Sentencia CIVIL Nº 75/202...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 75/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 823/2018 de 20 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA

Nº de sentencia: 75/2020

Núm. Cendoj: 03014370042020100123

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1787

Núm. Roj: SAP A 1787/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 823/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-42-1-2017-0020568
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000823/2018-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001445/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALICANTE
Apelante/s: BANCO SANTANDER y CAJA RURAL CENTRAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador/es: SILVIA PASTOR BERENGUER y MANUEL FRANCISCO CALVO SEBASTIA
Letrado/s: JOSE FRANCISCO PASTOR BELTRA y FRANCISCO JAVIER FERNANDO FERRANDEZ SALA
Apelado/s: Avelino , Rafaela , BANKIA SA, Reyes y Bernardo
Procurador/es : JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA, IRENE ORTEGA RUIZ, ENRIQUE DE LA CRUZ
LLEDO y ENRIQUE DE LA CRUZ LLEDO
Letrado/s: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, ALEJANDRO SANCHEZ JIMENEZ,
MARTIN JACOBO DE LA HERRAN SABICK y MARTIN JACOBO DE LA HERRAN SABICK
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. José Baldomero Losada Fernández
===========================
En ALICANTE, a veinte de Abril de dos mil veinte.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes
citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000075/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada BANCO SANTANDER y CAJA RURAL CENTRAL
SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representada por los Procuradores Sra. PASTOR BERENGUER, SILVIA
y Sr. CALVO SEBASTIA, MANUEL FRANCISCO respectivamente y asistidos por los Ldos. Sr. PASTOR BELTRA,
JOSE FRANCISCO y Sr. FERRANDEZ SALA, FRANCISCO JAVIER FERNANDO, respectivamente frente a la parte
apelada D. Avelino , Dña. Rafaela , BANKIA SA, Dña. Reyes y D. Bernardo , representadas por los Procuradores
Sr. FRAILE MENA, JAVIER, Sra. ORTEGA RUIZ, IRENE y DE LA CRUZ LLEDO, ENRIQUE respectivamente y
asistidas por los Ldos. Sr. LARREA IZAGUIRRE, NAHIKARI, Sr. SANCHEZ JIMENEZ, ALEJANDRO y DE LA
HERRAN SABICK, MARTIN JACOBO respectivamente contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 4 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente la Ilma Sra. Dª. PALOMA SANCHO MAYO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 001445/2017 se dictó en fecha 11-10- 2018 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' ESTIMAR la demanda interpuesta por D/ña. Bernardo Y Reyes contra BANCO POPULAR, CAJA RURAL CENTRAL Y BANKIA y CONDENAR a; - A pagar a Bankia Y Banco Popular solidariamente a los demandantes 3000 euros de principal y 1.454,79 euros en concepto de intereses devengados a esta fecha, más los intereses legales y procesales posteriores.

- A pagar a Caja Rural Central Sociedad Cooperativa de Crédito y Banco Popular solidariamente la cantidad de 19.758,96 euros de principal mas 9.521,12 euros en concepto de intereses, mas los intereses legales y procesales posteriores.

- A pagar a Banco Popular la cantidad de 14.348,04 euros de principal mas 6.916,92 euros en concepto de intereses devengados a esa fecha, mas los intereses legales y procesales posteriores.

Se imponen las costas a Bankia y Caja Rural Central.

No ha lugar a la imposición de costas respecto de Banco Popular.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada BANCO SANTANDER y CAJA RURAL CENTRAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000823/2018 señalándose para votación y fallo el día 25/02/2020.



TERCERO.- Esta resolución se dicta en la fecha indicada en el encabezamiento, de conformidad con el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 13 de abril de 2020, por estar en proceso de redacción definitiva, corrección de errores y firma cuando se produjo la suspensión de plazos y actuaciones procesales acordada por la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, previniéndose a las partes que los plazos para formular cualquier petición o recurso comenzarán a contar cuando se alce dicha suspensión.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente procedimiento se ejercita por los demandantes una acción de reclamación de cantidad contra Bankia SA, Caja Rural Central y Banco Popular SA, alegando que el 15 de septiembre de 2005 suscribieron un contrato de compraventa de una vivienda de la promoción 'Residencial Balcones del Valle' en Orihuela, (Alicante), en la que la mercantil Promociones Eurohouse 2010 SL les vendía una vivienda que pretendía construir sobre una parcelas de su propiedad a través de la mercantil Plus Advisor SL que actuaba como representante legal de los compradores y en la que la entidad Olé Mediterráneo SL intervenía como inmobiliaria.

La sentencia dictada en la instancia estima la demanda contra todos los demandados, condenándoles a pagar solidariamente las distintas cantidades que fueron entregadas a cuenta y condenado en costas únicamente a Bankia y a Caja Rural Central, sin hacer pronunciamiento sobre las del Banco Popular (hoy Banco Santander).

