Última revisión
02/11/2018
Sentencia CIVIL Nº 75/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 130/2018 de 30 de Mayo de 2018
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 75/2018
Núm. Cendoj: 07040470032018100067
Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:2493
Núm. Roj: SJM IB 2493:2018
Encabezamiento
En la ciudad de Palma de Mallorca a 30 de mayo de 2018
Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº3 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio verbal nº130/2018, a instancia de D. Carlos, contra Air Europa Líneas Aéreas SAU, representada por el Procurador Dña. Margarita Jaume Noguera.
Antecedentes
Dado que ninguna de las partes solicitó la celebración de vista y que la única prueba propuesta y admitida fue la documental, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
La parte actora, ejercita la acción de reclamación de cantidad en virtud del contrato que le unía a la demandada. En concreto, D. Carlos compró billetes de avión con la entidad demandada para viajar desde Bogotá a La Coruña, con escala en Madrid, el día 21 de diciembre de 2017. A estos efectos se facturó una maleta que no fue entregada a la llegada a destino, siendo que la misma se recuperó el 24 de diciembre de 2017. En todo caso, el 22 de diciembre de 2017 (a la llegada a destino), el actor se dirigió a la oficina de equipajes de la compañía aérea y procedió a rellenar un parte de irregularidad de equipajes.
En base a ello se reclama 445,44 euros en concepto de compensación por el retraso en la entrega del equipaje y por los daños padecidos.
Frente a ello la entidad demandada se opone a dicha pretensión alegando la caducidad de la misma, dado que no ha efectuado la reclamación en los 21 días siguientes, tal y como impone el art.31 del Convenio de Montreal. En todo caso, de nos estimarse dicha caducidad, plantea que no quedan justificados los perjuicios reclamados bajo los argumentos que expone en su escrito de contestación a la demanda.
Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Código Civil (en adelante, CC) sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.089 y 1.091 CC, las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( artículo 1.255 CC), las normas por las que se regirá la vida contractual.
A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), que establece:
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que a los actores les basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si las demandadas no se limitan a negar aquéllos sino que alegan otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades.
En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
Asist e la razón a la parte demandada cuando defiende que la normativa aplicable a la pérdida de equipaje, tras la ratificación por España en el año 2000 del CM 1999, es el artículo 22 CM 1999, ya que la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento contractual del contrato de transporte aéreo consistente en la pérdida o retraso de equipaje se rige por el citado artículo, máxime tras la ratificación de ese Convenio por España y el efecto anudado a esa ratificación por el artículo 96 de la Constitución Española (en adelante CE).
Plant ea Air Europa la caducidad de la acción ejercitada por D. Carlos, dado que no ha cumplido el tenor del art.31 del Convenio de Montreal. Alega que tras la haber interpuesto el PIR el 22 de diciembre de 2017 (fecha del viaje), no hizo ninguna nueva reclamación hasta la interposición de la demanda.
El mencionado art.31 del Convenio de Montreal, en su apartado segundo dispone lo siguiente: '
Esta norma, en el sentido que expone la demandada, vendría a imponer la carga del pasajero de efectuar una reclamación concreta una vez transcurrido el plazo de pérdida de la maleta que a tal efecto contempla el art.22 del mismo legal. Todo ello con la consecuencia que, de no efectuarse la comunicación en ese término, quedaría caducada la acción
Sin embargo, la interpretación adecuada a este problema la encontramos en la doctrina sentada por la SAP Barcelona, sección 15ª, de 19 de octubre de 2017, conforme a la cual se concluye lo siguiente: '
La conclusión que se extrae de esta resolución, y que se acoge plenamente, es que existiendo un parte de irregularidad de equipaje rellenado y presentado el mismo día del viaje, a la llegada al aeropuerto de destino, se cumple con el requisito que impone el art.31 del Convenio de Montreal, sin que pueda estimarse la caducidad planteada, obligando a entrar en el fondo del asunto.
El artículo 22 CM dispone que:
'(...)
(...)
En este caso, el demandante reclama la cantidad total de 445,44 € (en la que quedarían incluidos los perjuicios por el retraso en la entrega del equipaje y los daños morales)
Empezando por los daños materiales, los mismos quedan acreditados a través del bloque documental nº6 de la demanda. Unos documentos que no han sido impugnados de contrario y que hacen prueba de la realidad de las compras efectuadas, en la fecha anterior a la devolución de la maleta y por enseres adecuados a las circunstancias del retraso en la devolución del equipaje.
