Sentencia CIVIL Nº 75/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 75/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 566/2017 de 01 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 75/2018

Núm. Cendoj: 28079370112018100075

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2991

Núm. Roj: SAP M 2991/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0293266
Recurso de Apelación 566/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 75/2016
APELANTE:: GEASYT INMOBILIARIA SL
PROCURADOR D./Dña. SARA MARTINEZ RODRIGUEZ
APELADO:: D./Dña. Piedad
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL TORRES RUIZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a uno de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 75/2016
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid a instancia de GEASYT INMOBILIARIA SL, como
parte apelante, representada por la Procuradora Dña. SARA MARTINEZ RODRIGUEZ contra Dña. Piedad
, como parte apelada, representado por la Procuradora Dña. MARIA ISABEL TORRES RUIZ; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
21/04/2017 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/04/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de GEASYT INMOBILIARIA, S.L., contra Dª. Piedad declaro NO HABER LUGAR AL DESAHUCIO POR PRECARIO de la anterior demandada, respecto de la vivienda sita en AVENIDA000 nº NUM000 . Esc. NUM001 . NUM002 NUM003 , de Madrid. Todo ello con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La entidad Geasyt Inmobiliaria S.L. ejercita una acción de desahucio por precario contra Dª Piedad en relación con la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de Madrid; la pretensión se sustenta en un relato fáctico que reseña los avatares seguidos por la sociedad actora hasta su disolución en junta general de 21 de octubre de 2014, debiendo procederse a la liquidación en la forma pactada en acuerdo entre los socios de 14 de abril de 2014 con adjudicación a D. Gustavo del piso de la AVENIDA000 que se encontraría libre de arrendatarios y ocupantes. Según este relato el liquidador de la sociedad requirió la entrega de las llaves del inmueble contestándole el Sr. Gustavo que la vivienda estaba ocupada, sin indicar el título ni la persona que la ocuparía, cambiando D. Cirilo la cerradura y habiendo denunciado D. Gustavo estos hechos, resultando que viviría en la vivienda una hija de D. Gustavo , la ahora demandada sin pagar renta alguna.

La demandada se opuso a la demanda señalando las relaciones habidas entre los socios de la actora, incidiendo en la posesión en todo momento por D. Gustavo de la vivienda objeto del procedimiento y en el contenido del pacto parasocial de 14 de abril que el liquidador de la entidad habría incumplido y que preveía la adjudicación de dicha propiedad a D. Gustavo . En derecho se alega la falta de legitimación activa del liquidador para ejercitar la acción toda vez que su obligación es cumplir el pacto parasocial; falta de legitimación pasiva toda vez que la demandada no viviría en la vivienda y en los momentos en que la habría ocupado lo habría hecho siempre por la voluntad de su padre como dueño de la finca; falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado a D. Gustavo , negando en cuanto al fondo el cumplimiento de los requisitos de la acción de desahucio por precario.

El juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar el objeto del proceso valora la prueba practicada y concluye que la actora carece de legitimación activa para el ejercicio de la acción, por lo que desestima íntegramente la demanda con imposición a la actora de las costas causadas.

El recurso que interpone la actora contra esta resolución se basa, sea ello expuesto en forma resumida, en la alegación de error en la apreciación de la prueba respecto de la consideración que hace la sentencia de que la demandada habría ocupado la vivienda como arrendataria hasta la resolución del contrato el 1 de abril de 2012, mención errónea toda vez que dicho arrendamiento no fue suscrito por la demandada que nunca habría sido arrendataria; en segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba en relación con el valor dado por el juez al pacto alcanzado por los socios el 14 de abril de 2014, que no sería un pacto social, habiéndose celebrado junta general de accionistas el 21 de octubre de 2014 no aprobándose la aplicación de los criterios del acuerdo de 14 de abril por lo que quedaron sin efecto, estando acreditada la legitimación activa de la actora; por último se rechaza la imposición de costas por las serias dudas de hecho y de derecho concurrentes en el supuesto.