Está resolución es cuestionada por Caja Rural Central y Banco Santander manteniendo la improcedencia de la sentencia como ha sido dictada por una errónea valoración de la prueba practicada. Estás manifestaciones son negadas por los demandantes los cuales mantienen la procedencia de la sentencia cómo ha sido dictada.



SEGUNDO.- De la prueba practicada en la instancia resulta acreditado que con fecha 15 de septiembre de 2005, (documento 2 de la demanda) D. Bernardo , Dª. Reyes , Dª. Rafaela y D. Avelino , representados por la mercantil Plus Advisor S.L., compraron a Promociones Eurohouse SL una vivienda en construcción perteneciente a la promoción denominada 'Residencial Los Balcones del Valle', ubicada en el término municipal de Orihuela, (Alicante), en concreto la vivienda nº 009, tipo K, planta ático, bloque III, manzana M-4.

Siguiendo el calendario de pagos acordado, (documentos 3 a 6) el comprador anticipó a cuenta del precio de 123.690 euros, más IVA, un total de 39.704,49 euros, mediante cuatro ingresos por transferencia: 1. el primero el 30/09/2005 por importe de 3.000 euros, a la firma del contrato, por ingreso en Caja Madrid (hoy Bankia) 2. otro el 28/10/2005 por importe de 19.758,96 euros, por remesa de cheques que abono en Caja Rural Central 3. el 26/10/2005 un tercero de 14.348,04 que abono a Ole Mediterráneo 4. y uno final el 8 /06/2006 a la cuenta corriente que la promotora-vendedora tenía abierta en la entidad Caja Rural Central, por 2.957,49 euros.

Esa cuenta de Caja Rural Central, en la que se ingresaron las referidas cantidades, no era la que aparecía designada a ese fin en el contrato privado de compraventa, pues en ese documento se incluyó en la estipulación tercera que todos los pagos acordados en la cláusula segunda serían efectuados por el comprador mediante entregas en efectivo directas a la vendedora o a persona debidamente acreditada por esta, cheques nominativos conformados o transferencias bancarias a BBVA a favor de Promociones Eurohouse, S.L. no haciéndose responsable la vendedora de cualquier pago efectuado por el comprador contraviniendo la forma pactada. Los compradores promovieron la resolución del contrato frente a la promotora ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, obteniendo resolución favorable a sus pretensiones.

Seguidamente, por auto de fecha 10 de marzo de 2010, del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Alicante, declara a la citada promotora en situación de 'concurso necesario ordinario de acreedores' (documentos 10 y 11 de la demanda).



TERCERO.- En un supuesto similar, tanto entre los demandados como con relación a la promoción inmobiliaria 'Residencial Balcones del Valle' que nos ocupa, ha tenido ocasión de pronunciarse nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 9 de julio de 2019 que textualmente nos dice en su Fundamento de Derecho quinto: 'El recurso debe ser estimado por las mismas razones en que se fundó la sentencia 503/2018, dada la coincidencia sustancial tanto fáctica como jurídica entre los respectivos litigios.

A este respecto la sentencia 503/2018 declaró que la recurrente tenía razón al cuestionar que se la hubiera condenado atendiendo únicamente al dato de que la titular de la cuenta fuese una entidad dedicada a la promoción inmobiliaria, prescindiendo 'de otros no menos relevantes como que la cuenta de CRC no fuese la indicada en los contratos (en los que se indicó una de otra entidad) o como que tales ingresos se llevaran a cabo por un tercero, la mercantil Olé Mediterráneo S.L., sin dar razón suficiente de que los mismos verdaderamente se correspondieran con anticipos de compradores de viviendas protegidos por la Ley 57/1968'.

Y siguió diciendo: 'Por tanto, la falta de justificación aparente para prescindir de la cuenta indicada en el contrato y para que los pagos se hicieran en una cuenta distinta, y además por una sociedad limitada y no por los propios compradores de las viviendas en construcción, que de este modo no podían ser identificados por la hoy recurrente como tales (es decir, como titulares de los derechos irrenunciables de la Ley 57/1968), son razones bastantes para excluir la responsabilidad legal fundada en el art. 1. 2.ª de la Ley 57/1968 .

