Última revisión
21/02/2019
Sentencia CIVIL Nº 75/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2251/2016 de 05 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 75/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100070
Núm. Ecli: ES:TS:2019:298
Núm. Roj: STS 298:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/02/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2251/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/01/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 1.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN núm.: 2251/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 5 de febrero de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Marcos y D.ª Elsa , representados por el procurador D. Miguel Torres Álvarez bajo la dirección letrada de D.ª María José Lago Lago, contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2016 ( auto de rectificación de 22 de abril de 2016) por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el recurso de apelación n.º 34/2016 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 105/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pontevedra sobre reclamación de cantidades por nulidad de una cláusula suelo en préstamo hipotecario. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Abanca Corporación Bancaria S.A., representada por el procurador D. Rafael Silva López bajo la dirección letrada de D.ª Carmen Campos Baz.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
'1.- Se declare la NULIDAD de la estipulación 3ª BIS e) del Contrato de Préstamo Hipotecario formalizado en Escritura Pública el día 30 de mayo de 2008, ante el Notario del Iltre. Colegio de Galicia, JOSE MANUEL GONZALEZ SAEZ, con el nº 259 de su protocolo; manteniéndose la vigencia del citado Contrato sin la aplicación de los límites de suelo del 3,9% y de techo del 15%, fijados en la citada estipulación.
'2.- Se CONDENE a la entidad demandada a efectuar una nueva liquidación del citado contrato de préstamo desde el momento de su perfeccionamiento, liquidación de la que ha de ser excluida la aplicación de la citada cláusula.
'3.- Se CONDENE a la entidad demandada a abonar a los demandantes las cantidades que haya cobrado en exceso por aplicación de la cláusula declarada nula; cantidades a determinar en ejecución de sentencia, sobre la base de la diferencia existente entre la liquidación inicial del préstamo y la efectuada por la entidad demandada conforme a lo previsto en el apartado anterior; todo ello con los intereses legales devengados por las cantidades indebidamente cobradas desde la fecha de cada abono.
'Todo ello, con imposición de las costas generadas a la parte demandada'.
'(a) El sobreseimiento del presente procedimiento por razón de los efectos de cosa juzgada material de la Sentencia N° 241/2013 dictada por el Pleno del Tribunal Supremo, en fecha 9 de mayo , sin que en ningún caso proceda la restitución de cantidades impetrada en la demanda.
' (b) Alternativamente al apartado anterior, desestime íntegramente la demanda planteada.
' (c) En todos los casos, con expresa imposición de costas a la parte adversa'.
'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Marcos y Elsa frente a Abanca, Corporación Bancaria, SA, declaro la nulidad de la cláusula '3' BIS.- (...) e) No obstante la variación pactada, el tipo de interés nominal aplicable no podrá ser inferior al tres con nueve décimas por ciento (3,9%), ni superior al quince por ciento (15%)' incluida en el contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes en fecha 30 de mayo de 2008 a que hace referencia la demanda, con efectos -ya regularizados- desde la publicación de la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 9/5/2013 ; y desestimo las demás pretensiones formuladas.
' Sin expresa imposición de las costas del presente procedimiento a ninguna de las partes'.
Con fecha 22 de abril de 2016, y a solicitud de la parte apelante, se dictó auto de rectificación y complemento de la sentencia en el sentido de rectificar el pronunciamiento sobre costas para, en su lugar, no imponer las costas a ninguna de las partes.
Dado traslado a la parte recurrente, esta alegó, en síntesis, que subsistía el interés casacional toda vez que la situación sobrevenida con la doctrina de la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ) no supone que el recurso pierda su objeto sino la necesidad de resolverlo con arreglo a la misma, que lo realmente pretendido por la recurrida es 'allanarse al recurso sin que se le impongan las costas' y que sobre todo esto se ha pronunciado ya esta sala en un reciente auto de 4 de abril de 2018 respecto de un recurso de casación en el que también era parte la misma entidad bancaria.
Fundamentos
Los antecedentes relevantes son los siguientes:
Razona, en síntesis, que no se daban los requisitos para plantear cuestión prejudicial y que procedía limitar temporalmente los efectos retroactivos de la nulidad de la cláusula suelo porque este criterio había sido reiterado, eliminando cualquier duda al respecto, por la sentencia de esta sala de 25 de marzo de 2015 .
'Lo que realmente pretende el recurrente es dejar sin efecto el recurso que ha planteado a la vista de un elemento de derecho sobrevenido como es la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2016 , que ha determinado la fijación de una nueva jurisprudencia contraria a lo planteado en el recurso y que, a la vez confirma lo resuelto por la sentencia recurrida. El reconocimiento de esta situación por el recurrente podría haber conducido a desistir del recurso pero no a interesar el archivo por carencia sobrevenida de objeto, efecto procesal que no se adecua a los supuestos en los existe un cambio jurisprudencial sobrevenido, pues lo que provoca no es tanto la desaparición del objeto litigioso como la resolución de la controversia con una perspectiva jurídica diferente a la existente'.
Constando por tanto que el banco demandado-recurrido no se opone al recurso de casación de la parte demandante, sino que únicamente interesa que no se le impongan las costas, y correspondiéndose lo solicitado en el único motivo de dicho recurso con la doctrina de la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ) y con la jurisprudencia de esta sala posterior a la misma a partir de la sentencia de pleno 123/2017, de 24 de febrero (entre las más recientes, sentencias 623/2018 , 624/2018 y 625/2018, las tres de 8 de noviembre , 638/2018, de 19 de noviembre , 659/2018, de 21 de noviembre , y 677/2018, de 29 de noviembre ), procede estimar el recurso (sin que haya lugar a plantear cuestión prejudicial) y, en consecuencia, casar la sentencia recurrida en su pronunciamiento relativo a los efectos restitutorios de la nulidad de la cláusula suelo para, en su lugar, con estimación del recurso de apelación de los demandantes, condenar a la entidad bancaria demandada a devolverles la totalidad de las cantidades indebidamente cobradas en virtud de dicha cláusula suelo desde la celebración del contrato de préstamo más sus intereses legales desde la fecha de cada cobro.
En cuanto a las costas de la primera instancia, en aplicación de la doctrina jurisprudencial fijada a partir de la sentencia de pleno 419/2017, de 4 de julio , procede su imposición a la entidad demandada conforme al artículo 394.1 LEC y dado que la demanda se estima íntegramente.
Conforme al apdo. 8 de la d. adicional 15.ª LOPJ , procede devolver a los recurrentes en casación el depósito constituido
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

