Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 75/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 11181/2017 de 11 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES
Nº de sentencia: 75/2019
Núm. Cendoj: 41091370022019100071
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:271
Núm. Roj: SAP SE 271/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº1 de Sevilla
ROLLO DE APELACIÓN 11181/17-C
JUICIO Nº 96/16
SENTENCIA NÚM. 75
ILTMO SR. PRESIDENTE
DON MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA
ILUSTRISIMOS MAGISTRADOS SRES.
DON RAFAEL MARQUEZ ROMERO
DON ANDRES PALACIOS MARTINEZ
En la Ciudad de Sevilla a once de Febrero de dos mil diecinueve.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, el recurso de apelación interpuesto
en los autos de juicio sobre MODIFICACION DE MEDIDAS procedentes del Juzgado de Primera Instancia
referenciado, donde se ha tramitado a instancia de DOÑA Teodora , que en el recurso es parte APELADA,
representada por la Procuradora Sra. PARODY MARTIN contra DON Mauricio , que en el recurso es parte
APELANTE, representado por la Procuradora Sra. LIROLA MESA, es parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27 de Julio de 2017, que expresa literalmente en su parte dispositiva:'ESTIMADA INTEGRAMENTE la demanda de modificación de medidas interpuesta por Dº Teodora , representada por Dª María Paz Parody Martín, contra D. Mauricio , representado por Dª Magdalena Lirola Mesa ACUERDO LA PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD del denunciado respecto de sus hijas Adoracion , nacida el NUM000 de 2004, y Eulalia , nacida el NUM001 de 2005, CON SUSPENSION DEL REGIMEN DE VISITAS, atribuyendo todas las funciones inherentes a la misma a la madre, Dª Teodora , manteniendo la obligación de prestar alimentos en los términos en su día acordado en los autos de modificación de medidas nº 729/08,seguidos ante Juzgado de Primera Instancia nº17 de Sevilla, sin hacer especial pronunciamiento en costas'.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANDRES PALACIOS MARTINEZ , quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por la Juez de instancia en el presente procedimiento de modificación de medidas, se alza la representación procesal del demandado Sr. Mauricio en base, esencialmente, a una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada en lo que respecta tanto al pronunciamiento por el que se priva de la patria potestad a aquel en relación a sus hijas menores de edad Adoracion y Eulalia de 14 y 13 en la actualidad, como el que suspende el régimen de estancias, comunicación y visitas en relación a las mismas manteniendo la obligación de abonar la pensión de alimentos fijada en su día; interesando su revocación y se estableciese la patria potestad compartida a favor de ambos progenitores en relación a las menores de referencia y la reanudación del régimen de comunicación y visitas establecido en la sentencia dictada con fecha 11 de Diciembre de 2008 .
SEGUNDO .- En lo que respecta a las pretensiones revocatorias articuladas a través del recurso interpuesto referidas a la privación de la patria potestad al ahora apelante en relación a las precitadas menores, así como la suspensión del régimen de comunicación y visitas con las mismas y cuyo establecimiento de una patria potestad compartida y reanudación de este último régimen expresamente se interesa; lo cierto es, que habrá de analizarse en el caso de autos, si realmente se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que propiciaron en su día aquellas medidas, requiriéndose en orden al posible acogimiento de la acción modificativa entablada la concurrencia de los siguientes requisitos:1) Un cambio objetivo al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento y de la situación contemplada al tiempo de establecerse la medida que se intenta modificar. 2) Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida y no a factores periféricos o accesorios. 3) Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo por el contrario unas características de cierta permanencia en el tiempo. 4) Que el repetido cambio sea imprevisto o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida ya fuese tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
