Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 75/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 845/2015 de 15 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 75/2018
Núm. Cendoj: 25120370022018100062
Núm. Ecli: ES:APL:2018:62
Núm. Roj: SAP L 62/2018
Encabezamiento
Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2504042120138259492
Recurso de apelación 845/2015 -B
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Balaguer
(UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 699/2013
Parte recurrente/Solicitante: Maximino , Ascension , Catalina
Procurador/a: Elisabet Guarné Tañà, Elisabet Guarné Tañà, Elisabet Guarné Tañà
Abogado/a: Ramon Julio Dejuan Comella
Parte recurrida: Estibaliz
Procurador/a: Elisabet Urgell Morros
Abogado/a: PERE DOMENECH LLUCH
SENTENCIA Nº 75/2018
Magistrado/as:
Imo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ima. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 15 de febrero de 2018
Antecedentes
PRIMERO. . En fecha 28 de diciembre de 2015 se ha incoado este rollo de apelación que dimana de los autos de Procedimiento ordinario 699/2013 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Balaguer (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Elisabet Guarné Tañà, en nombre y representación de Maximino , que ha sido sucedido procesalmente en este rollo de apelación por Ascension y Catalina contra Sentencia - 10/09/2015 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Elisabet Urgell Morros, en nombre y representación de Estibaliz .
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO Que ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elisabet Urgell Morros, en nombre y representación de Dña. Estibaliz , contra D. Maximino , representado por la Procuradora Dña.
Elisabet Guarné Taña, y DECLARO la nulidad del testamento otorgado en fecha 4 de octubre de 2012 por Dña. María Dolores ante la Notaría de Lleida, por falta de capacidad de la testadora para su otorgamiento en el momento de su formalización, con expresa imposición de las costas del juicio a la parte demandada.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 31/01/2018.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .
Fundamentos
PRIMERO.- El demandado Sr. Maximino interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que estima integranente la demanda y decreta la nulidad del testamento abierto otorgado en fecha 4-10-2012 por la madre de los litigantes, la Sra. Sra. María Dolores , por falta de capacidad de la testadora para su otorgamiento en el momento de su formalización.
El apelante solicita en su recurso: a) Se declare la nulidad de actuaciones a partir del acto de juicio oral, que se tendrá que concluir ordinariamente, sin la diligencia final, y dictarse con el resultado de prueba una nueva sentencia; b)En su defecto, declare que la prueba permitida a la actora sobre la incorporación del testamento es nula, y se dicte sentencia en que se revoque la de primera instancia, declarando que la actora no está legitimada para instar la nulidad del testamento, y en consecuencia se desestime la demanda; c) En defecto de lo anterior, permita la prueba testifical en esta segunda instancia, y con su resultado, dicte sentencia desestimando la demanda interpuesta por la actora; d) Y en todos los casos, dicte las resoluciones adecuadas para enmendar las infracciones cometidas en primera instancia que han sido denunciadas en el presente recurso, desestime la demanda e imponga las costas de las dos instancias a la parte actora.
La nulidad de actuaciones, proposición de prueba y demás cuestiones procesales ya fueron objeto de análisis en el auto que acordó descartar la nulidad e inadmitir la prueba solicitada en esta segunda instancia, y también en el auto resolviendo el recurso de reposición interpuesto contra dicha resolución desestimatoria, por lo que hay que estar a lo dispuesto en dichas resoluciones, que se da por reproducido sin necesidad de incidir en inútiles reiteraciones.
SEGUNDO.- Centrándonos, por tanto, en el segundo motivo de apelación, denuncia el recurrente infracción del art. 422-3-1 del Código Civil de Cataluña (CCCat .) argumentando que la legitimación activa de la demandante para ejercitar la acción de nulidad del testamento no puede fundarse en el simple hecho de ser hija de la causante porque el precepto exige que resulte beneficiada por la nulidad del testamento, y en el presente caso la actora no ha acreditado que en el primer testamento resultara económicamente más beneficiada que en el segundo, del que insta la nulidad.
