Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 75/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 477/2018 de 27 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MORANO SECO, FERNANDO
Nº de sentencia: 75/2019
Núm. Cendoj: 24089370022019100072
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:196
Núm. Roj: SAP LE 196/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00075/2019
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAM
N.I.G. 24089 42 1 2017 0001561
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000477 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000168 /2017
Recurrente: Lucía
Procurador: FRANCISCO VECINO ALONSO
Abogado: FERNANDO TIRSO LÓPEZ VILLA
Recurrido: Laureano
Procurador: MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO
Abogado: ANGEL FERNANDO MENDOZA ROBLES
SENTE NCIA Nº75/19
ILMOS/A SRES/A.:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Presidente
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada
DON FERNANDO MORANO SECO.- Magistrado
En LEON, a 27 de Febrero de 2019
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de Procedimiento de Juicio Ordinario nº 168/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de
PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 477/2018, en los
que aparecen como apelante DÑA. Lucía , representada por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO
VECINO ALONSO, y asistida de su Letrado D. FERNANDO LÓPEZ VILLA, y como apelado D. Laureano ,
representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. PURIFICACIÓN DÍEZ CARRIZO, y asistido de su
letrado D. ÁNGEL FERNANDO MENDOZA ROBLES, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FERNANDO
MORANO SECO .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de León, se dictó Sentencia de fecha 3 de Mayo de 2018 por el que se estimó la demanda interpuesta por D. Laureano , representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. PURIFICACIÓN DÍEZ CARRIZO, frente a DÑA. Lucía , representada por la Procuradora Sra. Martínez Gago, declarando por ello indivisible el inmueble destinado a vivienda, del que son propietarios por partes iguales demandante y demandada, inscrito en el Registro de la Propiedad nº 2 de León, al tomo NUM000 , libro NUM001 de San Andrés del Rabanedo, folio NUM002 , nº de finca NUM003 y acuerda la extinción del condominio mediante la venta del inmueble en pública subasta, con admisión de licitadores extraños y por el precio que se determine pericialmente, procediéndose al posterior reparto proporcional al precio en partes iguales, previa deducción de los gastos del procedimiento. Asimismo, se condena a la demandada al abono de las costas procesales.
SEGUNDO.- La referida Sentencia ha sido apelada por la representación de DÑA. Lucía , habiéndose presentado escrito de oposición por la representación de D. Laureano .
TERCERO.- Eleva das estas actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 19 de Febrero de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la indicada resolución, en primer lugar, porque considera la recurrente que se debe acordar la suspensión del indicado procedimiento de división de cosa común, hasta que se resuelva otro procedimiento instado por ella misma, procedimiento ordinario nº 252/2017 ante el Juzgado de Familia de León, en el que se solicita la atribución del uso y disfrute en exclusiva sobre la vivienda que es objeto de división, y que tiene conexión directa con este. En segundo lugar, considera que tampoco procede la imposición de las costas procesales, por cuanto se produjo un allanamiento parcial por su parte, sin que se pueda concluir que haya existido mala fe en su actuación procesal.
Frent e a este recurso, la representación procesal de D. Laureano presentó escrito de oposición, interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Pues bien, en primer lugar, respecto de prejudicialidad civil alegada, y que justifica según el recurrente que se proceda a la suspensión del presente procedimiento, debe concluirse que no procede su estimación. Ello es así, porque no se reúnen los requisitos procesales para la apreciación de la misma, descritos en el artículo 43 de la Lec , que exige que el otro procedimiento, que motiva la suspensión, se encuentre pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, ya que el procedimiento ordinario nº 252/2017, que constituye el fundamento de la pretensión del recurrente, se encuentra finalizado mediante una resolución firme, siendo esta el Auto de fecha 29 de Enero de 2018, aportado como documento nº 1 del escrito de oposición a la apelación, en el que se acuerda declarar la falta de competencia objetiva del Juzgado para conocer del presente procedimiento, y asimismo el archivo del mismo. Por parte del recurrente se alega que en realidad ese procedimiento aún se encuentra en tramitación y pendiente de ser turnado al órgano judicial correspondiente, presentando como prueba justificativa de esta circunstancia, como documento nº 1 del recurso de apelación, un escrito de fecha 20 de Junio de 2018, dirigido al Juzgado de Familia de León, Procedimiento Ordinario nº 252/2017, en el que indica que habiendo sido declarado incompetente el Juzgado de Familia, solicita que se remitan los autos al Decanato para que se reparta al nuevo Juzgado que por turno corresponda. Sin embargo, mediante Diligencia de Ordenación de ese órgano judicial, de fecha 22 de Junio de 2018, aportado como documento nº 2 del escrito de oposición, se resuelve que no ha lugar a lo solicitado debiendo la parte estar a lo acordado en Auto de fecha 29 de Enero de 2018, que ha devenido firme.
