Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 75/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 620/2017 de 16 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA
Nº de sentencia: 75/2018
Núm. Cendoj: 46250370062018100047
Núm. Ecli: ES:APV:2018:233
Núm. Roj: SAP V 233/2018
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2017-0620
SENTENCIA N.º 75
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Doña MARIA MESTRE RAMOS
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a dieciseis de febrero del año dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia de fecha 1 de junio de 2017 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO
648-2016 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Quart de Poblet .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DON Roque representada por la
Procuradora de los Tribunales Dña. Susana Fazio Lóez y asistido de la Letrada Dña. Desamparados Rivera
Auñon; como APELADA-DEMANDANTE DON Alexis representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.
Eva M.ª Medina Peñarrubia y asistido del Letrado D. Jaime Pérez Parreño.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 1 de junio de 2017 contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por DON Alexis representado por la Procuradora Sra. Eva María Medina Peñarrubia contra DON Roque representado por la Procuradora Sra. Ana J. Gómez Ibáñez, debo declarar la nulidad de los contratos de compraventacelebrados entre el demandado y su madre doña Amanda de fechas 5 de septiembre de 1996 y 15 de agosto de 1998.
Con expresa imposición de costas a la demandada.'
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia,DON Roque interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que la sentencia dictada infringe lo dispuesto en el artículo 1276 en relación con el art. 1277 y 1274 CC con una errónea valoración de la prueba y carga de la misma.
Asi en cuanto al requisito del pago del precio- art.1277CC nada impide frente a lo valorado por la juzgadora de instancia que se disponga de dinero en metálico no siendo necesario la preexistencia del dinero, el depósito en cuentas bancarias ni instrumentalización del pago.
Aí la vendedora manifesta (documento 3 contestación)haber recibido con anterioridad a la suscripción del contrato de fecha 5-9-1996 la cantidad de 600.000 ptas según recibo de 17-8-1996.
En la sentencia nada se dice de dicho recibo. No resultando extraño percibir dicha cantidad para una persona de edad de un pueblo pequeño de la LA Mancha, No se ha negado que el segundo pago referido a dicha compra ni el pago del precio del contrato de 15-agosto-1998 no se efectuó de forma inmediata sino se efectuó en fechas posteriores pues se solicitó un préstamo al BBVA concedido en junio de 2000 y que fue abonado en sus plazos. Esa cantidad fue destinada al pago de las cantidades restantes de los contratos impugnados sin saber que hizo la madre del apelante.
Dado lo que percibía Dª Amanda por su pensión no era mas de 319,99 euros en 1998 y 600 euros en 2013,no es posible abonar los gastos de las dos viviendas, suministros y ahorrar las cantidades que se repartieron los herederos al fallecimiento.
Testifical de Bernardino .
En segundo lugar se alega la vulneración del arr. 217 LEC en relación con art.1277 del CC .
El demandante tenia la carga de la prueba de probar que lo que se pretendía con las compraventas impugnadas era generar una apariencia negocial en perjuicio de los intereses hereditarios.
El inventario de los bienes ascendieron a 43.000 euros por gananciales,129,.000 euros por privativos frente a 16.227,33 euros señalado como cuantía de este pleito.
Siempre el demandado se ha mostrado titular de los bienes, permaneciendo en la casa, trabajando las tierras ...Testifical.
No se puede hablar de acuerdo tras firmar la partición hereditaria ni de que se desconocían los bienes.
En tercer lugar se alega que la sentencia declara la nulidad por falta de causa- arts. 1261 , 1274 , 1275 y 1276 CC por falta de ahorro y por ganancialidad de algunas fincas.
Respecto a la ganancialidad nada se ha acreditado y respecto del ahorro se ha alegado al respecto en todo caso no existe un precio justo en nuestro derecho.
En cuarto lugar sobre la imposición de costas existen dudas razonables de derecho.
TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.
CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: 1.-Documental 2.-Interrogatorio 3.-Testifical
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 1 de febrero de 2018 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en estaPRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DON Roque en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede declarar la validez de los contratos de compraventa de fecha 5 de septiembre de 1995 y 15 de agosto de 1998.