El motivo no puede ser atendido. La causante tenía vecindad civil catalana y falleció el 25-4-2013 por lo que resulta de aplicación el Libro IV del Código Civil de Cataluña (Ley 10/2008, de 10 de julio de 2008).
Los litigantes son hijos de la testadora y en el testamento cuya nulidad se insta la causante dispuso que 'nada lega a su hija Dña. Estibaliz por haber sido favorecida con anterioridad y por estar ocupando, a precario, desde hace más de veinte años una finca propiedad de la testadora', y a continuación ' instituye y nombra por su heredero universal de todos sus bienes y derechos, presentes y futuros, a su hijo D. Maximino ...', acordando igualmente que revoca cualquier otro testamento anterior.
Consta que con anterioridad la causante había otorgado testamento abierto en fecha 3-12-1.987 y, por tanto, de decretarse la nulidad del que ahora nos ocupa será aquél de 1.987 el que habrá de desplegar sus efectos ( art. 422-4 CCCat .). Se ignora el contenido del referido testamento pues por las diversas incidencias que constan en las actuaciones dicho testamento no consta incorporado a los autos, conforme a lo acordado al resolver sobre la nulidad de actuaciones y proposición de prueba en esta segunda instancia.
El art. 422-3.1 CCCat . dispone que la acción de nulidad puede ser ejercida, una vez abierta la sucesión, por las personas a quien puede beneficiar la declaración de nulidad.
En el presente caso nada lega la testadora a su hija Estibaliz , aquí actora, y tratándose de una hija y, como tal, legitimaria ( art. 451-3 CCCat ) es evidente que la nulidad de este testamento le beneficia pues, como mínimo, mantiene la expectativa de que se respeten sus derechos legitimarios.
El precepto no exige que el beneficio para quien insta la nulidad del testamento deba venir determinado por un mejor resultado económico en el testamento anterior, y es más, ni siquiera se exige que exista un testamento anterior, sino que basta con que la nulidad que se insta le beneficie de alguna forma, vinculando con ello la legitimación para pedir la nulidad únicamente con un beneficio generado por el pronunciamiento que se propugna, y tan es así que el art. 422-3.1 CCCat ni siquiera se refiere al beneficio patrimonial, al que expresamente se refería el antes vigente el art. 128 del Codi de Successions per causa de mort (Llei 40/1991, de 30 de diciembre), habiendo suprimido el CCCat . la mención 'patrimonial'.
TERCERO.- En el siguiente motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 218-1-2 de la LEC al considerar el recurrente que en los antecedentes de hecho de la resolución recurrida no se recogen las incidencias ocurridas con las pruebas, acto de juicio y diligencia final, y que en los Fundamentos de Derecho se hace una exposición parcial de los hechos expuestos por las partes y de las cuestiones discutidas, todo lo cual conduce -a su entender- a una predeterminación del fallo, sin contrastar los hechos alegados con el resultado probatorio en su conjunto, siendo incompleto el relato de la afirmado por los testigos, omitiendo su vinculación con la parte actora y no habiendo tenido en cuenta que la prueba pericial médica es notoriamente errónea en sí misma y está condicionada por la información que previamente le habían facilitado al perito los testigos de la parte actora. El recurrente concluye que no existe ninguna prueba médica que demuestre que el día que otorgó el testamento la testadora no tuviera capacidad y que debe prevalecer la presunción de capacidad y respetarse la voluntad de la testadora.