La demandada se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- Dadas las cuestiones que la demandada ha traído a la litis, con abundantes referencias a cuestiones que no le son propias y que se centran en poner de relieve las relaciones entre su padre y el otro socio de la actora y liquidador de la misma, hemos de recordar el ámbito del procedimiento de desahucio que nos ocupa.

En la reciente sentencia de esta sección 26 de diciembre de 2017 reseñábamos este ámbito en los siguientes términos: 'Como señala esta Audiencia, sec. 14ª, en sentencia de 11-10-2010 : 'En torno al ámbito del juicio de precario, regulado en la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000, las resoluciones de las Audiencias Provinciales han adoptado posturas discrepantes al sostener, unas, que el ámbito es el mismo que el del juicio de desahucio por precario bajo la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 y, otras, que en la nueva ley es más restringido.

1.- Ámbito amplio del juicio regulado en el artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil : Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 11ª, de 20 y 22 de mayo de 2008 : ' (...) existen algunas resoluciones del Alto Tribunal, esclarecedoras en cuanto al concepto del precario , así la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1.986 dice: ' (...) tiene declarado esta Sala, en sentencia de 13 de febrero de 1958 , que conforme a repetida jurisprudencia, el concepto de precarista a que alude el número 3.º del artículo 1565 de la Ley de Enjuiciamiento civil , no se refiere a la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución de precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello, o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el dominical que ostente el actor, y como ha declarado la sentencia de 28 de junio de 1926 , tomando el precario en el apropiado y amplio sentido que le ha dado la jurisprudencia, es aplicable al disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, pues si bien es cierto que la oposición del propietario pone término, naturalmente, a su tolerancia, la resistencia contraria del tenedor u ocupante no puede mejorar su posición ni enervar la acción del dueño para hacer efectiva su voluntad de rescatar la cosa, pues, según lo también declarado por la jurisprudencia, ésta ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario hasta comprender no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva; así como que como síntesis de la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al concepto de precario , merece ese calificativo, para todos los efectos civiles 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho'; (...) En igual sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1.995 , señala que el precario 'no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor'. Una de las novedades que ha aportado la normativa procesal actual, es la supresión de la cuestión compleja, como alegación que, de prosperar, comportaba la desestimación de la demanda en los procesos de esta naturaleza, y ello porque, contrariamente a la situación existente antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento civil, el juicio de desahucio por precario , o lo que es lo mismo, el proceso verbal a que se refiere el artículo 250.1.2º de referida Norma , no es un juicio sumario, sino un proceso plenario que finaliza por sentencia con efectos de cosa juzgada. Por tanto, en el presente proceso no cabe la alegación de cuestión compleja, ya que en el mismo se pueden y deben ventilar todas las cuestiones referentes a la posesión, tal y como se señala en la Exposición de Motivos de la Ley Procesal (Ordinal XII), que al justificar la no inclusión de este proceso en el artículo 447 , esto es, dentro de aquellos en los que la sentencia dictada carece de los efectos de cosa juzgada, justifica tal exclusión al decir que: 'La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'. Tras la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento civil, se ha suscitado un debate sobre el ámbito del juicio regulado en el artículo 250.2 de dicha Ley , así mientras unos Tribunales consideran que, en el proceso en cuestión, solo podrán hacerse valer las pretensiones en las que se pretenda recuperar la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario , situación que solo consideran que se produce en aquellas relaciones entre las partes por las que una cede a la otra el inmueble a título gratuito, otros, entre ellos esta Sección, considera que debe de aplicarse el citado precepto a todas las situaciones incluidas en el concepto de precario desarrollado en anteriores párrafos, esto es, no solo en los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia de su dueño, sino también en todos aquellos casos en los que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva'.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 25ª, de 16 de julio de 2008 : ' (...) El ámbito objetivo de este proceso especial -encaminado a la recuperación de la plena posesión de una finca poseída o cedida en precario - viene determinado por el propio concepto de precario . En este sentido, ha de recordarse que el precario comprende los siguientes supuestos: a/ La posesión sin título. b/ La posesión tolerada. Y c/ La posesión concedida. Consecuentemente, lo que ha de dilucidarse en el proceso es única y exclusivamente la concurrencia -o no- de alguno de aquellos supuestos fácticos y, por ende, el derecho de la parte actora a obtener la tutela jurídica de su derecho a obtener la recuperación de la posesión material de la finca objeto del proceso frente al poseedor demandado, y el derecho de éste a mantener y continuar ostentando dicha posesión'.