SEGUNDO.-El juzgador de instancia considero: '
PRIMERO .- La parte actora interesa sea declarada la nulidad de los contratos de compraventa supuestamente suscritos entre el demandado y la madre de ambos, doña Amanda en los años 1996 y 1998 por entender que los mismos son simulados. Alega que la relación de la causante con todos sus hijos era cordial no existiendo causa alguna para favorecer a uno en detrimento de los otros. De otro lado la causante no tenía necesidades económicas que justificasen la venta de bienes y destaca la mala fe del demandado que habría ocultado a los demás por más de quince años las compraventas. Asimismo entiende que el precio de la compraventa es un precio irrisorio que nada tiene que ver con el valor real de las fincas sin que conste documentado la efectividad del precio pagado.
Por el contrario la parte demandada defiende que los contratos se suscribieron porque su patrocinado era quien cultivaba y mantenía las tierras y que se pagó el precio pactado en el contrato. También alega que los herederos conocían tales contratos ya que aceptaron la relación de bienes contenida en la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia efectuada en el año de 2014 en la cual no aparecían los bienes objeto de compraventa. Entiende que el precio es adecuado si se tiene en cuenta las fechas de los respectivos contratos. En relación al primer contrato celebrado en el año 1996 habría pagado a cuenta en el acto la cantidad de 600.000 pesetas, habiendo expedido recibo de dicha cantidad la causante y en relación al resto su mandante habría solicitado un préstamo. En todo caso la cantidad recibida por la causante se correspondería con el depósito que la misma posteriormente contrató por importe de 11.000 euros.
SEGUNDO.- Según la SAP de Valencia de 11 de mayo de 2016 , Al respecto, es de significar que en este tipo de asuntos la doctrina del Tribunal Supremo sienta unas bases que han de ser tenidas en cuenta, como ya lo han sido por esta Sección en otras resoluciones para supuestos análogos (S.s. 13-6- 05, 10-5-07, 20-7-09...): primero, que la simulación absoluta de un contrato implica un negocio jurídico que carece de causa y que por ello resulta inexistente por aplicación de los arts. 1261 nº 3 y 1275 del C.C , cual ocurre en los supuestos de compraventa en que no ha habido precio o entrega de la cosa vendida (Ss. T.S. 24-10-96, 7-2-94, 25-5-95...), inexistencia que conlleva la nulidad absoluta del acto y de las consecuencias jurídicas que hubiera producido, tal como la inscripción que dicho negocio hubiera causado en el Registro de la Propiedad; segundo, que el art. 1274 del C.C . establece que, en los contratos onerosos, la exigencia de causa, esto es su existencia, implica la necesidad de contraprestación, pues sin esta no se justifica la vinculación unilateral por quien no tiene animo de liberalidad, y ello hará que la compraventa sin contraprestación enconómica carezca de causa, en atención a que no basta la mera voluntad de obligarse, expresada individualmente o por ambas partes, debido a que no hay contrato sin causa (S.s. T.S. 27-6-96, 13-3-97, 28-12-07...); tercero, que la existencia de la simulación en un contrato ha de inferirse a través de la prueba de presunciones, por el natural empeño que en los contratos simulados ponen las partes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y en aparentar que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad (Ss. T.S. 25-4-81, 2-12-83, 10-7-84, 5-12-84, 13- 10-87, 16-9-88, 5-11-88, 23-1-89, 13-12-89, 29-3-93, 15-11-93...), pues si toda simulación no es sino una mera apariencia engañosa, carente de causa, lógico es que la misma tenga que ser deducida, averiguada y constatada, acudiendo a indicios para alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato (Ss. T.S. 22-2- 91, 24-6-91, 12-12-91, 29-1-92 entre otras ...); cuarto, que en ese método deductivo son sustanciales para inferir la nulidad del contrato por inexistencia de causa el precio vil, la declaración de haberse recibido, la falta de prueba de su entrega, la continuidad en el uso del bien vendido por parte del vendedor, el vinculo de parentesco entre los contratantes y las dificultades económicas del vendedor (Ss. T.S. 15-12-89), o incluso del comprador, según los casos; y quinto, que la presunción de simulación, normalmente, no surge de un sólo hecho o indicio, sino de varios, de modo que, si tomados cada uno individualmente, puede haber contra- argumentación, o ser discutible, sin embargo junto a otros en conjunto pueden revelar una conclusión evidente, que es la realidad de la simulación, tanto más si se tiene en cuenta que la presunción no exige univocidad como los 'facta concludentia', aunque sí, obviamente, la logicidad o razonabilidad (Ss. T.S. 11- 2-05, 4-12-06, 5-2-07, 5-10-07, 13-11-09...).
