Sentencia CIVIL Nº 75/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 75/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 409/2018 de 08 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROYO JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 75/2019

Núm. Cendoj: 28079370132019100054

Núm. Ecli: ES:APM:2019:2095

Núm. Roj: SAP M 2095/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0206781
Recurso de Apelación 409/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1220/2016
APELANTE: CEDRUS CAPITAL SL
PROCURADOR D./Dña. PILAR CERMEÑO ROCO
APELADO: JUNTA DE COMPENSACION PARQUE DE VALDEBEBAS
PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA
SENTENCIA Nº 75/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTA
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
En Madrid, a ocho de marzo de dos mil diecinueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación
los autos de Juicio Ordinario sobre Nulidad de Contrato y Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado
de 1ª Instancia nº 73 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante CEDRUS
CAPITAL, S.L., representada por la Procuradora Dª. María del Pilar Cermeño Roco y asistida del Letrado D.
Carlos Peralta Jiménez, y de otra, como demandado-apelado JUNTA DE COMPENSACIÓN PARQUE DE
VALDEBEBAS, representado por el Procurador D. Jorge Deleito García y asistido del Letrado D. Pablo Torán
Umbert.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 73, de Madrid, en fecha nueve de marzo de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Sra. Cermeño Roco en nombre y representación de CEDRUS CAPITAL SL asistida del Letrado Sr. Peralta Jiménez contra JUNTA DE COMPENSACIÓN PARQUE DE VALDEBEBAS representado por el Procurador S. Deleito García y asistido del letrado Sr. Torán Umbert absolviendo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha catorce de junio de dos mil dieciocho , para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día seis de marzo de dos mil diecinueve .



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO . Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 73 de Madrid se tramitó procedimiento ordinario instado por la representación de CEDRUS CAPITAL, S.L. frente a la JUNTA DE COMPENSACIÓN PARQUE DE VALDEBEBAS, por la que solicitaban la nulidad o anulabilidad por vicio del consentimiento por dolo, o subsidiariamente por error del contrato celebrado con la demandada en el procedimiento abierto para la enajenación de parcelas de uso residencial, del Plan Especial para la Modernización Pormenorizada del APE 16,11 'Ciudad Aeroportuaria y Parque de Valdebebas' y a la restitución a CEDRUS de la cantidad de 300.000 € entregados como consecuencia del contrato viciado, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas.

La parte actora acudió a la licitación de parcelas, según el Pliego de Condiciones publicado el 1 de julio del 2015 por la demandada, licitando por dos parcelas por las que tuvo que consignar 300.000 €, sin que se le informara de los procedimientos judiciales iniciados en la Jurisdicción Contencioso Administrativo sobre la nulidad del PLAN ESPECIAL, el 6 de febrero del 2015, y sobre la nulidad del Proyecto de Reparcelación, el 22 de junio del 2015, de tal forma que le fueron adjudicadas dos parcelas el 30 de septiembre del mismo año, y al enviarles el mismo día el borrador del contrato y la notificación de los recursos contenciosos administrativos, CEDRUS decidió no adquirir las parcelas, que de haber conocido con antelación dichos procedimientos no habría acudido a la licitación, por lo que entiende que hubo dolo por parte de la demandada o al menos un error en la prestación del consentimiento por falta de información, lo que justifica la devolución de la fianza prestada.

La demandada se opuso alegando que a la actora se le informó debidamente de la existencia de los procedimientos judiciales, dándole toda clase de información técnica, administrativa y jurídica del proyecto.

La sentencia fue desestimatoria de la demanda considerando que aun cuando no hay constancia objetiva de que se entregara documentación pues no consta un recibí firmado, sí se desprende de los documentos acompañados con la demanda (16 en el que el 26 de octubre, un mes después de conocer los procedimientos judiciales, manifiesta la actora estar conforme con perder la mitad de la fianza al haber sido adjudicada la otra parcela a un tercero) y documentos de la contestación (17 y 18 entrega de documentación no solo de detalle). También por otros correos posteriores en fecha que inciden en la misma dirección, y por los doc. nº 23,30, 31 y 32 de la contestación a la demanda, que acreditan que otras empresas también acudieron a la licitación, lo que desacredita la manifestación de la actora de que no hubiera más empresas interesadas en las parcelas, no cumpliendo la parte actora con la carga probatoria que le incumbe.