Sentencia de la sección 13ª de esta misma Audiencia Provincial, de 29 de diciembre de 2006 : ' (...) En el juicio de precario no sólo debe examinarse cuanto atañe al título del demandante del que deriva su legitimación causal, sino cuantas cuestiones se refieran a la situación creada por quien sin pagar renta o merced alguna utiliza la posesión de un inmueble sin título para ello o en virtud de un título ineficaz y, por ende, todo lo que se refiera, en su caso, a la legitimidad del título que pudiera oponer frente al derecho del demandante. Por lo expuesto, no resulta acertado el argumento de la resolución apelada que pospone a un juicio ulterior la resolución del conflicto suscitado, bien mediante el ejercicio de una acción reivindicatoria o de una declarativa de dominio. El objeto de los procedimientos en que se ejerciten estas acciones y la causa de pedir es distinto al de este juicio en el que el debate y la decisión judicial no puede ir más allá de, una vez acreditada por el actor la titularidad de un derecho a real que le confiera el derecho a poseer una finca, reconocerle el derecho a recuperar esa posesión frente a quien la detenta sin título o con un título inhábil e ineficaz. En definitiva, la decisión de si los demandados ostentan o no un título suficiente del que derive su derecho a poseer no entraña complejidad alguna que exija reanudar el debate a un proceso plenario, máxime cuando tal carácter le es reconocido por la Ley al segundo, sino que constituye la materia propia u objeto de esta clase de juicio'.

Sentencia de la sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 23 de noviembre de 2006 : 'Como pone de relieve la sentencia de esta misma Audiencia de 20 de julio de 2004 , a partir de la ausencia o indeterminación del plazo, la variante del uso, careciéndose del pago de un precio o merced y de título eficaz posesorio oponible, se amplía la figura del comodato y, aunque con analogías, se articula el precario dentro de ese género ( artículo 1750 del Código civil . La figura del precario , que aparece según doctrina mayoritaria encuadrada en ese precepto (si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamarla a su voluntad), no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permita el dueño concedente, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced alguna utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostenta el actor ( SSTS de 31 de enero de 1995 , 30 de octubre de 1986 y 13 de febrero de 1958 )'.

Esta Sala se ha pronunciado en diversas sentencias, como antes hemos extractado, acogiendo esta postura amplia.

Esa ha sido la tesis que sigue el Tribunal Supremo Sala 1ª, Sentencia de 13-10-2010 : 'Para rechazar el primero de los alegatos es suficiente reproducir la correcta argumentación del fundamento de derecho segundo de la sentencia de la Audiencia que pone de relieve que el juicio de desahucio por precario es hábil para analizar la existencia o no de precario -lo que corresponde a la decisión de fondo- ya que no se configura ya en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil como un juicio especial y sumario, de 'cognitio' limitada y prueba restringida sin o 'como un procedimiento declarativo que, aunque por razón de la materia ha de tramitarse por la normas del juicio verbal, participa de todas sus garantías de defensa, sin restricción alguna en materia de alegación y prueba, y admite en su seno el debate de toda clase de cuestiones, incluso las que se refieren al título del demandado, que podrán resolverse en él con efectos de cosa juzgada material; es más, la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, corrobora con claridad esta conclusión, pues en su apartado XII, y después de relacionar los procesos de carácter sumario - cuya sentencia no produce los efectos de cosa juzgada-, añade que 'La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'.