Las alegaciones del apelante responden a su particular y subjetiva valoración de los medios de prueba, lo que resulta admisible en ejercicio del derecho de defensa, pero lo cierto es que en la resolución recurrida no se incurre en falta de motivación, habiendo quedado ya resueltas aquellas cuestiones de índole procesal, sin que se advierta, en cuanto al fondo del asunto y la apreciación y valoración de la prueba, ninguno de los reproches que vierte el recurrente. Antes al contrario, en la sentencia de primera instancia se exponen, sintéticamente, las alegaciones de cada una de las partes en apoyo de sus respectivas tesis, transcribiendo seguidamente los preceptos que resultan de aplicación al caso y citando abundante doctrina jurisprudencial sobre la materia, realizando a continuación un exhaustivo análisis de las pruebas practicadas, recogiendo de forma suficientemente amplia tanto las declaraciones de los litigantes en prueba de interrogatorio como las manifestaciones de todos y cada uno de los testigos, y las explicaciones proporcionadas por el perito judicial al tiempo que se ratificaba en su dictamen, indicando finalmente, de forma ampliamente razonada, los motivos por los que la juzgadora de instancia concluye que ha quedado debidamente acreditado que en el momento de otorgar testamento, el 4-9-2012, la Sra. María Dolores presentaba un deterioro cognitivo severo y que no estaba capacitada para comprender el significado y la repercusión del acto que estaba realizando, en definitiva, que no .gozaba de la capacidad necesaria para otorgar el testamento El recurrente sostiene que hay que respetar la voluntad del testador y que debe prevalecer la presunción de capacidad natural, atendiendo a las manifestaciones de voluntad de la testadora otorgadas de forma libre y consciente, contenidas en el testamento otorgado ante fedatario público.
Pues bien, la sentencia de primera instancia parte del mismo principio de capacidad natural de las personas, en función del cual se presume la capacidad para testar de todas las personas que no sean incapaces para hacerlo ( art. 421-3 CCCat ), pero que no impide que, al tratarse de una presunción 'iuris tantum', pueda ser destruía mediante cumplida y convincente prueba en contrario. En este sentido resulta muy ilustrativa al respecto la sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (STSJC) de 8 de mayo de 2014 (nº 37/2014) en la que, tras indicar que debe resolverse en cada pleito en función de las circunstancias fácticas del caso, efectúa un detallado análisis de la jurisprudencia de la Sala anterior y posterior a la entrada en vigor al Código de Sucesiones que, en esencia, y en la concreta materia que nos ocupa, se mantiene tras la promulgación del Libro IV del Código Civil de Cataluña, argumentando al respecto: '.... esta Sala durante la vigencia de la Compilación y con anterioridad a la promulgación del Código de Sucesiones, como consecuencia necesaria de la heterointegración de la normativa catalana con el Código Civil, había aplicado en la STSJC 7/1990, de 21 de junio, los artículos 662 al 666 del Código Civil (CC ) respecto a la testamentificación activa, haciendo especial referencia al criterio favorable a la capacidad para testar que se deriva del principio del favor testamenti, profundamente arraigado en el derecho civil de Cataluña, lo que corroboró la STSJC 4/2000, de 28 de febrero conforme a la cual debe presumirse, con el carácter de presunción iuris tantum, que toda persona goza de capacidad mientras no se demuestre de forma inequívoca y concluyente lo contrario; y la aseveración notarial respecto a la capacidad del testador constituye una prueba enérgica de esta capacidad .
Tras la entrada en vigor del CS de 1991, la STSJC 17/1999, de 1 de julio, declara que: 1) (a) No rigen en el derecho civil de Cataluña los preceptos del Código civil sobre la capacidad para testar; (b) Se hace una especial referencia a la presunción general de capacidad, que se califica de presunción iuris tantum, y al principio del favor testamenti; (c) Se precisa que la expresión « capacidad natural » que aparece en el artículo 104 del CS se refiere tanto a la persona incapacitada por resolución judicial como a la persona no incapacitada, y (d) La aseveración notarial respecto a la capacidad para testar constituye una presunción iuris tantum de capacidad que puede destruirse mediante una enérgica prueba en contra. La STSJC 24/2000, de 13 de noviembre, después de referirse a la sentencia anteriormente señalada, precisa que la capacidad para testar constituye una presunción iuris tantum que puede destruirse con una prueba enérgica en contrario, prueba contundente que no existía en el caso del litigio.