Por lo tanto, tal y como se indicó en la Sentencia ahora recurrida, y en el Auto de fecha 24 de Enero de 2018, en el que se resolvió la excepción procesal de prejudicialidad civil, no procede acordar la suspensión del presente procedimiento, siendo el motivo fundamental para ello, sin entrar a examinar los demás presupuestos requeridos al no ser necesario, que actualmente no se encuentra en tramitación el Procedimiento Ordinario nº 252/2017 ante ningún órgano judicial, habiendo sido archivado el mismo mediante Auto de fecha 29 de Enero de 2018, que ha devenido firme, y sin que conste acreditado que exista ningún otro procedimiento en tramitación en el que la recurrente solicite el derecho al uso y disfrute exclusivo sobre la vivienda que es objeto del presente procedimiento.
SEGUNDO.- En cuanto al pronunciamiento sobre las costas en la instancia, procede igualmente confirmar la resolución recurrida en este extremo, ya que consta dirigida frente al mismo demanda de conciliación, tal y como dispone el artículo 395.1 de la Lec . Así, tal y como consta justificado documentalmente, documentos nº 7,8 y 9 de la demanda, la recurrente fue requerida mediante burofax con acuse de recibo de fecha 15 de Diciembre de 2016, donde se le instaba para que cesase en el proindiviso, que si bien no fue retirado y recibido por la misma, dio lugar a la interposición de una demanda de conciliación, documento nº 10 de la demanda, de fecha 17 de Febrero de 2017, ante el Juzgado de Paz de San Andrés del Rabanedo, en donde se insta a que se reconozca por la misma que el demandante es copropietario de la vivienda en proindiviso anteriormente descrita, que acepte la declaración de indivisibilidad del inmueble y la extinción del condominio existente sobre el mismo, que se proceda a la venta del inmueble en pública subasta con admisión de licitadores extraños, y por el precio que se determine pericialmente, y que se proceda al reparto proporcional del precio en partes iguales, previa deducción de la totalidad de los gastos de dichas operaciones hasta la venta del bien directamente, o alternativamente hasta la subasta del mismo. Dicha conciliación, celebrada el día 17 de Febrero de 2017, fue concluida sin efecto, al no comparecer la recurrente, requerida de conciliación, ni alegar justa causa para no concurrir, tal y como consta en el acta, aportada como documento nº 10 de la demanda rectora.
Por lo tanto, y aun cuando respecto de la pretensión no allanada procede la condena en costas, por cuanto la pretensión ha sido totalmente estimada, sin la existencia de serias dudas de hecho ni de derecho, debe entenderse igualmente que procede la condena en costas respecto de la pretensión allanada, por cuanto ha existido una solicitud de conciliación previa dirigida frente a la demandada, hoy recurrente, tal y como exige el artículo 395 del Código Civil , siendo una presunción de mala fe, teniendo en cuenta además, que con su actuación injustificada, la demandada ha causado unos gastos al demandante derivados de la tramitación del presente procedimiento, que no puede ni debe soportar, máxime cuando además no consta acreditada una circunstancia sobrevenida que hubiera justificado que actualmente esté conforme con la pretensión del actor.
TERCERO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C .
'En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'.
En el presente caso, se ha desestimado el recurso de apelación interpuesto, por lo que procede condenar al recurrente al abono de las costas procesales.
Fallo
SeDesestima el Recurso de Apelación interpuesto por DÑA. Lucía , representada por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO VECINO ALONSO, frente a la Sentencia de fecha 3 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de León , que procede confirmar en sus propios términos.Se condena a la apelante al pago de las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino normativamente previsto.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, únicamente por la vía del interés casacional y en su caso, y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER S.A., en la cuenta de este expediente.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