TERCERO .- Partiendo de las premisas jurídicas referidas, las partes no discuten de la existencia de sendos contratos suscritos por el demandado y su madre. En primer lugar un contrato de compraventa de 5/9/1996 en virtud del cual doña Amanda como dueña de pleno dominio de una serie de fincas (un total de 12) vende a don Roque las citadas fincas por un precio total de 2 millones de pesetas de los cuales han sido abonados previamente 600.000 pesetas entregándose en ese momento el restante (1.400.000 pesetas).
En segundo lugar, las partes en fecha de 15/8/1998 suscriben otro contrato de compraventa en virtud del cual doña Amanda vende a don Roque las cuatro fincas descritas en el exponendo primero por un precio total de 700.000 pesetas, precio que doña Amanda reconoce haber recibido de la parte compradora con anterioridad al acto.
Con posterioridad a lo anterior, los litigantes y demás herederos comparecieron en fecha de 22/1/2014 ante la Sra. Notaria doña María del Carmen González-Meneses García-Valdecasas para el otorgamiento de la escritura pública de aceptación y adjudicación de las herencias (con liquidación de gananciales) de doña Amanda y del que fuera su marido don Blas .
De la lectura de la citada escritura pública se desprende la falta de inclusión de las fincas objteto de aquéllos contratos de compraventa, circunstancia que es alegada por la parte demandada para intentar justificar que el actor y los demás herederos sabían de la existencia de los contratos con doña Amanda .
Sin embargo, tanto el actor como los demás testigos que depusieron en el acto, Fidela y Susana , también herederos, declararon que la partición de las fincas de Canto Blanco, se dejaron para después ya que debían solucionar ciertos temas porque no estaban escrituradas, cuestión que conocía el Notario interviniente.
Expuesto cuanto antecede, procede analizar las circunstancias relativas a las compraventas cuestionadas en orden a valorar si concurrió o no simulación.
Como recuerda la SAP de Valencia antes indicada 'Cierto es que algunos de los elementos fácticos que se han de tener en cuenta para inferir la simulación, aisladamente considerados, no tiene gran relevancia, dado que pueden concurrir y de hecho concurren en muchos negocios, cual sucede con la relación de parentesco entre comprador y vendedor, la desproporción entre el valor real del bien objeto de venta y el precio que se manifiesta en la escritura, y la mención en la escritura de un precio confesado, pero no es menos cierto que tales circunstancias unidas a otras nos han de llevar a la conclusión que postula la parte demandante y que acoge correctamente la sentencia apelada...' En el presente caso, y en relación al contrato de 5/9/1996, se supone que doña Amanda habría recibido el 17/8/1996 la cantidad a cuenta de 600.000 pesetas y en la fecha de la suscripción la cantidad de 1.400.000 pesetas. Sin embargo, ninguna de dichas cantidades a pesar de su entidad, habrían sido ingresadas en la cuenta bancaria de doña Amanda . Ocurre lo mismo con el contrato de 15/8/1998 donde se supone que don Roque pagó la cantidad de 700.000 pesetas con anterioridad y tampoco existe constancia de dicho pago.
Dice la demandada que su patrocinado pidió un préstamo en fecha de 22/6/2000 de 2.000.000 pesetas ya que no tenía dinero suficiente y que dicha cantidad fue entregada a su madre pero es lo cierto que si atendemos al tenor literal de los citados contratos, el precio de las fincas en ambos contratos se suponía ya pagado. Tampoco dicha cantidad, el importe del préstamo solicitado por don Roque , fue ingresado en la cuenta bancaria de doña Amanda pues tras el examen de las cartillas que la misma poseía, no se desprende ningún movimiento que se pueda corresponder, no consta ninguna transferencia por parte de don Roque o ingreso en la cuenta.
Tampoco se ha propuesto la testifical de quienes presenciaron y suscribieron los citados contratos, aunque desconocemos si los mismos viven, pero ninguna referencia se hace a ellos.
También resulta llamativo y siembra dudas sobre la veracidad del contrato el hecho de que algunas de las fincas objeto de compraventa, aparezcan en el catastro a nombre del padre de los litigantes don Roque o de otros familiares (véase el informe del Catastro el cual indica, a título de ejemplo, que la finca al polígono NUM000 número NUM001 consta a nombre de Blas , lo mismo ocurre con la finca número NUM002 ; la finca del polígono NUM000 número NUM003 consta a nombre de Rogelio , la finca del polígono NUM004 al número NUM005 consta a nombre de Violeta , etc). Si tenemos en cuenta que la liquidación de gananciales de doña Amanda y de don Blas no se haría hasta el año 2014, atendida la titularidad catastral de las fincas a nombre del padre, aumentan las dudas sobre los contratos toda vez que engloban fincas de las cuales no era propietaria en pleno dominio doña Amanda sino que en realidad pertenecían a la sociedad de gananciales.
