Sentencia CIVIL Nº 75/201...yo de 2018

Última revisión
02/11/2018

Sentencia CIVIL Nº 75/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 130/2018 de 30 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 75/2018

Núm. Cendoj: 07040470032018100067

Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:2493

Núm. Roj: SJM IB 2493:2018

Resumen:
No encontrada materia1-01106

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00075/2018

ASUNTO: Juicio Verbal nº130/18

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 30 de mayo de 2018

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº3 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio verbal nº130/2018, a instancia de D. Carlos, contra Air Europa Líneas Aéreas SAU, representada por el Procurador Dña. Margarita Jaume Noguera.

Antecedentes

Primero: por D. Carlos se interpuso ante este juzgado demanda de Juicio Verbal contra Air Europa Líneas Aéreas SAU, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declare que Air Europa Líneas Aéreas SAU debe abonar a la actora la cantidad de 445,44 €, más los intereses legales, y con imposición de las costas del juicio a la demandada.

Segundo: admitida a trámite la demanda, se procedió a emplazar a la demandada para que, si a su derecho conviniera, procediera a comparecer en las actuaciones y contestar a la demanda, cosa que efectuó mediante escrito, en el que, con carácter principal solicitaba que se desestimara la demanda con imposición de las costas a la parte actora.

Dado que ninguna de las partes solicitó la celebración de vista y que la única prueba propuesta y admitida fue la documental, quedaron los autos vistos para sentencia.

Tercero: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volúmen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del objeto de la controversia.

La parte actora, ejercita la acción de reclamación de cantidad en virtud del contrato que le unía a la demandada. En concreto, D. Carlos compró billetes de avión con la entidad demandada para viajar desde Bogotá a La Coruña, con escala en Madrid, el día 21 de diciembre de 2017. A estos efectos se facturó una maleta que no fue entregada a la llegada a destino, siendo que la misma se recuperó el 24 de diciembre de 2017. En todo caso, el 22 de diciembre de 2017 (a la llegada a destino), el actor se dirigió a la oficina de equipajes de la compañía aérea y procedió a rellenar un parte de irregularidad de equipajes.

En base a ello se reclama 445,44 euros en concepto de compensación por el retraso en la entrega del equipaje y por los daños padecidos.

Frente a ello la entidad demandada se opone a dicha pretensión alegando la caducidad de la misma, dado que no ha efectuado la reclamación en los 21 días siguientes, tal y como impone el art.31 del Convenio de Montreal. En todo caso, de nos estimarse dicha caducidad, plantea que no quedan justificados los perjuicios reclamados bajo los argumentos que expone en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO.- Carga de la prueba.

Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Código Civil (en adelante, CC) sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.089 y 1.091 CC, las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( artículo 1.255 CC), las normas por las que se regirá la vida contractual.

A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), que establece:

'1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que a los actores les basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si las demandadas no se limitan a negar aquéllos sino que alegan otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades.

En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

TERCERO.- Legislación aplicable.

Asist e la razón a la parte demandada cuando defiende que la normativa aplicable a la pérdida de equipaje, tras la ratificación por España en el año 2000 del CM 1999, es el artículo 22 CM 1999, ya que la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento contractual del contrato de transporte aéreo consistente en la pérdida o retraso de equipaje se rige por el citado artículo, máxime tras la ratificación de ese Convenio por España y el efecto anudado a esa ratificación por el artículo 96 de la Constitución Española (en adelante CE).

CUARTO.- De la caducidad de la acción

Plant ea Air Europa la caducidad de la acción ejercitada por D. Carlos, dado que no ha cumplido el tenor del art.31 del Convenio de Montreal. Alega que tras la haber interpuesto el PIR el 22 de diciembre de 2017 (fecha del viaje), no hizo ninguna nueva reclamación hasta la interposición de la demanda.

El mencionado art.31 del Convenio de Montreal, en su apartado segundo dispone lo siguiente: '2. En caso de avería, el destinatario deberá presentar al transportista una protesta inmediatamente después de haber sido notada dicha avería y, a más tardar, dentro de un plazo de siete días para el equipaje facturado y de catorce días para la carga, a partir de la fecha de su recibo. En caso de retraso, la protesta deberá hacerla a más tardar dentro de veintiún días, a partir de la fecha en que el equipaje o la carga hayan sido puestos a su disposición.'