Sigue la misma línea la STSJC 5/2002, de 4 de febrero, en la que se solicitaba la declaración de nulidad del testamento notarial otorgado por falta de capacidad del testador, pretensión que fue rechazada precisando en su FJ.3º el valor que debe atribuirse a la aseveración notarial sobre capacidad del testador, aunque el criterio del Notario autorizante de la disposición testamentaria no constituye una prueba absoluta de la capacidad del testador, sino un juicio de valor revestido de la autoridad de la persona que lo formula, que inicialmente merece credibilidad, pero que puede ser destruida por pruebas o evidencias de significado contrario. Por último, en el FJ 4º se señala que la capacidad del testador es la regla y la excepción la incapacidad, que debe ser acreditada según las reglas de la carga probatoria y el principio del favor testamenti. Con referencia a la doctrina anteriormente citada, la STSJC 36/2003, de 16 de octubre declara que ni la debilidad mental ni las enfermedades que el testador padecía son suficientes, atendidas las pruebas practicadas, para entender que había quedado desvirtuado el juicio de capacidad realizado por el Notario autorizante de la disposición testamentaria.
En relación con la capacidad del testador en un testamento hológrafo, la STSJC 18/2004, de 24 de mayo, mantiene su validez y se fundamenta en la presunción general de capacidad del testador, sentencia en la que se recuerda, además, que la valoración realizada por los órganos de instancia sobre la capacidad del testador es una cuestión de hecho competencia de dichos órganos salvo error patente, arbitrariedad o razonamiento no ajustado a la lógica y a la razón.
También en la STSJC 32/2006, de 4 de septiembre, se recuerda en su FJ. 8º que el principio rector aplicable es el de la conservación del testamento (' favor testamenti '), con cita de jurisprudencia de la Sala en que de conformidad con la tradición jurídica catalana existe una convicción social de reducir al mínimo esencial la exigencia de las formalidades testamentarias y que la configuración del sistema testamentario en Cataluña se ha caracterizado por una clara tendencia y efecto de simplificación de las formalidades y de sobriedad de las formas.
Es cierto que en otras Sentencias, sobre la base de los hechos probados recogidos en las sentencias de instancia o bien por haberse acogido el recurso extraordinario por infracción procesal y haber variado los mismos, se ha llegado a la conclusión de que el testador o testadora no gozaban de la capacidad necesaria para otorgar el testamento, lo cual no contradice la doctrina citada, pues si se acredita cumplidamente la falta de capacidad la consecuencia legal es la de la nulidad.
Ello es lo que sucedió en el caso de la STSJC 30/2007, de 27 de septiembre, que cita el recurrente ya que el supuesto de hecho no era comparable al presente pues ni los testadores tenían la misma edad, ni se hallaban hospitalizados, ni en definitiva habitualmente faltos de cabal juicio (FJ 9: no justifiquen que els Notaris, en supòsits de persones que habitualment estan mancats de cabal judici, amb un simple examen del testador i una sèrie de preguntes més o menys rutinàries, obviïn la intervenció dels experts...) En la STSJC 45/2011, de 17 de octubre, se desestimó el recurso extraordinario por infracción procesal en el que el recurrente afirmaba que la Sala de apelación había interpretado erróneamente las pruebas para determinar que la testadora se hallaba incapacitada porque la valoración realizada por la Sala de apelación no era arbitraria ni absurda puesto que por encima de las declaraciones contradictorias de los testigos resultaba más relevante la del médico de cabecera que en los últimos cuatro años visitaba semanalmente a la testadora y que había confirmado la plena incapacidad durante los últimos seis meses de la su vida informando que le había hecho un test mental con un resultado de 10 puntos, cuando por debajo de los 24 ya se podía hablar de deterioro cognitivo, siendo los hechos incontrovertidos de los que la Sentencia partía que la testadora contaba con 96 años de edad cuando otorgó el testamento, que vivía recluida en la casa, postrada en la cama durante la mayor parte del día, privada del sentido de la vista, sin capacidad psicomotriz, necesitada de cuidados permanentes durante las 24 horas del día, además de morir al cabo de dos meses de dicho acto.