'Al no ser la responsabilidad legal de la entidad de crédito depositaria una responsabilidad 'a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador, sino, como establece el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y declara la jurisprudencia, una responsabilidad derivada del incumplimiento de los deberes que les impone dicha ley' ( sentencia 502/2017, de 14 de septiembre), esta sala ha descartado su responsabilidad en casos como este en que los pagos del comprador al vendedor se hagan al margen del contrato y sin posibilidad alguna de control por parte de la entidad bancaria (por ejemplo, sentencias 420/2016, de 24 de junio, 436/2016, de 29 de junio, y 675/2016, de 16 de noviembre, además de la ya citada 102/2018, de 28 de febrero . Esta solución es además coherente con la decisión de inadmitir por auto de 23 de noviembre de 2016 el recurso de casación n.º 272/2015, interpuesto por los compradores en un litigio sobre viviendas en construcción promovidas también por Eurohouse 2010 S.L. y en el que la sentencia entonces recurrida desestimó la responsabilidad de la misma entidad de crédito hoy recurrente por haberse constatado que los anticipos no fueron depositados por los entonces compradores sino por la misma mercantil Olé Mediterráneo S.L.

En definitiva, el art. 1.2.ª de la Ley 57/1968 impone unos rigurosos deberes de control a las entidades de crédito para proteger a los compradores de viviendas en construcción, pero en ningún caso ampara a quienes, como los compradores recurridos, contratan por medio de una sociedad, prescinden de la cuenta indicada en sus contratos para el ingreso de los anticipos y, en fin, los ingresan por medio de otra sociedad en una cuenta diferente y una entidad de crédito distinta. Basta con recordar que en ningún caso la Ley 57/1968 ampararía a la sociedad limitada que hizo los ingresos, pues la compra masiva para fines comerciales queda al margen de dicha ley, para comprobar que no puede ser precisamente la entidad de crédito demandante-recurrente la que deba responder frente a los demandantes-recurridos.

En consecuencia, el argumento de que por ser OM una intermediaria de los compradores la demandada tendría que conocer el origen de los ingresos, argumento que aparece en la sentencia recurrida al folio 108 de las actuaciones de segunda instancia, se opone a la doctrina jurisprudencial de esta sala.

Por último, conviene precisar que la responsabilidad de las entidades de crédito establecida en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no depende de que los anticipos se ingresen en la cuenta identificada en el contrato de compraventa, sino, como resulta de la doctrina jurisprudencial fijada por esta sala a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre , de que se ingresen en una cuenta del promotor en la entidad conociendo esta, o debiendo conocer, que los ingresos se corresponden con anticipos de compradores de viviendas protegidos por dicha ley'

CUARTO.- Aplicando lo anteriormente expuesto al supuesto que nos ocupa asiste la razón a los recurrentes, tanto Caja Rural central como Banco Santander como sucesora de Banco Popular, cuando mantienen que en modo alguno podía controlarse el ingreso de las cantidades abonadas a cuenta, pues la cuenta designada en el contrato de compraventa lo era en el BBVA y no en ninguna de las entidades bancarias aquí demandadas.

Por la dinámica de pagos no podía ser controlada en modo alguna por los demandados, cuando además los ingresos se realizaban en las cuentas bancarias de Plus Advisor SL y Olé Mediterráneo SL, todas ellas distintas de la cuenta que tenía la promotora. Las transferencias por las que se le reclama responsabilidad a los demandados se realizaron desde la cuenta corriente número NUM000 , titularidad exclusiva Plus Advisor SL, de ahí se trasferían nuevamente a otra cuenta, también de titularidad exclusiva de Ole Mediterráneo SL, todas ellas distintas de la cuenta asignada por la promotora en el BBVA en el contrato suscrito por los demandantes.

Tampoco podía deducirse por las apelantes la cadena de transferencias desde que los adquirentes de las viviendas entregaban los pagos, hasta que finalmente llegaban a la promotora, dándose la circunstancia de que el Sr. Remigio , era una de las personas autorizadas para disponer de las cuentas en ambas mercantiles.

También hay que resaltar que si los pagos se llevaban a cabo de esta manera, era porque la vendedora Promociones Eurohouse 1, SL así lo autorizaba.

Por otro lado los ingresos se iban realizando tan fraccionados que por su cuantía también hacia difícil su control y de igual manera las entidades bancarias demandadas tampoco han probado que fueran conocedoras del entramado societario desplegado en la compra de las viviendas ni de los distintos pagos e ingresos de los adquirentes fueran realizando y que se desviaban a diversas cuentas bancarias.

En conclusión no se puede hacer responsables a los bancos por el mero hecho de haber concertado con el promotor una póliza colectiva de aval con una determinada Promoción inmobiliaria, no pudiendo responder de las obligaciones del promotor frente a unos compradores derivadas de relaciones puramente bilaterales y de un contrato de compraventa en el que se fijaba con claridad un número de cuenta y una entidad del BBVA concreta cómo era la oficina 2980 y unas cuentas en las que no se realizó ningún tipo de ingresos, puesto que las que se ingresaban lo eran en distintas entidades que no tenían ninguna referencia concreta a la promoción, al comprador ni a la vivienda objeto de la compra, ni siquiera se realizaban directamente por los compradores sino a través de terceros intermediarios cuyo control excedía del que meramente pudiera realizar la entidad bancaria derivadas del contrato de esta promoción. Por todo ello no se aprecia negligencia alguna en la actuación de las entidades bancarias que deba ser amparada a través del ejercicio judicial de sus acciones por los demandantes, por lo que procede la estimación del recurso con la absolución tanto de Caja Rural Central como de Banco Santander.



