Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 75/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 67/2019 de 05 de Febrero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: CLAVERO BARRANQUERO, ENRIQUE ANGEL
Nº de sentencia: 75/2019
Núm. Cendoj: 21041370022019100079
Núm. Ecli: ES:APH:2019:79
Núm. Roj: SAP H 79/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelv a
Sección 2ª, Civil
Recurso de Apelación Civil núm. 67/2019
SENTENCIA NÚM. 75
Magistrado Ilmo. Sr.
D. Enrique Ángel Clavero Barranquero
En Huelva, a cinco de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, constituida como Tribunal Unipersonal por
el Magistrado Ilmo. Sr. D. Enrique Ángel Clavero Barranquero, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal
nº 1659/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la
parte demandada (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Martínez López y asistida por el/la Letrado/
a Sr./a. Toscano Martín), siendo apelada e impugnante la parte demandante (parte representada por el/la
Procurador/a Sr./a. Morera Sanz y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Millán Cruzado).
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 4 de Julio de 2.018, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Eva y Argimiro representados por el Procurador Sra. Morera Sanz contra Leonor representada por el Procurador Sra. Martínez López y, en consecuencia, se le condena a abonar a los demandantes la cantidad de 4405,38 euros (rentas y luz) que devengará el interés legal desde la interpelación judicial incrementado en dos puntos desde sentencia. En cuanto al pago de las costas causadas en la instancia, se estará a lo dispuesto en el fundamento tercero.'
TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, así como posterior impugnación y, dado traslado a las respectivas partes contrarias, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- La recurrente (antaño arrendataria) funda su recurso en defender que, frente a lo declarado en la Sentencia recurrida (la restitución de la posesión del inmueble arrendado a la contraparte se produjo el día 27 de Febrero de 2.016), ella devolvió la posesión de ese inmueble el día 20 de Agosto de 2.015.
Ciertamente existen en lo actuado dos circunstancias que, en principio, servirían a tener por demostrado ese alegato de la recurrente: 1.- En primer lugar el hecho de (como demuestra la propia relación de recibos por suministro eléctrico, relativos al inmueble arrendado y aportada con la demanda) no haberse efectuado consumo alguno de electricidad en ese inmueble, a partir del día 20 de Agosto de 2.015, lo que resulta del todo incompatible con hallarse alguien habitando en el mismo.
2.- La testifical depuesta por el Sr. Dionisio , amigo de la recurrente (no existiendo, aparte esa relación de amistad -que por sí sola no invalida tal declaración-, dato alguno en autos que posibilite dudar acerca de la veracidad de sus manifestaciones), conforme a la cual ayudó a aquella a trasladar enseres personales tras las fiestas colombinas de 2.015.
Pero igual de cierto es que existe documento, aportado por la propia recurrente con su escrito de contestación a la demanda, que contradice el alegato de anterior cita: en concreto, recibo de abono de rentas locaticias atrasadas (no siendo dable soslayar que, como manifestó la recurrente al ser interrogada durante la Vista, era ella quien confeccionaba esos recibos), de fecha 15 de Septiembre de 2.015, en el que la propia recurrente se atribuye aún en esa fecha calidad de arrendataria.
Por tanto, no cabe tener por demostrado que la recurrente restituyera la posesión del inmueble arrendado antes de la citada fecha.
Pero, al tiempo, tampoco cabe obviar que el fundamento de la reclamación aquí instada (reclamación de rentas locaticias y gastos de suministro hasta la recuperación de la posesión del bien arrendado) era que esta recuperación se produjo el día 27 de Febrero de 2.016, correspondiendo pues a la parte demandante, en cuanto es la circunstancia en que funda su pretensión, demostrar que efectivamente tal recuperación se produjo en la fecha indicada ( art. 217 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Sin embargo, aparte la manifestación en tal sentido realizada por el actor Sr. Argimiro al ser interrogado durante la Vista (que, en cuanto de parte interesada, no cabe tomar en consideración), no existe dato alguno en lo actuado que sirva a corroborar la certeza de la mencionada datación.