Asimismo el demandado, tal y como el mismo refiere en su escrito de contestación no tenía capacidad económica suficiente, no consta un previo ahorro para el pago de las cantidades que se declaran recibidas en los contratos.
De conformidad con lo expuesto, ante los indicios de simulación arriba indicados, el demandado no han practicado prueba suficiente que acredite el pago del precio, cuando le incumbía tal prueba por tratarse de un hecho positivo cuya probanza corresponde a quien lo alega. Efectivamente no ha resultado acreditado que el supuesto precio de compraventa fuera realmente abonado por el comprador a la vendedora, ni que ésta lo recibiera en metálico, ni que es lo que pudo hacer con tal cantidad.
Es por ello que el móvil no fue una real y verdadera compraventa sino un acto defraudatorio de los derechos hereditarios que el actor y demás herederos tenían en la herencia de sus padres, con lo que se impone la nulidad de los contratos en cuestión.
CUARTO.- Costas: De conformidad con lo previsto en el artículo 394 de La Ley de Enjuiciamiento Civil , ante la estimación de la demanda procede la condena en costas a la parte demandada.
TERCERO.-El primer motivo del recurso postula la sentencia dictada infringe lo dispuesto en el artículo 1276 en relación con el art. 1277 y 1274 CC con una errónea valoración de la prueba y carga de la misma.
Funda el motivo en que al requisito del pago del precio- art.1277CC nada impide frente a lo valorado por la juzgadora de instancia que se disponga de dinero en metálico; además consta un recibo de pago de 600.000ptas respecto al primer contrato y el pago del precio del contrato de 15-agosto-1998 no se efectuó de forma inmediata sino se efectuó en fechas posteriores pues se solicito un préstamo al BBVA concedido en junio de 2000 y que fue abonado en sus plazos.
Como establece,entre otras,la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª,de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011 . Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba: '
SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorioobrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probadospor éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la pruebase realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebaspracticadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881y con mayor énfasis en la nueva L.E.C., que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la pruebapracticada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la pruebao, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la pruebapor el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba(cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3 / 96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebasque han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.
Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba, conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebasque la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la pruebapracticada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la pruebasólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la pruebarealizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ).'
CUARTO.- Nos encontramos con dos contratos de compraventa suscritos entre el demandado- apelante, hermano del actor y la madre de los litigantes, Doña Amanda ,contratos que son y contienen los siguientes pactos en relación con el pago del precio de la compra: 1)Contrato privado de compraventa suscrito el 5-septiembre-1996 -Folio 29/21- en el que se venden doce parcelas en el Polígono NUM000 -Balsa de Ves-Canto Blanco en cualidad de 'dueña de pleno dominio'.
Según la ESTIPULACIÓN SEGUNDA: 'El precio total de esta compraventa es de DOS MILLONES de pesetas(2.000.000 ptas), de los cuales, ya habían sido abonadas previamente SEISCIENTAS MIL pesetas(600.000 ptas), entregándose ahora el restante importe de UN MILLON CUATROCIENTAS MIL pesetas(1.400.000 ptas).
2)Contrato privado de compraventa suscrito el 15-agosto-1998-Folios 22/23-en el que se venden 4 fincas en cualidad de dueña en pleno dominio: 1.Casa situada en Balsa de Ves(Canto Blanco)...
2.Corral situado en el municipio de Balsa de Ves(Canto Blanco) 3.-Finca situada en el municipio de Balsa de Ves,provincia de Albacete,Poligono NUM006 ,Parcela NUM007 4. Finca situada en el municipio de Balsa de Ves, provincia de Albacete,Poligono NUM008 ,Parcela NUM003 Según la ESTIPULACION SEGUNDA: 'El precio total de la compraventa es de SETECIENTAS MIL pesetas(700.000 ptas) Doña Amanda , como vendedora manifiesta haber recibido el precio de presente contrato de la parte compradora con anterioridad a este acto por el que suscribe aquí y en favor la mas firme carta de pago.' En cuanto al pago del precio del primer contrato y ante las alegaciones impugnatorias de la parte apelante-demandada que alega que fue pagado primero con la entrega de 600.000 ptas según el documento 3-folio 231 y el resto del precio se dice lo fue a cargo de un préstamo solicitado por el apelante al BBVA concedido en el año 2000.
