Sentencia CIVIL Nº 75/201...zo de 2018

Última revisión
27/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 75/2018, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 669/2017 de 12 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 75/2018

Núm. Cendoj: 20069470012018100062

Núm. Ecli: ES:JMSS:2018:1248

Núm. Roj: SJM SS 1248:2018


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE:20.05.2-17/012435

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.47.1-2017/0012435

Procedimiento /Prozedura:Juicio verbal / Hitzezko judizioa 669/2017 - B

Materia: DEMANDA DE JUICIO VERBAL

Demandante /Demandatzailea: Andrea y Pedro Jesús

Abogado/a /Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a /Demandatua: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A.

Abogado/a /Abokatua:

Procurador/a /Prokuradorea: OSCAR MEJIAS ABAD

S E N T E N C I A Nº 75/2018

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D/Dª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha: doce de marzo de dos mil dieciocho

PARTE DEMANDANTE: Andrea y Pedro Jesús

Abogado/a:

Procurador/a:

PARTE DEMANDADAIBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A.

Abogado/a:

Procurador/a: OSCAR MEJIAS ABAD

OBJETO DEL JUICIO: DEMANDA DE JUICIO VERBAL

Antecedentes

PRIMERO.-El día 20 de noviembre de 2017 los demandantes formularon demanda de juicio verbal contra la aerolínea demandada. Alegaron, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideraron de aplicación al caso y terminaron suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia por la que se condenara a la demandada a abonar la cantidad de 800 euros más intereses y costas con especial declaración de temeridad.

Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:

Los demandantes contrataron con la aerolínea demandada el transporte aereo desde Bilbao a Lanzarote, con conexión en Madrid para viajar el 20 de julio de 2012.

El primer vuelo, NUM000 llegó con retraso a Madrid, lo que provocó la perdida del vuelo de conexión y la necesidad de pernocatar en Madrid en un hotel ofrecido por la compañía; finalmente se les facilitó un vuelo alternativo y llegaron a destino a las 11.04 horas del dia 21 de julio, con un retraso de mas de cinco horas respecto de la hora prevista.

Reclaman con base en el reglamento 261/2004 una compensación económica de 400 euros para cada uno de los pasajeros.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a la demandada, que se opuso a la demanda alegando caducidad de la acción por haber transcurrido mas de dos años respecto de la fecha en que ocurrieron los hechos alegados; los hechos en los que se basaba la demanda no fueron negados

TERCERO.-Al renunciarse a la vista pedida inicialmente, los autos quedaron para resolver.

CUARTO.-La tramitación de los autos ha seguido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:Ejercitada acción de conformidad con el Reglamento ( CE) 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de vuelos, conviene recordar que la citada norma ha sido interpretada por la STJCE de 19 de noviembre de 2009, nº28/2013 ( asuntos acumulados C-402/07 (LA LEY 226576/2009) y C- 432/07 ) en el sentido de que 'los pasajeros de los vuelos retrasados pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento nº 261/2004 cuando soportan, en relación con el vuelo, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo.'

En el presente caso, con la documentación aportada, resulta acreditado que los actores sufrieron un retraso superior a tres horas en un vuelo superior a 1.500 km, lo cual, por otro lado no es negado por la parte demandada.

Solicitando los actores la oportuna compensación económica en la cuantía de 400 euros en aplicación del artículo 7 del Reglamento, la demandada no se opone a los hechos narrados ni a la procedencia reglamentaria de una compensación de 400 euros, si bien considera que la demanda debe ser desestimada pues la acción ha caducado por el transcurso de más de dos años desde los hechos hasta la interposición de la demanda el 20 de octubre de 2017.

SEGUNDO.-Caducidad. Regulación aplicable.

Alega la demandada que la acción ha caducado al ser aplicable el Convenio de Montreal de 1999, que establece un plazo de caducidad de 2 años, oponiéndose los demandados.

El primer problema que se nos plantea normalmente en el ámbito del transporte aéreo y que da lugar a confusión es determinar qué norma es la aplicable dentro del amplio abanico posible, para lo cual debemos determinar en primer lugar el ámbito territorial en el que nos movemos.

A nivel nacional, la norma fundamental en la materia viene constituida por la Ley 48/1960 (LA LEY 47/1960) de Navegación Aérea de 21 de julio de 1960, que regula el transporte civil de pasajeros y mercancías, aunque los preceptos relativos al transporte de personas se han de entender implícitamente derogados por el Reglamento 889/2002, que adopta el sistema del Convenio de Montreal para todo el transporte de pasajeros y su equipaje efectuado por una compañía comunitaria, incluso si efectúa en el interior de un estado miembro (artículo 1 ).

A nivel comunitario, tenemos dos normas: el Reglamento 261/2004 del Parlamento y del Consejo de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos; y el Reglamento 2027/97 del Consejo sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente, y actualmente titulado sobre responsabilidad de las compañías aéreas en el transporte aéreo de pasajeros y su equipaje, tras la modificación efectuada por el Reglamento 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo que adapta dicha norma al Convenio de Montreal, que regula los supuestos de indemnización en caso de muerte o lesión, retraso del pasajero, retrasos, destrucción, perdida o daños del equipaje.

A nivel internacional tenemos el Convenio de Varsovia para la Unificación de ciertas reglas relativas al Transporte Aéreo Internacional, de 12 de octubre de 1929; y el Convenio de Montreal para la Unificación de ciertas reglas para el Transporte Aéreo internacional de 28 de mayo de 1999, que se aplicará también al transporte nacional de pasajeros y su equipaje por la remisión que hace el artículo 1 del Reglamento 889/02 antes mencionado.

