Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 75/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1220/2018 de 06 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: JOSé ENRIQUE DE MOTTA GARCíA ESPAñA
Nº de sentencia: 75/2019
Núm. Cendoj: 46250370102019100043
Núm. Ecli: ES:APV:2019:238
Núm. Roj: SAP V 238/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 001220/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.75/19
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
D.CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a seis de febrero de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso [MMC] nº 000813/2017, seguidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, entre partes, de una parte como demandante, D/Dª. Ángel Daniel
representado por el/la Procurador/a D/Dª. Mª CARMEN JOVER ANDREU y defendido por el/la Letrado/a D/
Dª. MARIA JOSE LLOPIS PEREZ y de otra parte como demandado, D/Dª. Camila , representado por el/la
Procuradora D/Dª. ALBERTO MALLEA CATALA y defendido por el/la Letrado/a D/Dª SANTIAGO FRANCISCO
GUILLEN MACIAN.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, en fecha 7/05/2018, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda de MODIFICACION DE MEDIDAS DEFINITIVAS de la sentencia dictada por éste juzgado, en fecha, 26.09.1994 , en los autos de separación, 1141/1994 y de fecha 10 de marzo de 1997, en los autos de Divorcio núm. 1398/1996; seguidos a instancia de D. Ángel Daniel , representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª CARMEN JOVER ANDREU y asistido de la Letrada, Dª MARÍA JOSÉ LLOPIS PÉREZ, contra Dª Camila , representada por el Procurador de los Tribunales, D. ALBERTO MALLEA CATALA y asistida por el Letrado D. SANTIAGO FRANCISCO GUILLEN MACIAN, debo modificar la cuantía de la pensión compensatoria establecida a favor de Dª Camila en sentencia de fecha 26.09.1994 , autos de separación, 1141/1994 y sentencia de divorcio de 10.03.1997, autos de divorcio 1398/1996, quedando esta fijada en la cantidad de 180,00 euros mensuales, pagaderos en la forma y lugar que se determinan en la sentencia que se modifica mediante la presente.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 06/02/2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión a dilucidar en esta alzada no es otra que la de valorar si los hechos invocados en el escrito de demanda han sido acreditados y si, en su caso, gozan de virtualidad suficiente como para postular la pretensión incidental a que se refiere el artículo 100 del Código Civil . Dicho precepto establece, que, fijada la pensión, podrá ser modificada judicialmente, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, lo cual significa que para la procedencia de la acción entablada con fundamento en dicho artículo, se habrá de justificar que los datos que en su día se tuvieron en cuenta a la hora de dictar la resolución cuya modificación se insta, han variado esencialmente, determinando con ello que exista un desajuste importante entre la situación regulada con la que se da en la actualidad, exigiéndose, por tanto, la presencia de hechos acaecidos con posterioridad y que por sí mismos tengan relevancia suficiente como para amparar la modificación que se pretende, ya que no es objeto de este procedimiento revisar lo ya resuelto, sino adecuarlo a los cambios que ulteriormente se hayan podido producir.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, debe, asimismo, recordarse que, en estos procedimientos, muy especialmente, rige la carga de la prueba, según la cual, todo hecho trascendente en derecho que se quiera hacer valer ante los Jueces y Tribunales, ha de ser objeto de oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos, expresa o tácitamente, por la parte obligada a soportar sus consecuencias, y tal prueba corresponderá a quien del hecho a acreditar pretenda que se derive un derecho a su favor, o, por el contrario, la liberación de una obligación que resulte pactada a su cargo, o la que deba, conforme a derecho, hacer frente; de donde se infiere que el litigante que reclama ha de acreditar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, así como los necesarios para el nacimiento de la acción ejercitada, y su oponente el de los obstativos a la misma, lo que debe ser completado en el sentido de que la prueba incumbe al que afirma y no al que niega, en virtud del principio ' incumbit probatio qui dicit, non qui negat ', en tanto que los hechos negativos, salvo excepciones, no son susceptibles de demostración por su propia naturaleza.