En cuanto al pago del precio del segundo contrato se dice fueron abonadas en virtud del préstamo aludido. Documento bancario información anual de créditos y prestamos BBVA Folio 232 a 248.
Ante ello debemos decir en un primer orden de consideraciones que resulta contradictorio manifestar haber recibido en 1996 (primer contrato) todo el precio, véase 2.000.000 ptas cuando 'solo' había percibido 600.000 ptas pues faltaba percibir 1.400.000 ptas.
Ademas a esta ultima cantidad se dice que se recibió en el momento de suscribir el documento de venta y cuando ello no es cierto según la propia parte apelante (préstamo obtenido en el año 2000).
Y en el mismo sentido respecto del pago del precio del segundo contrato(1998).
En cuanto a la existencia del recibo aludido-Folio 213-debemos decir que el mismo no resulta suficiente dado que no consta acreditado por el apelante la tenencia de dicha cantidad o destino de dinero propio para su madre. No ha acreditado el apelante la disposición de dicha cantidad.
En un segundo orden de consideraciones debemos decir que no ha quedado acreditado ,cuando disponía el apelante de la facilidad probatoria el destino que dio al importe del préstamo. Hubiera resultado fácil obtener de la entidad bancaria el destino de salida del mismo y la entrada del dinerario en el patrimonio de su madre,la Sra. Amanda .
Resulta incomprensible que 'el apelante' en calidad de hijo no pueda saber si su madre lo ingreso o lo uso en efectivo cuando se trataba de dinero y cuando esta manifestando que 'se fiaba poco de las entidades bancarias y teniendo dinero en casa'.Desde luego resultan las alegaciones contradictorias.
Se comparte la valoración de la juzgadora de instancia al indicar que resulta excesivo que 2.700.000 ptas no tuvieran reflejo en cuentas bancarias y que resulta dudoso que dicha cantidad quedara en posesión de la demandada,que por los mismos motivos del apelante que alega resultaba peligroso tener dicho dinerario en casa.
Los indicios no llevan a tener por probado el pago del precio ni tampoco por la testifical de su hermano Rogelio .
Asi como no se ha traído al proceso al testigo de las compraventas que suscribió también dichos documentos.
CUARTO.- El segundo motivo del recurso se alega la vulneración del art. 217 LEC en relación con art.1277 del CC .
El demandante tenia la carga de la prueba de probar que lo que se pretendía con las compraventas impugnadas era generar una apariencia negocial en perjuicio de los intereses hereditarios.
El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulador del principio general de la carga de la prueba establece: ' 2.Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos delos que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables,el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención;3.Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que,conforme a las normas que les sean aplicables,impidan,extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior '.
Implicando que en los procesos como el que nos ocupa que estan estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes,nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que elactor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo porque no ha habido pago o porque o ha habido condonación o cualquier otra causa que conforme al CC extingue la obligación frente a lo que el demandado debe acreditar la extinción del derecho a lo largo del tiempo, que cargue por un principio de justicia distributiva,con la prueba de aquellos elementos del supuesto de hecho de la norma alegada por el actor que pueden significar, en cuanto existentes,la extinción del derecho pretendido por el actor.
Indudablemente en atención a los documentos aportados por la parte actora-Folios 26 a 31- representan un valor;estamos refiriéndonos a un total de 14 fincas rusticas y fincas urbanas-casa,corral-;y además con independencia de su valor económico indudablemente formarían parte de la herencia de los hermanos.
No podemos olvidar la testifical de las sobrinas del apelante,hijas de una hermana que manifestaron que se arreglaría el tema de los bienes,objeto de la compraventas de este proceso fuera de la escritura de partición de herencias de sus abuelos. Escritura de división de herencia que se formalizo en enero de 2014- Folios 57 y siguientes.
Es mas y disponía la parte apelante-demandada de la facilidad probatoria de acreditar el uso y posesión de los bienes que se dice compro a su madre. Y desde luego ha sido nula.
QUINTO.- El tercer motivo del recurso se alega que la sentencia declara la nulidad por falta de causa- arts. 1261 , 1274 , 1275 y 1276 CC por falta de ahorro y por ganancialidad de algunas fincas.