La compañía niega su responsabilidad por el hecho de no constar la identidad del comprador, ante lo cual cabe decir que, teniendo la realidad física de los tickets, dichos documentos hacen prueba de la realidad de las compras, sin que exista la posibilidad de acreditar la realidad del titular de esas compras a menos que se hubiera practicado prueba al respecto, en el marco del principio de facilidad probatoria, lo que implica que si la compañía negara la legitimidad de las compras, debería haber presentado prueba que acreditara su versión, sin que lo hubiera efectuado.
Asimismo, Air Europa defiende que como estaban de regreso a su domicilio, resultaban innecesarias las compras efectuadas. Nuevamente debe decaer el argumento. Desconocemos el contenido exacto de la maleta y de los enseres que se llevaban dentro de la misma. La compañía no ha tratado de que el Tribunal tuviera ese conocimiento solicitando la práctica de las pruebas pertinentes al respecto. El hecho que se regrese a su casa no implica que la ropa y demás enseres que estuvieran dentro del equipaje no sean repuestos para cubrir las necesidades del pasajero. Más aún cuando el retraso es de diez días.
Finalmente, en cuanto a que los pasajeros llevaban equipaje de mano, es otro argumento que está exento de acreditación, dado que, la posibilidad de llevar el mismo no implica que de forma real se llevara. Nuevamente, por el principio de facilidad probatoria, incumbía a la compañía acreditar ese extremo. Por lo tanto cabe indemnizar los 265,44 € reclamados.
Siendo que ese era el perjuicio sufrido, y que el mismo entra dentro de los límites del art.22.2 CM 1999 (el precepto que fija como responsabilidad máxima la de 1.131 DEG por pasajero como indemnización por pérdida o retraso en la entrega del equipaje), es por lo que procede atender a esa reclamación.
En cambio no procede conceder el resto de las cantidades, los 180 €, basándose en la existencia de daños morales.
Como ya hemos dicho el artículo 22.2 CM 1999 establece la regla general de limitar a 1.131 DEG por pasajero el importe de la indemnización por destrucción, pérdida, avería o retraso en la entrega del equipaje. En dicho límite se incluye, como defiende la parte demandada, tanto el daño material como el daño moral, como puede desprenderse de la argumentación contenida en la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 11 de noviembre de 2010: 'Comenzando por el enjuiciamiento del daño que se reclama en relación con el retraso del equipaje, esta Sala sigue manteniendo firmemente su doctrina de que el daño moral no es resarcible fuera de los límites establecidos en el art. 22 del Convenio de Montreal , sino que se encuentra incluido dentro de los mismos, al establecerse en esa norma un sistema monista de resarcimiento que incluye tanto los daños materiales como los morales, tal y como dijimos en nuestra Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009 y de 3 de septiembre del propio año 2009. En tal sentido es muy claro el art. 29 del propio Convenio, que somete a su disciplina toda acción de indemnización del daño, cualquiera que sea su fundamento y con expresa exclusión de las indemnizaciones punitivas o de naturaleza no compensatoria'.
De igual forma, la STJUE de 6 de mayo de 2010 especifica sobre esta cuestión, lo siguiente:
'
A partir de dicha sentencia, resulta obligado interpretar el artículo 22 del Convenio de Montreal conforme señala el TJCE, y por tanto no es posible conceder indemnización adicional alguna por el concepto de daños morales en los casos de retraso o pérdida en la entrega del equipaje, siendo obligado desestimar esta petición.
Por lo tanto la cantidad que deberá abonar la compañía demandada es la de 131,22 €.
Los intereses reclamados son los legales señalados en los artículos 1.100 y 1.108 del CC, que se devengan desde la reclamación de la actora (estaré a la reclamación judicial por comprender la totalidad de los conceptos que suponen el objeto de este procedimiento), que tuvo lugar el 23 de marzo de 2018, hasta hoy, devengándose el interés judicial desde hoy hasta el completo pago de las cantidades adeudadas.
En cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento (una vez que se ha estimado sustancialmente la reclamación) recogido en el art.394 de la LEC, dado que se estima parcialmente la demanda no procede hacer especial pronunciamiento sobre las mismas.
Visto s los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Carlos, contra Air Europa Líneas Aéreas SAU, representada por el Procurador Dña. Margarita Jaume Noguera DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad total de 265,44 €, más los intereses legales. Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas.
Notif íquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN
Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