Precisamente en esta Sentencia y también en otras como la STSJ 26-1-2009 (FJ 4º) o la STSJC nº 32/2006 de 4-9-2006, ponen de relieve la importancia de la declaración del personal médico que hubiese atendido al causante en su última enfermedad, incluso la del Notario autorizante, o aun la simplicidad o complejidad del testamento para valorar el grado de discernimiento necesario para otorgarlo.
En resumen, tanto en la sentencia del TSJC de 27 de septiembre del año 2007 como en la 17 de octubre 2011, que cita el recurrente como infringidas, se parte de que la declaración del Notario autorizante sobre la capacidad del otorgante constituye una presunción iuris tantum que debe destruirse mediante pruebas suficientemente convincentes. En ambas se había destruido tal presunción y así se había declarado probado, mientras que en el caso presente se ha declarado lo contrario. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada, ya que es aplicada al caso, pero teniendo en cuenta una base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente'.
CUARTO.- La sentencia de primera instancia respeta plenamente estos criterios y, precisamente por ello, analiza minuciosamente las pruebas, con especial incidencia en la pericial médica que analiza todos los documentos obrantes en autos relativos al estado de salud, últimos ingresos de la Sra. María Dolores en la clínica de Ponent y pruebas practicadas tanto físicas como psicológicas. A estas últimas pruebas se refirieron también las profesionales de la Residencia geriátrica en la que se encontraba ingresada la causante desde el 1-2-2011 (Directora, médico y psicóloga), siendo estas personas quienes tuvieron mayor contacto con la Sra. María Dolores los dos últimos años y quienes, por tanto, pueden dar razón de su evolución desde que ingresó en el centro hasta su fallecimiento, ocurrido el 25-4-2013, cumplidos los 94 años, habiendo transcurrido seis meses desde que en fecha 4-10-2012 otorgó el testamento que nos ocupa. Las declaraciones de todos ellos conducen a la misma conclusión: la Sra. Maximino padecía en el momento que otorgó el testamento un importante deterioro cognitivo, presentando desorientación, pérdida de memoria tanto de hechos históricos como recientes y déficit de abstracción y raciocinio, en concreto, déficit cognitivo severo según las evaluaciones practicadas, que le impedía conocer el significado y alcance de un acto de disposición como es el testamento.
Así lo pone de manifiesto la evaluación psicóloga efectuada por Psicóloga de la Residencia Dra.
Ángeles el 26-9-2012, ocho días antes de otorgar testamento (test Pfeiffer, documento nº 12 d) de la demanda) y también la realizada seis días después, el 10-10-2012 por la Dra. Encarnacion (Minimental-test, documento 12 c) de la demanda), explicando ambas en el juicio, al igual que la Directora técnica y Asistenta Social Sra.
Leonor , la evolución y el progresivo deterioro cognitivo que fue experimentando la Sra. María Dolores , principalmente desde marzo de 2012, el cambio a la segunda planta de la Residencia con los enfermos que precisan mayor asistencia, y la necesidad de instaurar medidas de seguridad (cinturón abdominal) porque tenía mucho riesgo de caer de la silla, coincidiendo también todas ellas -especialmente la Sra. Leonor y la Sra. Ángeles puesto que la Sra. Encarnacion empezó a trabajar en la Residencia el 1-9-2012- en que, a su entender, la Sra. María Dolores no podía comprender cuestiones patrimoniales ni la trascendencia de realizar actos de disposición de bienes. Todo ello queda sobradamente expuesto en la sentencia de primera instancia, incidiendo ahora únicamente en los datos más relevantes...