TERCERO.-Aplicación del Reglamento 261/2004 del Parlamento y del Consejo de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos.

En el caso que nos ocupa es de aplicación el Reglamento 261/2004, ya que lo que se reclama es el pago de la compensación automática prevista en el artículo 7 en los términos fijados por la STJCE de 19 de noviembre de 2009 que ha reconocido que los pasajeros pueden invocar el derecho a ser compensado económicamente de acuerdo al artículo 7 (que establece una compensación de 250, 400, o 600 € en función de la distancia del vuelo) cuando soportan una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, doctrina que ha sido confirmada y complementada por la STJUE de 26 de febrero de 2013 .

Esta norma, que es la aplicable al caso que nos ocupa, no contiene precepto alguno relativo a la posible prescripción o caducidad para el ejercicio de las acciones que regula, lo que ha llevado al TJUE en su sentencia de fecha 22 de noviembre de 2012 a afirmar que el plazo para el ejercicio de las acciones de reclamación de la compensación prevista en los artículos 5 y 7 de dicho Reglamento se determina conforme a las normas de cada estado miembro sobre la prescripción de la acción. Dicha remisión plantea el problema de determinar cuál sea la norma estatal aplicable, si la específica de la materia (reglamento 889/2002 que prevé un plazo de reclamación de 2 años) o la general de la prescripción. El propio Tribunal resuelve la cuestión al afirmar que el régimen establecido por el Reglamento 261/2004 es autónomo y diferente del establecido por el Convenio de Montreal, lo que ya nos lleva a la regulación general de la prescripción contenida en el Código Civil.

Como el propio Tribunal reconoce en su sentencia, estamos ante normas que regulan tipos de responsabilidad distinta. Mientras que el Reglamento 261/2004 regula un tipo de responsabilidad objetiva, sin necesidad de acreditar ni la culpa ni el daño o perjuicio, el Convenio de Montreal regula un tipo de responsabilidad subjetiva, lo que justifica la diferencia de plazo para el ejercicio de la acción, acercándose el plazo de 2 años previsto en el Convenio al plazo de 1 año previsto en nuestra regulación para el ejercicio de las acciones derivadas de la responsabilidad extracontractual.

De hecho, la sentencia resuelve una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona respecto de un litigio resuelto por el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Barcelona en la que se aplica el plazo de 10 años previsto en derecho catalán para las acciones que no tengan fijado otro plazo.

Entiendo por tanto que no es aplicable el plazo de 2 años previsto en el Convenio de Montreal como alega la demandada, siendo de aplicación en nuestro caso el plazo general de 15 años previsto por el artículo 1964 del Código Civil (LA LEY 1/1889) . Sobre esta materia debemos recordar la STJUE de 22 de noviembre de 2012 asunto C-139/11 (LA LEY 165597/2012) que establece

'24. A este respecto, consta que el Reglamento nº 261/2004 no contiene ninguna disposición sobre el plazo de prescripción de las acciones ejercitadas ante los órganos jurisdiccionales nacionales para la reclamación de la compensación prevista en los artículos 5 y 7 de dicho Reglamento. 25 Es jurisprudencia reiterada que, cuando no existe normativa de la Unión en la materia, corresponde al Derecho interno de cada Estado miembro establecer la regulación procesal de las acciones destinadas a garantizar la tutela de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables, siempre que esta regulación respete los principios de equivalencia y de efectividad (véase, en este sentido la sentencia de 25 de noviembre de 2010, Fuß, C-429/09 , Rec. p. I-12167, apartado 72). 26 Se deriva de lo anterior que el plazo en que deben ejercitarse las acciones de reclamación de la compensación prevista en los artículos 5 y 7 del Reglamento nº 261/2004 es el determinado por el Derecho nacional de cada Estado miembro, siempre que esta regulación respete los principios de equivalencia y de efectividad.'

Remitiendo, pues, la jurisprudencia comunitaria al derecho interno, conviene indicar que en nuestro derecho el plazo de prescripción de las acciones personales que no tengan término especial de prescripción es el de 15 años previsto en el art. 1964 del Código Civil (LA LEY 1/1889) .

A la vista de lo anterior, y de la fecha de los hechos y de la demanda, la acción ejercitada en el presente procedimiento no se encuentra prescrita, y siendo que, como decíamos, la parte actora tiene derecho a la compensación, no discutida de contrario, en la suma de 400 euros cada uno, la demanda debe ser íntegramente estimada.

CUARTO.-En cuanto a los intereses, debe accederse a su imposición desde la fecha de la demanda de conformidad con los artículos 1100 (LA LEY 1/1889 ) , 1101 (LA LEY 1/1889 ) y 1108 del Código Civil (LA LEY 1/1889) .

QUINTO.-En cuanto a las costas, procede su imposición a la empresa demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) , en la medida en que la demanda se ha estimado íntegramente sin que existan especiales razones para apreciar la temeridad que solicita la parte actora, que no acredita reclamaciones previas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que estimando integramente el suplico de la demanda promovida por D. Pedro Jesús y Doña Andrea , contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los actores la suma de 800 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa condena en costas al demandado.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno. Artículo 455.1 Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) .

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 12 de marzo de 2018.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.