En consecuencia, si bien debe coincidirse con lo argumentado en la Sentencia recurrida en cuanto a que no cabe identificar desalojo voluntario y unilateral del inmueble arrendado con restitución de la posesión del mismo, la ausencia de demostración por la parte actora (a quien correspondía la carga de la demostración al respecto, como ya se ha expuesto con anterioridad) con relación a la fecha concreta en que recuperó la posesión del inmueble arrendado aboca, en este caso concreto, a identificar aquella con la data de expedición del último recibo de rentas locaticias (15 de Septiembre de 2.015), al ser el último momento cronológico en que consta alguna relación entre las partes litigantes, máxime resultar absolutamente ilógico y contrario a la naturaleza de las cosas que, pese a que el inmueble arrendado dejó de estar habitado cuando menos el día 20 de Agosto de 2.015 (así lo evidencia la ausencia de consumo eléctrico a partir de esa fecha, que conlleva asimismo inexistencia de consumo de agua puesto que -como reconoció el demandante Sr. Argimiro al ser interrogado durante la Vista- el inmueble arrendado se nutría de agua procedente de pozo, cuyo motor es eléctrico), los demandantes no se hubieran aún percatado de tal circunstancia cuando, casi un mes después (15 de Septiembre de 2.015), la recurrente abonó rentas atrasadas y, por tanto que, de no haber recuperado en esta fecha la posesión del inmueble, no hubieran en ese mismo momento efectuado requerimiento alguno a la contraparte para que la llevara a cabo.
SEGUNDO.- Consiguientemente, no habiendo demostrado la recurrente (a la que, como parte demandada y por aplicación del art. 217 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , competía la carga probatoria en cuanto a este particular) haber abonado las rentas locaticias y recibos de suministro eléctrico devengados hasta esa fecha (15 de Septiembre de 2.015), de entre las cantidades reclamadas en la demanda por tales conceptos, procede concluir teniéndola por deudora de global de 1.788,30 euros (lo que implica estimación parcial del recurso formulado), conforme al siguiente detalle: 1.- Renta devengada en Diciembre de 2.014: 400 euros.
2.- Rentas devengadas en Junio, Julio y Agosto de 2.015: 1.200 euros.
3.- Renta devengada durante la mitad del mes de Septiembre de 2.015: 200 euros.
4.- Consumo eléctrico hasta el día 15 de Septiembre de 2.015: 388,30 euros en cuanto, desde el inicio de la relación arrendaticia, la recurrente no ha demostrado haber abonado por este concepto importe superior a los 900 euros que, de contrario, se tienen por pagados y se deducían ya en la demanda, debiéndose no obstante deducir, del global reclamado por este concepto, la mitad (17,08 euros) de la cantidad devengada entre el día 20 de Agosto de 2.015 y el día 27 de Octubre de 2.015, al haberse tenido por restituida la posesión el día 15 de Septiembre de 2.015.
5.- A la suma de las precedentes partidas hay que descontar el importe (400 euros) de la fianza que, como se explicitaba en el propio contrato de arrendamiento, fue abonada simultáneamente a la perfección de éste.
TERCERO.- Finalmente, en lo que atañe a la impugnación articulada frente a la Sentencia recurrida, habiéndose tenido por restituida la posesión del inmueble arrendado a mediados de Septiembre de 2.015, el intervalo de más de siete meses transcurrido entre esta fecha y aquellas (Mayo y Junio de 2.016) en que se datan el presupuesto (por sustitución de puertas) y la factura (por adquisición de colchones) acompañados con la demanda resulta incompatible con toda posibilidad de estimar que esa sustitución y adquisición traigan causa de menoscabos imputables a la arrendataria-recurrente, procediendo pues la íntegra desestimación de dicha impugnación.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso conlleva que no proceda efectuar expresa imposición de las costas devengadas como consecuencia del mismo, procediendo imponer a la parte impugnante las devengadas por mor de la impugnación formulada, ante la desestimación de ésta ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto, DESESTIMANDO la impugnación formulada, contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/ a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Huelva, que se REVOCA en el exclusivo sentido de cifrar en mil setecientos ochenta y ocho euros con treinta céntimos de euro (1.788,30 euros) la cantidad a abonar por la demandada, sin efectuar expresa imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas procesales devengadas como consecuencia del recurso, y con imposición a la parte impugnante de las devengadas como consecuencia de la impugnación.Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