TERCERO.- Teniendo, pues, en cuenta lo anteriormente expuesto, en los supuestos, como el de autos, en los que se pretende una modificación, por alteración de las circunstancias, se ha de ser especialmente exigente en cuanto a la probanza de tal alteración, ya que, en caso contrario, se está fomentando el que se firmen convenios con la plena seguridad de que, más tarde, fácilmente se logrará modificar el mismo.
CUARTO.- Para analizar correctamente las cuestiones planteadas en este pleito, que ahora se reproducen en esta segunda instancia, debemos recordar los requisitos necesarios para que pueda ser acogida la pretensión de modificación de medidas. En este sentido, como hemos expuesto en las Sentencias de esta mima Sección, las medidas aprobadas judicialmente en los procesos de separación o divorcio no quedan inderogable e indefinidamente fijadas, pues, del mismo modo que la situación vital a que responden está sujeta a cambios, pueden ser también modificadas. Ahora bien, para ello se requiere que exista una alteración sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta al momento de su adopción. Este presupuesto de la acción de modificación, actúa, a su vez, como límite de la facultad de accionar, pues el ordenamiento jurídico trata de hallar el equilibrio entre la necesaria adaptación de las medidas a la nueva situación familiar y la no menos necesaria seguridad jurídica que los miembros de la llamada familia nuclear han de tener para reorganizar su vida, tras la crisis que ha conducido a la suspensión o ruptura del vínculo matrimonial. Por ello, para que la acción de modificación prospere, se requiere: a) Un cambio objetivo en la situación contemplada a la hora de adoptar la medida que se trata de modificar.
b) La esencialidad de esa alteración, en el sentido de que el cambio afecte al núcleo de la medida y no a circunstancias accidentales o accesorias.
c) La permanencia de la alteración, en el sentido de que ha de aparecer como indefinida y estructural y no meramente coyuntural.
d) La imprevisibilidad de la alteración, pues no procede la modificación de la medida cuando, al tiempo de ser adoptada, ya se tuvo en cuenta el posible cambio de circunstancias, o al menos se pudo alegar por las partes, y no se hizo así.
e) Finalmente, que la alteración no sea debida a un acto propio y voluntario de quien solicita la modificación, al menos en cuanto el acto exceda del desarrollo y evolución normal de las circunstancias vitales de dicha persona.
QUINTO.- Teniendo pues en cuenta todo lo anteriormente expuesto, en el caso de autos, en modo alguno estima la Sala se han alterado sustancialmente las circunstancias que en su día se tuvieron en cuenta al señalar la pensión compensatoria; en efecto, debe tenerse en cuenta que: 1º el matrimonio duró 19 años, 2º que cuando se casaron tenían, respectivamente, 25 y 23 años, 3º que se separaron por sentencia de fecha 26-9-1994 donde, entre otras cosas, se fijó la pensión compensatoria a cargo del esposo por importe de 30.000 pesetas, en la actualidad 278-74 euros, 4º al tiempo de la separación el esposo tenía 44 años y ganaba unos 2.532'45 euros mensuales y la esposa tenía 42 años, y no trabajaba 5º se divorciaron por sentencia de fecha 10-3-1996 donde se mantuvo, entre otras cosas, la citada pensión compensatoria, debidamente actualizada, 6º el esposo lleva abonando la pensión compensatoria 24 años, 7º el esposo ahora está jubilado y percibe una pensión de 1.938'41 euros más las pagas extraordinarias, 8º la esposa, en la actualidad, percibe del INSS la suma de 472'1 euros al mes, folio 88, así como 174 de la Generalitat por tener en acogimiento a un nieto, 9º en la actualidad tienen, respectivamente, 69 y 67 años.
SEXTO.- Así las cosas estima la Sala que sí ha habido una alteración sustancial de las circunstancias, especialmente dos: una la jubilación del esposo con l consiguiente merma de ingresos, y dos el que la esposa tiene ingresos en la actualidad, en concreto una pensión del INSS de 442 euros, lo que lleva a la Sala a estimar ajustada la suma señalada en la instancia, dadas las circunstancias anteriormente enumeradas, procediendo por ello la íntegra confirmación de la sentencia sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: La Sala acuerda no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Daniel contra la sentencia de 07-05-2018 por el Juzgado de 1ª Instancia de Valencia nº 8 en autos nº 813/2017 cuya resolución confirmamos íntegramente,sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su perdida.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

