de que el acuerdo de 2014 se adoptara por mayoría no hace que cualquier acuerdo que pretenda modificar el ya adoptado deba de adoptarse por las mismas mayorías, y es que los acuerdos se deben de adoptar por las mayorías exigidas legalmente, de conformidad con el art. 17 de la LPH .

Esto es, el plazo para el ejercicio de la acción sería el de tres meses y no el de un año, por lo que la acción estaría caducada.



CUARTO.- Se alega igualmente incongruencia, y es que no se ha pronunciado la instancia sobre la acción subsidiaria ejercitada, pero se debe de concluir que ello no es cierto, y es que como es lógico, si se declara válido el acuerdo adoptado el 1 de octubre de 2015, que modificaba el de 6 de octubre de 2014, es claro que éste acuerdo no se puede ejecutar.

Es cierto que el acuerdo adoptado hubiera sido ejecutable desde el mismo momento de su adopción, pero no es menos cierto que desde que se adoptó el nuevo acuerdo modificativo del anterior, el único acuerdo que se puede ejecutar es el adoptado, y no el modificado o dejado sin efecto, sin que la Sentencia se tenga que pronunciar expresamente sobre una consecuencia necesaria y lógica de lo ya resuelto.

Por último, la parte apelante mantiene que la cuestión no era estrictamente jurídica, debiendo estar esta Sección otra vez conforme con el criterio de la instancia, y es que en poco o nada puede ayudar a resolver las cuestiones debatidas el hecho de que se conozcan las relaciones más o menos buenas entre los vecinos.

Es por todo lo expuesto que se debe de desestimar el recurso interpuesto, confirmándose íntegramente la Sentencia dictada.



QUINTO.- Dado el sentir desestimatorio de esta sentencia, las costas causadas en esta alzada se imponen al apelante - art. 398.1 LEC -.



SEXTO .- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L.O.P.J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con fecha 28-03-17 en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 644 del año 2.016, debemos confirmar la misma con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, procediendo la pérdida del depósito constituido por la misma para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0758 17.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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