Frente a dicha resolución interpone la representación de la parte actora recurso de apelación alegando los siguientes motivos: Error de la Juzgadora de instancia al no admitir la petición complementaria formulada por la parte apelante en la Audiencia Previa, al amparo del art. 426,3 de la LEC , solicitando una petición subsidiaria a la petición primera del Suplico de la demanda consistente en que en el caso de no estimarse la nulidad del contrato por vicio del consentimiento, se declare que el mismo queda sin efecto por carencia sobrevenida de causa de desaparición de la base del negocio, implicando un enriquecimiento injusto. O subsidiariamente, si no se entrara a conocer de dicha petición por la Sala, se declare la nulidad de actuaciones retrotrayendo las actuaciones al momento procesal de la celebración de la Audiencia Previa, a los efectos de que la Juzgadora trámite el recurso de reposición que no se admitió contra la denegación de la alegación complementaria Error de la Juzgadora al no admitir en la Audiencia Previa documentos esenciales para la resolución de la Litis conforme al art 270,1 de la LEC (Sentencias sobre la nulidad del Plan Especial y Proyecto de Reparcelación).

Error en la valoración de la prueba referente a los artículos 326 y 319 de la LEC respecto de las presunciones judiciales que realiza la Juzgadora de los documentos aportados con la demanda y contestación sobre la información recibida por la actora, y el momento en el que es consciente del engaño.

Error sobre el artículo 217 de la LEC respecto a la carga de la prueba, pues no se puede cargar a la parte actora que demuestre un hecho negativo (falta de entrega de información).

Motivación incompleta y ecuánime.

La parte contraria se opuso al recurso.



SEGUNDO . El primer motivo del recurso es el error de la Juzgadora por no haber admitido la petición complementaria formulada por la parte apelante en la Audiencia Previa al amparo del art. 426,3 de la LEC , solicitando una petición subsidiaria a la petición primera del Suplico de la demanda consistente en que en el caso de no estimarse la nulidad del contrato por vicio del consentimiento, se declare que el mismo queda sin efecto por carencia sobrevenida de causa de desaparición de la base del negocio, implicando un enriquecimiento injusto. O subsidiariamente, si no se entrara a conocer de dicha petición por la Sala, se declare la nulidad de actuaciones retrotrayendo las actuaciones al momento procesal de la celebración de la Audiencia Previa a los efectos de que la Juzgadora trámite el recurso de reposición que no se admitió contra la denegación de la alegación complementaria Sobre la vulneración del artículo 426,3 de la LEC El art. 426.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'podrán las partes (...) rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos'; y de acuerdo con su apartado 3 'si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad'.

Conforme a lo dispuesto en el art. 399 y 400 de la LEC sobre la fijación precisas y clara de lo que se pide, es evidente que si la actora modifica sustancialmente la causa de su reclamación, en la audiencia previa, excede la precisión del objeto, sin que puedan ser catalogadas tales variaciones de meras alegaciones aclaratorias o complementarias, o rectificación de secundarios extremos, ya que a la parte demandada se le causa indefensión al no conocer la 'causa concreta de pedir'.

En atención a dicha regulación, la pretensión de la parte recurrente excede de lo que es una petición accesoria o complementaria a las solicitadas en la demanda al no hacer referencia en ella, causando indefensión a la parte contraria que no pudo conocer el verdadero objeto del procedimiento. La demanda se interpuso ejercitando una acción de nulidad de contrato por vicio del consentimiento, y en la actualidad pretende añadir una acción subsidiaria de resolución por carencia de objeto con enriquecimiento injusto, acción que nada tiene que ver con la inicialmente planteada, por lo que el motivo debe ser desestimado.

La petición subsidiaria por no entrar a conocer la Sala de la nueva pretensión de la parte, es la nulidad de actuaciones por no haberse admitido el recurso de reposición sobre la decisión oral de la Juzgadora a quo de no admitir la pretensión complementaria.

El artículo 426 de la LEC permite la resolución oral de los planteamientos de las partes amparados en dicho precepto.

Los recursos que caben contra las resoluciones orales son los previstos en el artículo 210 de la LEC si la parte así lo manifiesta, iniciándose el plazo desde la notificación de la resolución debidamente redactada.

La forma de la resolución, tratándose de una acumulación de acciones o bien de una resolución de una cuestión incidental, debe de ser de Auto, según refiere el artículo 206,2 de la LEC , y contra dicha resolución el recurso que cabría sería el de apelación si pone fin al procedimiento, y en caso contrario no cabe recurso alguno, sin perjuicio de que la parte perjudicada pueda impugnar la resolución al apelar, conforme al artículo 393, 5 de la LEC .