La juzgadora de instancia considero : 'También resulta llamativo y siembra dudas sobre la veracidad del contrato el hecho de que algunas de las fincas objeto de compraventa, aparezcan en el catastro a nombre del padre de los litigantes don Blas o de otros familiares (véase el informe del Catastro el cual indica, a título de ejemplo, que la finca al polígono NUM000 número NUM001 consta a nombre de Blas , lo mismo ocurre con la finca número NUM002 ; la finca del polígono NUM000 número NUM003 consta a nombre de Rogelio , la finca del polígono NUM004 al número NUM005 consta a nombre de Violeta , etc). Si tenemos en cuenta que la liquidación de gananciales de doña Amanda y de don Blas no se haría hasta el año 2014, atendida la titularidad catastral de las fincas a nombre del padre, aumentan las dudas sobre los contratos toda vez que engloban fincas de las cuales no era propietaria en pleno dominio doña Amanda sino que en realidad pertenecían a la sociedad de gananciales.' Frente a dichas consideraciones valorativas el apelante lejos de haber acreditado en el momento procesal oportuno que dichas fincas eran titularidad de su madre, como se hace constar en los contratos se limita a meras alegaciones, no suficientes cuando se dispone de los medios que ofrece el derecho para desvirtuarse.
SEXTO.- El cuarto motivo del recurso postula la no imposición de costas existen dudas razonables de derecho.
Sobre las dudas de hecho y de derecho en el ámbito del artículo 394 LEC debemos establecer que como hemos dicho en la Sentencia numero 343 de fecha 8 de junio de 2010 dictada en el ROLLO nº 165/2010 : '
TERCERO.- Del principio del vencimiento y de las serias dudas de hecho o de derecho.
Las concretas decisiones judiciales en aplicación de la legislación sobre costas procesales competen enteramente al Juez o Tribunal que conoce del correspondiente juicio o recurso, mediante resolución que ha de calificarse de estrictamente discrecional aunque no arbitraria ( SSTC 147/1989 , 134/1990 y 146/1991 ). Con carácter general se estableció para los juicios declarativos el criterio del vencimiento en materia de costas, en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en virtud de la reforma introducida por la Ley 34/1984 de 6 de agosto, criterio que ha mantenido la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 394 , con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, es lo que se denomina discrecionalidad razonada. Con ello se trata evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso declarativo. La imposición de las costas a quien pierde no es una sanción a éste por su temeridad procesal, sino una aplicación del principio de indemnidad, que predica la contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria, para garantizar que quede inalterado su patrimonio por los gastos de un proceso, que ha tenido que padecer para conseguir la efectividad de su derecho ( Sentencia TSJ núm. 11/2004 Navarra (Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª), de 1 abril ).
Así pues, el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC de 2000 . Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el viejo art. 523 de la LEC de 1881 , pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier «circunstancia» excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas «serias» y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica (art. 394.1, párrafo segundo). Esta libertad de apreciar estos motivos que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada, que corresponde ser apreciada por el Juzgador de instancia (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril y 2 de julio de 1991 ).
En relación con las dudas de derecho expresamente se alude a la jurisprudencia recaída en casos similares al contemplado, de donde se induce que en aquellos supuestos en los que existan varias soluciones jurisprudencialmente recogidas, la adopción de una de ellas no ha de suponer el perjuicio de la parte que, al menos, se ha apoyado en una dirección jurisprudencialmente admitida. Mayores problemas se plantean en cuanto a la determinación de las dudas de hecho . Se trata, de realizar un juicio de razonabilidad sobre la posición de la parte que, en definitiva, pudiera ser condenada al pago de las costas procesales. Ese juicio lo que viene a determinar es si cabe, desde un punto de vista objetivo y a la luz de lo que resulte conocido de la parte, sostener la pretensión que a ella le asista.
En el caso de autos, la sentencia recurrida no contiene ningún razonamiento que permita apreciar la existencia de dudas de hecho ni de derecho en atención al resultado de las pruebas practicadas a instancia de las partes.
SÉPTIMO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.
OCTAVO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisidiccionales civil,social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito,al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español DECIDE 1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Roque .
2º)Confirmar la Sentencia de fecha 1 de junio de 2017 .
3º)Imponer a la parte apelante las costas procesales.
4º) Con perdida del depósito.
Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