En el mismo sentido nuestro Alto Tribunal en sentencia de 28 de Febrero de 2017 (recurso de casación 264/15), ha indicado que 'Esta sala ha definido el precario como « una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho» ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre )', habiendo venido indicando igualmente, pudiendo citar al efecto la resolución de 28d e Febrero de 2013 (recurso de casación 1487/10), '... que no constituyen merced que desvirtúe el precario ciertos pagos o gastos que haga el ocupante de la finca si no fueron aceptados por el dueño en concepto de contraprestación y mucho menos si no son periódicos y equiparables al pago comúnmente usual del alquiler ( STS 29-6-2012, rec. 1226/2009 ).

Desde estas consideraciones no podemos sino concluir que la actora habría acreditado ser propietaria del inmueble sobre el que se ejercita la acción, así como que la demandada no tendría título alguno hábil para la ocupación, dándose la peculiaridad de que la misma demandada niega en gran medida tal ocupación hablando de haber estado en la vivienda de manera esporádica y por voluntad de su padre que sería quien tendría la disponibilidad y disfrute de la vivienda.

Resulta así que desde la posición de demandada en un precario lo que se hace es extender la controversia fuera de este ámbito y sustentar todas las alegaciones mucho más allá incluso de las circunstancias personales de la demandada en defensa de los intereses de su padre y con alegaciones solo pertinentes para el mismo en relación con su posición en la liquidación de la entidad actora.

Nada de ello puede evitar la procedencia de la acción ejercitada pues en definitiva se reconoce por la demandada carecer de cualquier otro título para la ocupación, esporádica o no pero puesta de manifiesto en todo caso por su padre en la Comisaría como denunciante del cambio de cerradura de la vivienda efectuada por D. Cirilo (folios 161 y siguientes), por la sola voluntad de su padre, que no sería el propietario. El hecho de que en el pacto parasocial de 14 de abril de 2014 (folios 46 y siguientes) se acordara por los dos socios de la actora, y de otras mercantiles, reconocer ciertas deudas entre ellos y se pactase la adjudicación del inmueble que nos ocupa a D. Gustavo (padre de la demandada), no justifica como parece pretenderse que a partir de esa fecha la vivienda saliera del poder de disposición de la sociedad propietaria y pasara a ser del referido D. Gustavo , cuando de hecho en la posterior junta general de la entidad de 21 de octubre de 2014 (folios 62 y siguientes) se trató el acuerdo de disolución y liquidación, y cumplimiento del acuerdo de 14 de abril, acordándose la disolución de la sociedad y no el cumplimiento del acuerdo de 14 de abril ante la discrepancia de los socios. A partir de este momento tendrán sin duda los socios en la sociedad en liquidación las acciones que les correspondan pero no puede obviarse el acuerdo de la junta y actuarse como si el pacto parasocial se hubiera llevado a efecto, desencadenándose diversos procedimientos sobre los que las partes habrían ilustrado al tribunal que muestran el desencuentro entre los socios.

En definitiva y contra lo que concluye el juez la legitimación para el ejercicio de la acción de desahucio por precario corresponde al titular del inmueble, propiedad de la actora, y no la otorga el pacto incumplido y no aprobado en junta general, razones todas que han de llevar a la estimación de la demanda y del recurso interpuesto.



TERCERO.- La estimación de la demanda determina que se impongan a la demandada las costas de la primera instancia, artículo 394 LEC , no haciéndose imposición de las costas causadas en la apelación al haberse estimado el recurso, artículo 398 LEC en relación con el artículo 394.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Geasyt Inmobiliaria, S.L., contra la sentencia de fecha veintiuno de abril de dos mil diecisiete , revocamos dicha resolución, y por la presente estimamos íntegramente la demanda interpuesta condenando a la demandada a dejar libre y a disposición de la actora la vivienda objeto del procedimiento, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica, con imposición a la demandada de las costas de primera instancia, y sin imposición sobre las costas de este recurso.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0566-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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