Es decir, ningún precepto ha sido infringido por la Juzgadora a quo que permita declarar la nulidad de actuaciones solicitada en el recurso, sin que se haya causado indefensión a la parte recurrente cuando en el recurso que nos ocupa está planteando la cuestión tal y como establece el artículo 393,5 citado. Por lo tanto, también este segundo motivo debe ser desestimado.



TERCERO . Error de la Juzgadora al no admitir en la Audiencia Previa documentos esenciales para la resolución de la Litis, conforme al art 270,1 de la LEC (Sentencias sobre la nulidad del Plan Especial y Proyecto de Reparcelación).

Sobre esta cuestión nos remitimos a los Autos dictados por esta Sala sobre petición de la parte recurrente de que la prueba inadmitida en primera instancia fuera unida en apelación.



CUARTO . Se resolverán conjuntamente los motivos tercero y cuarto sobre Error en la valoración de la prueba referente a los artículos 326 y 319 de la LEC , respecto de las presunciones judiciales que realiza la Juzgadora de los documentos aportados con la demanda y contestación sobre la información recibida por la actora, y el momento en el que es consciente del engaño, y el error sobre el artículo 217 de la LEC respecto a la carga de la prueba, pues no se puede cargar a la parte actora que demuestre un hecho negativo (falta de entrega de información).

La STS de 12 de junio de 2012 expresa: 'Las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la deficiencia probatoria. (...) La doctrina de la facilidad o disponibilidad probatoria permite hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación, pero la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba ( STS 08/10/2004 RC 2651/1998 ). (...) el artículo 217 LEC establece las normas de la carga de la prueba en relación con los hechos controvertidos o litigiosos no así con los hechos indubitados (...).

Respecto de la valoración de la prueba pericial, la sentencia del TS de 10 de julio del 2014 dice... 'La valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , entre otras) y, en tales casos, habrá de hacerse al amparo del artículo 469.1.4LEC , por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/2003, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 6 de noviembre de 2009 , RCIP n.º 1051/2005 ). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación (27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000, 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001).

Este conjunto de reglas impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, por acertado que pueda parecer, así como también postular como más adecuada la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado de Primera Instancia frente a la llevada a cabo por el tribunal de apelación ( SSTS de 9 de mayo de 2007, RC n.º 2097/2000 , 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000 , 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ), lo que convertiría el recurso en una tercera instancia contraria a su naturaleza y función ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2 , RC Nº 1417/2005, lo que convertiría el recurso en una tercera instancia contraria a su naturaleza y función ( STS de 29 de septiembre de 2009 )'.

Conforme a dicha jurisprudencia, en el caso que nos ocupa no podemos apreciar los errores alegados por el recurrente, ni en la carga de la prueba ni respecto a la valoración de la prueba practicada.

Reconocen ambas partes que la actora interesada en la promoción de las parcelas que la Junta de Compensación demandada convocaba para adjudicación y venta, según Pliego de 1 de julio del 2015, acudió el día 24 de septiembre del 2015 a las oficinas de la Junta para examinar la documentación referente a las parcelas, técnica, administrativa y jurídica que pudo visionar en el ordenador puesto a su disposición, tras la firma de un acuerdo de confidencialidad, de la documentación DE DETALLE. Lo que se discute es si esa documentación ofrecía también la información sobre los litigios que pesaban sobre el proyecto en general, toda vez que no hay un dato objetivo sobre el contenido de la información ni se firmó documento alguno respecto de la información al respecto.

En este punto lo que sí que es cierto, pues así lo reconoce la propia parte actora, es que no solicitó información adicional, y procedió a realizar una oferta por dos parcelas (16 y 17) el 30 de septiembre del 2015, doc. nº 8 de la demanda, previa consignación de la fianza de 300.000 € que era lo que se exigía en el Pliego de Condiciones. Esa misma tarde la actora recibe correo de la adjudicación de las parcelas 16 y 17, y se le remite documentación del contrato privado de compraventa y demás documentación, entre la que consta la existencia de los procedimientos judiciales sobre la Nulidad del Plan Especial y del Proyecto de Reparcelación , pues así lo reconoce la propia parte actora en su demanda, (doc. nº 10 a 13 de la demanda), y es entonces cuando decide desistir de sus ofertas y no firmar los contratos de compraventa (doc. nº 15 de la demanda) que tiene fecha de 1 de octubre del 2015.