Esta norma, en el sentido que expone la demandada, vendría a imponer la carga del pasajero de efectuar una reclamación concreta una vez transcurrido el plazo de pérdida de la maleta que a tal efecto contempla el art.22 del mismo legal. Todo ello con la consecuencia que, de no efectuarse la comunicación en ese término, quedaría caducada la acción

Sin embargo, la interpretación adecuada a este problema la encontramos en la doctrina sentada por la SAP Barcelona, sección 15ª, de 19 de octubre de 2017, conforme a la cual se concluye lo siguiente: ' Pues bien, contra el criterio de la sentencia apelada, estimamos que los PIR sirven de protesta, a los efectos establecidos en el artículo 31 del Convenio de Montreal y, en consecuencia, que la acción no ha caducado. En ese documento figura el nombre de los pasajeros, el vuelo, la fecha y los bultos desaparecidos. Es un documento expedido por la compañía aérea (ALITALIA), en italiano, que lleva por título ' relatorio de irregularidade de propiedade'.

8. No es necesario esperar a la recepción del equipaje para, a partir de ese momento, iniciar el cómputo del plazo de 21 días en el que formular una segunda protesta, reserva o reclamación por escrito, cuando con los PIR el transportista tuvo conocimiento del extravío del equipaje e inició las gestiones oportunas para solucionar la incidencia, devolviendo finalmente las maletas a sus propietarios. Si la protesta se realiza antes de la recepción produce plenos efectos, excluyendo la caducidad del artículo 31 del Convenio. De no entenderse así se estarían imponiendo al pasajero trabas y requisitos formales innecesarios, cuando en los tratos previos a la presente reclamación nunca se puso en duda por la compañía aérea que los equipajes se habían extraviado, llegando a ofrecer una compensación económica que no fue aceptada por los perjudicados.'

La conclusión que se extrae de esta resolución, y que se acoge plenamente, es que existiendo un parte de irregularidad de equipaje rellenado y presentado el mismo día del viaje, a la llegada al aeropuerto de destino, se cumple con el requisito que impone el art.31 del Convenio de Montreal, sin que pueda estimarse la caducidad planteada, obligando a entrar en el fondo del asunto.

QUINTO.- Resolución de la controversia.

El artículo 22 CM dispone que:

'(...)

2. En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello.

En este caso, el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el pasajero.

(...)

5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; siempre que, en caso de una acción u omisión de un dependiente o agente, se pruebe también que éste actuaba en el ejercicio de sus funciones.'

En este caso, el demandante reclama la cantidad total de 445,44 € (en la que quedarían incluidos los perjuicios por el retraso en la entrega del equipaje y los daños morales)

Empezando por los daños materiales, los mismos quedan acreditados a través del bloque documental nº6 de la demanda. Unos documentos que no han sido impugnados de contrario y que hacen prueba de la realidad de las compras efectuadas, en la fecha anterior a la devolución de la maleta y por enseres adecuados a las circunstancias del retraso en la devolución del equipaje.

La compañía niega su responsabilidad por el hecho de no constar la identidad del comprador, ante lo cual cabe decir que, teniendo la realidad física de los tickets, dichos documentos hacen prueba de la realidad de las compras, sin que exista la posibilidad de acreditar la realidad del titular de esas compras a menos que se hubiera practicado prueba al respecto, en el marco del principio de facilidad probatoria, lo que implica que si la compañía negara la legitimidad de las compras, debería haber presentado prueba que acreditara su versión, sin que lo hubiera efectuado.

Asimismo, Air Europa defiende que como estaban de regreso a su domicilio, resultaban innecesarias las compras efectuadas. Nuevamente debe decaer el argumento. Desconocemos el contenido exacto de la maleta y de los enseres que se llevaban dentro de la misma. La compañía no ha tratado de que el Tribunal tuviera ese conocimiento solicitando la práctica de las pruebas pertinentes al respecto. El hecho que se regrese a su casa no implica que la ropa y demás enseres que estuvieran dentro del equipaje no sean repuestos para cubrir las necesidades del pasajero. Más aún cuando el retraso es de diez días.

Finalmente, en cuanto a que los pasajeros llevaban equipaje de mano, es otro argumento que está exento de acreditación, dado que, la posibilidad de llevar el mismo no implica que de forma real se llevara. Nuevamente, por el principio de facilidad probatoria, incumbía a la compañía acreditar ese extremo. Por lo tanto cabe indemnizar los 265,44 € reclamados.

Siendo que ese era el perjuicio sufrido, y que el mismo entra dentro de los límites del art.22.2 CM 1999 (el precepto que fija como responsabilidad máxima la de 1.131 DEG por pasajero como indemnización por pérdida o retraso en la entrega del equipaje), es por lo que procede atender a esa reclamación.

SEXTO.- De los daños morales

En cambio no procede conceder el resto de las cantidades, los 180 €, basándose en la existencia de daños morales.