Así las cosas, conviene precisar con carácter previo, que el principio rector en cuanto a la adopción de aquellas medidas, no puede ser otro que la salvaguarda del interés preferente y superior de las precitadas menores a quien se han de proteger y cuyo bienestar se trata de garantizar, principio consagrado tanto en la normativa supranacional (Convención de los Derechos del Niño), como en nuestra legislación en diversos preceptos del Código Civil ( arts. 92 , 93 , 103.1 , 154 , 158 y 170 entre otros), Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor , y en general, en cuantas normas y disposiciones se regulan cuestiones matrimoniales, paternofiliales o tutelares, constituyendo principio básico y orientador de la actuación judicial que concuerda con el principio constitucional de protección integral de los hijos. Así las cosas, el régimen de estancias, comunicación y visitas se configura como un complejo derecho- deber, cuya finalidad no es satisfacer los deseos de los progenitores, sino la de proteger los derechos e intereses de las menores, exigiendo estas últimas unos contactos lo mas racionalmente posibles con el progenitor no custodio, debiéndose favorecer con la adecuada flexibilidad tales relaciones que deben propiciar unos sólidos vínculos de apego y afecto pero articulándose las mismas en atención las circunstancias concurrentes y muy especialmente las que resulten mas beneficiosas para la precitada menor de acuerdo con el principio del 'favor filii', estimándose que las posibles limitaciones o restricciones a tal derecho han de tener alcance y carácter excepcional. Centrándonos en el caso de autos, tras el análisis de la prueba practicada, documental aportada y exploración de las menores practicada en la instancia se deduce, que si bien es cierto, que en virtud de sentencia dictada con fecha 8 de Junio de 2007 en procedimiento de regulación de relaciones paternofiliales derivadas de la unión de hecho de ambas partes hoy litigantes, se atribuyo la guarda y custodia de las menores de referencia a su madre con sujeción a una patria potestad compartida y la obligación del Sr. Mauricio de abonar una pensión de alimentos de 300 euros para cada una de las menores y un régimen de comunicación y visitas a su favor que fue precisado en la sentencia posterior de 11 de Diciembre de 2008; también lo es, que se ha constatado una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en su día determinantes para la privación de la patria potestad acordada y la suspensión del régimen de comunicación y visitas establecido en su día, ya que configurada la patria potestad como el conjunto de derechos que la ley confiere a los padres sobre la persona y bienes de los hijos con emancipados ( constituyendo a la par un conjunto de deberes que deben asumir y cumplir en relación a aquellos), la suspensión, privación o atribución del ejercicio exclusivo ha de reputarse excepcional y en los supuestos legalmente establecidos; constatándose de lo actuado, no solo el incumplimiento reiterado por parte del Sr. Mauricio de los deberes de asistencia y cuidado en relación a las menores de referencia desde la ruptura convivencial, con despreocupación sobre la educación y formación de estas últimas, sino que en ningún caso ha abonado pensión alimenticia alguna ni ha contribuido al sustento de las precitadas menores, desentendiéndose por completo de las mismas, además de no haber cultivado los vínculos o lazos afectivos con estas últimas como se desprende del contenido de la exploración llevada a cabo en la instancia habiendo perdido el contacto con su progenitor sin que este último se haya interesado en recuperarlo. Es decir, se constata en el caso de autos un incumplimiento grave y reiterado por parte del precitado Sr. Mauricio de los deberes y funciones parternofiliales inherentes a la patria potestad, así como una absoluta despreocupación por las necesidades materiales y afectivas que justifican la adopción de unas medidas tan radicales como la privación de aquella al amparo de lo establecido en el art. 170 de. C.Civil , así como la suspensión del régimen de comunicación y visitas establecido en su día ( no olvidemos, que al momento de dictarse la sentencia de instancia el hoy apelante se encontraba en prisión cumpliendo condena), asumiéndose por este Tribunal el análisis valorativo y fundamentación jurídica recogida por la Juez 'a quo' en la resolución recurrida, que responde a una valoración objetivamente razonada, correcta y aseptica de la prueba practicada y que no resulta ilógica ni contraria a las reglas de la sana critica, llegando a idéntica conclusión que aquella. De ahí, que sea procedente la desestimación de las pretensiones revocatorias articuladas a través del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia en toda su integridad.
TERCERO .- Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Mauricio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº1 de esta ciudad con fecha 27 de Julio de 2017 , la confirmamos en toda su integridad sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en estas alzada.Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 del Banco Santander -Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.
En caso de no acompañarse justificante del depósito/s no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
PUBLICACION . La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANDRES PALACIOS MARTINEZ, ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial y en mi presencia doy fe.