QUINTO.- Como se ha expuesto anteriormente el recurso va a ser estimado con relación a las apelante Caja Rural Central y Banco Santander, pero debe de hacerse una mención a la extensión de efectos que la posible absolución de los demandados apelantes tuviera a favor de Bankia S.A. que no planteó recurso contra la sentencia pero si resultó condenada en ella. A este respecto es claro el Tribunal Supremo en cuanto a la procedencia de dicha extensión siempre que concurran unos requisitos para ellos que en el presente supuesto si concurren pues el recurso de apelación no tiene naturaleza subjetiva sino objetiva en cuanto a la resolución de los hechos que son objeto del debate y así se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal a tenor de la jurisprudencia que se recoge a continuación.

Así resulta de las SSTS 214/2016, de 5 de abril y 93/2017 de 15 de febrero, que se remiten a lo expuesto en la STS 712/2011 de 4 de octubre, que exponen con relación a esta cuestión: 'El principio general de que, en segunda instancia, no cabe favorecer la situación de quien no apela ni se adhiere a la apelación, ni es posible entrar en cuestiones consentidas por ese litigante que se ha aquietado a lo resuelto por la sentencia de primera instancia, quiebra en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal ( SSTS de 29 de junio de 1990 , 9 de junio de 1998, RC n.º 1039/1994 ).

'Este criterio -que la jurisprudencia ha descrito como la fuerza expansiva de lo decidido en el recurso a quienes, unidos por un vínculo de solidaridad con el recurrente, no fueron recurrentes- hace la salvedad de aquellos casos en los que la resolución del recurso se basa en causas subjetivas que afectan solo a la parte recurrente ( SSTS de 13 de febrero de 1993, RC n.º 2458/1990 , 8 de marzo de 2006, RC n.º 2586/1999 , 24 de noviembre de 2005, RC n.º 1481/1999 , 3 de marzo de 2011 , RIP n.º 1865/2007 ).' En el mismo sentido podemos citar las STS 395/2012, de 18 de junio, cuando señala: 'Esta Sala tiene declarado que los codemandados condenados que se hallan en la misma posición que los recurrentes, se benefician de la actividad procesal de estos cuando existe una comunidad de actuación y se hallan en idéntica situación sustantiva y procesal, al entrar en juego la doctrina de la extensión de los efectos de la sentencia a las partes ligadas por los vínculos de solidaridad, al así exigirlo las más elementales reglas de la lógica. En este sentido se han pronunciado, entre otras muchas, las sentencias 21/2005, de 28 enero, 200/2010, de 30 marzo, y 448/2010, de 6 de julio'.

En consecuencia, al ser estimado el recurso de los apelantes, procede extender su efecto también a Bankia y en consecuencia también procede la absolución de cualquier pronunciamiento de condena contenido en la sentencia cuestionada, pues no es posible determinar el grado de participación individual que pudiera tener cada una de las entidades siendo la condena de carácter subjetivo con relación a los hechos que fueron objeto de debate y al ser una posición idéntica de las tres entidades bancarias frente a los demandantes y con relación a los demandados.



SEXTO.- A tenor de todos los puesto con anterioridad procede la estimación integra de los recursos planteados por Caja Rural Central y Banco Santander, revocando la sentencia de la instancia y en su lugar desestimando íntegramente la demanda interpuesta, procede la absolución de los demandados ya citados y además de Bankia SA con todos los pronunciamientos que ello conlleva y con imposición de las costas de la instancia a los demandantes y sin hacer pronunciamiento de las ocasionadas en esta alzada al haber sido sus pretensiones estimadas, todo ello por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Caja Rural Central, representados por el Procurador Sr. Calvo Sebastia y el de Banco Santander SA (antes Banco Popular SA), contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante, con fecha 11/10/2018, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en consecuencia estimando los recursos de apelación interpuestos por los anteriores debemos desestimar y desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por D. Bernardo , Dª. Reyes , Dª. Rafaela y D. Avelino , y en consecuencia absolvemos a Caja Rural Central, Banco Santander SA (antes Banco Popular SA) y Bankia SA de cualquier pronunciamiento de la demanda con imposición de costas de la instancia a los demandantes y sin hacer pronunciamiento sobre las de la alzada.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

* INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-0823-18; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente ( ES 55-004935-69-92-0005001274), en 'observaciones' cuenta expediente nº 0188-0000-12-0823-18; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

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