Como ya hemos dicho el artículo 22.2 CM 1999 establece la regla general de limitar a 1.131 DEG por pasajero el importe de la indemnización por destrucción, pérdida, avería o retraso en la entrega del equipaje. En dicho límite se incluye, como defiende la parte demandada, tanto el daño material como el daño moral, como puede desprenderse de la argumentación contenida en la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 11 de noviembre de 2010: 'Comenzando por el enjuiciamiento del daño que se reclama en relación con el retraso del equipaje, esta Sala sigue manteniendo firmemente su doctrina de que el daño moral no es resarcible fuera de los límites establecidos en el art. 22 del Convenio de Montreal , sino que se encuentra incluido dentro de los mismos, al establecerse en esa norma un sistema monista de resarcimiento que incluye tanto los daños materiales como los morales, tal y como dijimos en nuestra Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009 y de 3 de septiembre del propio año 2009. En tal sentido es muy claro el art. 29 del propio Convenio, que somete a su disciplina toda acción de indemnización del daño, cualquiera que sea su fundamento y con expresa exclusión de las indemnizaciones punitivas o de naturaleza no compensatoria'.

De igual forma, la STJUE de 6 de mayo de 2010 especifica sobre esta cuestión, lo siguiente:

'31. En este aspecto debe recordarse que, según el párrafo tercero del preámbulo del Convenio de Montreal, los Estados partes en ese Convenio, conscientes de «la importancia de asegurar la protección de los intereses de los usuarios del transporte aéreo internacional y la necesidad de una indemnización equitativa fundada en el principio de restitución», decidieron establecer un régimen de responsabilidad objetiva de los transportistas aéreos.

32. Por tanto, en particular respecto al daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado, se presume que el transportista es responsable de ese daño, conforme al artículo 17, apartado 2, del Convenio de Montreal , «por la sola razón de que el hecho que causó la destrucción, pérdida o avería se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier período en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista».

33. Ese régimen de responsabilidad objetiva implica no obstante, como resulta por otro lado del párrafo quinto del preámbulo del Convenio de Montreal, que se preserve un «equilibrio de intereses equitativo», en especial en relación con los intereses de los transportistas aéreos y de los pasajeros.

34. Para preservar dicho equilibrio los Estados contratantes acordaron limitar la responsabilidad a cargo de los transportistas aéreos en determinados supuestos -en particular, en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso del equipaje, a tenor del artículo 22, apartado 2, del Convenio de Montreal -. La limitación de la indemnización que resulta en esos casos debe aplicarse «por pasajero».

35. De ello se deduce que, en los diferentes supuestos en los que se presume que el transportista es responsable en virtud del capítulo III del Convenio de Montreal, el «equilibrio de intereses equitativo» antes mencionado exige que existan límites claros de indemnización relacionados con la totalidad del daño sufrido por cada pasajero en cada uno de dichos supuestos, con independencia de la naturaleza del daño causado a este último.

36. En efecto, una limitación de la indemnización así concebida permite que los pasajeros sean indemnizados fácil y rápidamente sin que no obstante se imponga a los transportistas aéreos una carga de reparación muy gravosa, difícilmente identificable y cuantificable, que podría dificultar, incluso paralizar, su actividad económica.'

A partir de dicha sentencia, resulta obligado interpretar el artículo 22 del Convenio de Montreal conforme señala el TJCE, y por tanto no es posible conceder indemnización adicional alguna por el concepto de daños morales en los casos de retraso o pérdida en la entrega del equipaje, siendo obligado desestimar esta petición.

Por lo tanto la cantidad que deberá abonar la compañía demandada es la de 131,22 €.

SÉPTIMO.- Intereses.

Los intereses reclamados son los legales señalados en los artículos 1.100 y 1.108 del CC, que se devengan desde la reclamación de la actora (estaré a la reclamación judicial por comprender la totalidad de los conceptos que suponen el objeto de este procedimiento), que tuvo lugar el 23 de marzo de 2018, hasta hoy, devengándose el interés judicial desde hoy hasta el completo pago de las cantidades adeudadas.

OCTAVO.- Costas procesales.

En cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento (una vez que se ha estimado sustancialmente la reclamación) recogido en el art.394 de la LEC, dado que se estima parcialmente la demanda no procede hacer especial pronunciamiento sobre las mismas.

Visto s los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Carlos, contra Air Europa Líneas Aéreas SAU, representada por el Procurador Dña. Margarita Jaume Noguera DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad total de 265,44 €, más los intereses legales. Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Notif íquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN

Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez don Víctor Fernández González, mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Palma de Mallorca, de lo que como Secretario certifico.

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