Desde estos hechos probados ningún error puede apreciarse en la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora a quo respecto al momento en el que la actora es conocedora de la existencia de los procedimientos judiciales de nulidad del Plan especial y Proyecto de Reparcelación, por ser hechos reconocidos por ella misma en su demanda que es el día 30 de septiembre del 2015, por ser la causa del desistimiento de la adquisición de las parcelas.

Son también hechos probados que desde que le fueron adjudicadas las parcelas el 30 de septiembre del 2015, hasta el 26 de octubre del 2015 lo único que manifestó la parte actora a la Junta de Compensación fue la devolución de la mitad de la fianza correspondiente a una de las parcelas, por haber sido adjudicada a otra empresa licitadora (doc. nº 26 de la contestación) sin decir nada respecto de la defectuosa información o de la actitud negligente de la Junta. Solo cuando la Junta le manifiesta que no va a restituir la fianza, en base a la cláusula 7-5 del Pliego de Condiciones, según el cual si no se firma el contrato por causa del adjudicatario podrá perder la fianza de fecha 3 de diciembre del 2015 (doc. nº 28 de la contestación), es cuando la actora el 27 de mayo del 2016 (8 meses después) y fecha posterior a las sentencias del TSJM reclama la totalidad de la fianza alegando como causa el engaño y el error en el consentimiento.

Todas estas actuaciones, constatadas en la documentación de los autos y de las pruebas practicadas en las actuaciones, impiden apreciar un error en la valoración de la prueba y respecto de la carga, en base al artículo 217 de la LEC .

Alega también la parte recurrente error en el consentimiento por haber recibido el actor de parte de la JUNTA DE COMPENSACION, aquí demandada, una información defectuosa o insuficiente en el momento anterior a concurrir a la licitación de parcelas en el PARQUE VALDEBEBAS, de tal forma que de haberlo sabido no hubiera concurrido a la licitación y no habría tenido que poner la fianza de 300.000 € que ahora reclama.

Tampoco en este punto puede ser estimado el recurso. La parte actora es una profesional cuyo objeto social es la promoción inmobiliaria, pues aun cuando CEDRUS sea una sociedad creada para la promoción que nos ocupa, la socia única BANCALE, así lo reconocieron los Sres. Adrian y Agustín , es una empresa experta en dicha materia, siendo que los administradores de esta última fueron las personas que concurrieron a la recepción de la información el día 24 de septiembre previo a la licitación y entrega de la fianza, sin que conste que estos solicitaran una mayor información sobre la misma, lo que implica que recibieron la documentación necesaria.

No es creíble que unos profesionales aleguen que el motivo de concurrir a una licitación de parcelas sea por los anuncios de prensa, como pretende hacer creer la parte recurrente, y no basada en la documentación de detalle que le fue exhibida el día 24 de septiembre del 2015.

En cualquier caso, los actos posteriores que realizó la actora, tras conocer la existencia de los procedimientos judiciales que afectan a la nulidad del Plan especial y Proyecto de reparcelación, no indican que la actora se sintiera engañada o bien que la información recibida le llevara a acudir a la licitación y prestación de la fianza, si atendemos a los correos que ambas partes se enviaron recíprocamente tras el desistimiento de la parte actora, ya comentado anteriormente.

Para que se pueda apreciar dolo en la conducta de la parte demandada es necesario que existan palabras o maquinaciones insidiosas que inciten a la parte a realizar un contrato que sin ellas no se hubieras celebrado ( art 1269 del Código Civil ) y desde luego en este caso concreto de los hechos probados y reconocidos por la parte actora apelante no se deducen ninguna maquinación de la Junta en dicho sentido.

Tampoco el error invocado, pues el artículo1266 del Código Civil exige que el error invocado sea sobre la esencia del contrato que motivó el mismo y que el error sea excusable, es decir, que no sea imputable a quien lo sufre.

En este caso al actor apelante, que es quien invoca el error, le corresponde el acreditar dichos requisitos, y de los documentos aportados con la contestación a la demanda y con la prueba practicada no se han quedado acreditados los mismos, según la Juzgadora a quo, cuyo criterio asume esta Sala.



QUINTO . Las costas se impondrán a la parte apelante, conforme al artículo 394 y 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CEDRUS CAPITAL, S.L frente a la sentencia dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 73 de MADRID en fecha nueve de marzo de dos mil dieciocho , la cual confirmamos íntegramente con imposición de costas a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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