Ningún motivo advierte la Sala para cuestionar la imparcialidad y objetividad de estas tres testigos, como tampoco lo apreció la juzgadora de instancia, y lo mismo cabe decir del perito médico designado judicial, Dr.
Eusebio (Director del Área de Geriatría y Atención Sociosanitaria de la Empresa Pública Gestió de Serveis Sanitaris de Lleida), resultando inadmisible que en el recurso se venga a sostener que sus conclusiones son erróneas al estar condicionadas por la información que previamente le habían facilitado al perito las testigos de la parte actora. Hay que recordar que la prueba pericial médica fue propuesta por ambas partes, interesando en ambos casos que el perito judicial emitiera informe a la vista de los documentos acompañados con la demanda, y eso es lo que hizo, dictaminando no en base a la información de las testigos, sino conforme a los datos que consta en dichos documentos, según indica en su dictamen y según explicó en el juicio, reiterando que su cometido es valorar los informes.
El perito destacó el resultado del TAC craneal (documento nº 14b) efectuado a la Sra. María Dolores en la Clínica de Ponent nueve meses antes de otorgar testamento, en concreto el 23-1-2012, con motivo de un ingreso al haber sufrido una caída, informando el perito que dicho TAC craneal pone de manifiesto, de forma objetiva, la existencia de una lesión neurológica, con una atrofia y una dilatación muy marcada en una parte del cerebro, y también una lesión puntiforme ( resultado de pequeñas embolias o infartos, por falta de riego), lo que a su vez se explica por la cardiomegalia y los problemas respiratorios y vasculares, insuficiencia renal, y demás patologías que presentaba la paciente y que describen en el informe médico (documento n º14 b) de la demanda), señalando el perito que este historial clínico es compatible con el resultado de los test o evaluaciones psicológicas. También explicó el perito que se trata de una patología degenerativa, que no hay mejoría sino empeoramiento progresivo, concluyendo que la Sra. María Dolores presentaba un deterioro cognitivo severo, probablemente secundario a un demencia grave, no estando capacitada el 4-10-2012, cuando otorgó testamento, para comprender el significado y repercusión de lo que estaba realizando.
Cierto es que en sus explicaciones en juicio confundió el perito las valoraciones efectuadas por el Dr.
Severino al realizar la exploración física de la paciente, refiriéndose a la demencia y a los test psicológicos con el resultado de deterioro cognitivo severo. Tales anotaciones del Dr. Severino no figuran en el informe médico de 23-1-2012 sino en el de 20-10-2012 pero, en cualquier caso, dicha confusión no resulta determinante a efectos de invalidar el informe pericial (como pretende el recurrente) pues lo cierto es que en el dictamen pericial del Sr. Eusebio se recogen debidamente los principales datos que constan en los dos informes del Dr. Severino , de 23-1 y 20-10-2012, incluidos los referidos a la exploración física, resultando por lo demás incuestionable el resultado del TAC craneal efectuado en el mes de enero. En consecuencia, debe rechazarse el argumento de que no hay ninguna prueba médica de que la testadora no estuviera capacitada cuando otorgó el testamento, situándose interesadamente el apelante, única y exclusivamente, en la mención contenida en el informe médico de 23-1- 2012 en el que figura que es autónoma para la vida diaria, prescindiendo por completo de todos los demás datos, de la contundencia de las pruebas psicológicas y del dictamen pericial.
QUINTO.- Por otro lado, hay que descartar que tanto las testigos como el perito también se refirieron a la incidencia que pudiera haber tenido en el estado de la Sra. María Dolores el reciente fallecimiento de su hija, Regina , ocurrido el 21-9-2012 manifestando todos ellos que el deterioro ya venía de tiempo atrás, señalando la Sra. Leonor y también la Psicóloga Sra. Ángeles que trató a la Sra. María Dolores desde que ingresó en la Residencia y que en marzo de 2012 ya había experimentado un declive muy importante en relación con la anterior evaluación. A su vez, el perito judicial indicó que este tipo de enfermedades normalmente llevan asociada la depresión, que se agudiza con cualquier cambio social o factor estresante como pudiera ser la muerte de la hija, insistiendo, no obstante, en la incidencia de la avanzada edad y de las múltiples patologías que presentaba la Sra. María Dolores , y en el resultado del TAC craneal del mes de enero, explicando la forma en que evolucionan este tipo de enfermedades degenerativas.
Además de las conclusiones que se derivan de las pruebas ya mencionadas, también se han tenido en cuenta en la sentencia de primera instancia las manifestaciones de la notaria autorizante, Sra. Angustia , que no pudo aportar, por no recordarlo, ningún dato esclarecedor sobre la comprobación de la capacidad de la testadora, ignorando que estuviera en una residencia.
Y, por último, igualmente se mencionan otros dos datos importantes, porque así se desprenden de las pruebas practicadas. El primero de ellos es que al poco tiempo de que la Sra. María Dolores otorgara el testamento el demandado Sr. Maximino instó ante la Fiscalía de Lleida la incapacitación de su madre (según manifestó en el juicio porque tras la muerte de su otra hija, Regina , la madre había empeorado mucho). Y el segundo que, según las manifestaciones de la directora Sra. Leonor y de la Dra. Ángeles , así como de la declaración del notario Sr. Hernan , resulta que antes de otorgar el testamento que nos ocupa, de 4-10-2012, el demandado Sr. Maximino se había interesado por la posibilidad de que su madre otorgara testamento a través de la notaría de Balaguer, en concreto a través del Notario Sr. Hernan , quien acudía regularmente a la Residencia, y como éste solicitaba un certificado médico para asegurarse de que la testadora no padecía ninguna enfermedad que le impidiera realizarlo, el Sr. Maximino solicitó a la Directora Sra. Leonor si podían emitir un informe favorable, siendo éste el motivo por el que la Dra. Ángeles realizó la evaluación psicológica, test Pfeiffer, de 26-9-2012, con el resultado antes mencionado, deterioro cognitivo severo. El testigo Sr. Hernan manifestó que no se llegó a hacer siquiera un borrador del testamento, que no encontró en su agenda ninguna fecha ni anotación y que tampoco les constaba haber recibido en la notaría el correo remitido por la Residencia con el informe médico, pero también manifestó que lo cierto es que el hecho sucedió.
La conjunta valoración de todas estas pruebas es la que conduce a la juzgadora de instancia a concluir que ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de capacidad de la testadora, y así debe mantenerse en esta alzada al ofrecer los medios de prueba un resultado suficientemente esclarecedor y convincente, sin que quepa acoger las alegaciones del recurrente.
SEXTO.- Tampoco cabe apreciar la infracción del principio de justicia rogada que invoca el apelante al considerar que la juzgadora de instancia se ha extralimitado en sus funciones pronunciándose sobre la conducta del demandado cuando la parte actora no lo había solicitado en su demanda.
Dicha apreciación no es correcta, porque la cuestión referida a la concurrencia o no de mala fe por parte del demandado fue fijada como hecho controvertido en la audiencia previa, y la conclusión sentada al respecto por la juzgadora de instancia se ajusta al resultado que ofrecen las pruebas practicadas. Por otro lado, lo que se concluye en la sentencia es que el demandado no actuó con la diligencia debida, sin que dicha apreciación se haya trasladado a la parte dispositiva de la sentencia ni al pronunciamiento sobre costas de primera instancia, por lo que no se ha incurrido en la extralimitación que refiere el apelante.
SÉPTIMO.- Al desestimar el recurso las costas de esta alzada han de imponerse a la parte recurrente ( art. 398- 1 y 394-1 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Maximino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de los de Balaguer en los autos de Juicio Ordinario nº699/2013 y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

