Sentencia CIVIL Nº 75/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 75/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1276/2018 de 04 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 75/2020

Núm. Cendoj: 04013370012020100077

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:488

Núm. Roj: SAP AL 488:2020


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

N.I.G. 0401342120170010290

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1276/2018

Asunto: 101427/2018

Autos de: Juicio Verbal (250.2) 1249/2017

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ALMERIA

Apelante: ALLIANZ, COPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: MARIA DEL MAR BRETONES ALCARAZ

Abogado: FRANCISCO LUIS RODRIGUEZ ARRONIZ

Apelado: Encarna

Procurador: MARIA ALICIA TAPIA APARICIO

Abogado: FRANCISCO CAPARROS TORRECILLAS

SENTENCIA Nº 75/20

En la Ciudad de Almería a 4 de febrero de 2020.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Sra. magistrada juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Almería en los autos de Juicio Verbal 1249/17 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado Sentencia de fecha 13 de julio de 2018, cuyo Fallo, es el siguiente:

' Que estimando íntegramente la demanda presentada por D/Dña. Encarna con Procurador/a D/Dña. MARIA ALICIA TAPIA APARICIO frente a ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. Procurador/a D/Dña. MARIA DEL MAR BRETONES ALCARA y Dª María en rebeldía, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de 4.314,39 euros, mas intereses legales que para la compañía serán los moratorios expuestos en el fundamento cuarto y con imposición de costas a los demandados. '

TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada ALLIANZ se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, impugnadolo la parte demandada D. Encarna que solicitó la confirmación de la sentencias, elevándose los autos a este Tribunal, donde seguido el recurso por sus tramites ha quedado pendiente de ésta resolución.

La Sala se constituye por D. Maria del Mar Guillén Socias, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.2.1.º.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual derivada del accidente de circulación ocurrido el día 2 de agosto de 2016 en la autovía del Mediterráneo entre los turismos Opel Corsa matricula .... OV conducido por la perjudicada demandante D. Encarna y el Citroen matricula .... VVR causante del siniestro, conducido por la demandada en rebeldía D. María y asegurado por ALLIANZ. Y condena a la demandada ALLIANZ, apelante en este recurso, al abono a la perjudicada D. Encarna, de 3.630 € por Perjuicio Personal Básico de la Ley 35/2015, a razón e 30 € por los 121 días que tardo en curar de sus lesiones, y 684,39 € por daños materiales en la parte delantera y trasera del turismo Opel Corsa. Vehículo que, en una colisión por alcance presentó o daños en su parte trasera y delantera, al resultar desplazado hacia adelante contra el turismo que le precedía por parte del turismo Citroen .... VVR asegurado por Allianz .

Allianz alega ausencia de nexo causal entre las lesiones y daños materiales reclamados, y plus petición, por vulneración del artículo 217 de la LEC, y error en la valoración de la prueba. En definitiva interesa se revoque y desestime la demanda y subsidiariamente, sean reconocidas solo 7 días de curación de la lesionada estimando una indemnización de 210 € en atención al informe pericial de parte emitido por los Drs. Argimiro y Aureliano, frente al informe pericial de la parte actora del Dr. Bernabe al que la juzgadora ha otorgado, erróneamente mayor valor.

Y por ultimo alega incorrecta aplicación del artículo 20 de la LCS por imponer los intereses penitenciales, cuando consta justificados respuesta motivada de los motivos del rehúse de la indemnización, lo que equivale a un supuesto de falta de liquidez, en atención a la doctrina invocada.

SEGUNDO.-En materia de revisión de la prueba en segunda instancia, la doctrina consolidada indica, que; el Juez que recibe la prueba, puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo a la apelación al Tribunal ' ad quem', el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denotan un error evidente o resultan incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

Teniendo en cuenta la anterior doctrina, este tribunal comparte en esencia las conclusiones a las que llega la juzgadora de primera instancia con respecto al material probatorio aportado al procedimiento por las partes, y con respecto a la existencia de un nexo causal entre la indemnización por perjuicio personal básica y daños materiales, aunque no en toda su extensión, como se verá.

Tras la revisión de la grabación del juicio y valoración de los documentos médicos, informes periciales y factura de reparación del turismo Opel Corsa, es evidente que el accidente, consistente en una colisión por alcance con motivo de una retención en una autovía, produjo tanto lesiones en la conductora, como daños materiales en el turismo que conducía; que la aseguradora rechaza tajantemente por falta de cumplimento de todos los criterios de conexión causal que marca las recomendaciones y de la actual Ley 35/2015 para baremación de los daños en accidentes de circulación ocurridos a partir de su entrada en vigor.

Veamos a continuación, y por separado los daños materiales y los daños personales.

En cuanto a los primeros (daños materiales);la apelante no acepta los daños materiales, habida cuenta que los daños en el vehículo Citroen causante del siniestro y asegurado por ella, consistieron en la simple sustitución de la placa de matricula, por lo que es imposible que ocasionara los daños que se dicen al turismo Opel Corsa. De modo que la factura de reparación solo acredita su efectiva reparación pero sin conexión causal con el siniestro; reiterando en definitiva los argumentos vertidos en el escrito de contestación a la demanda y la prueba desplegada por esta en primera instancia.

El accidente de circulación en cuestión consistió en una colisión por alcance y posterior desplazamiento del turismo Opel Corsa al que le precede. Esta mecánica del accidente resulto acreditada por el parte de accidente que así lo describe, suscrito por los conductores implicados, y por la información vertida en el informe de biomecanico, como informa y valora la juzgadora. Y en ellos se da cuenta de la posterior colisión del Opel con el vehículo que le precede. Esta posterior colisión es la que rechaza la aseguradora Allianz, con base a la levedad de los daños del turismo que aseguraba, de 19 € (sin IVA), consistentes en la sustitución de la placa de matricula afectada. Pero omite en su particular interpretación del accidente que el turismo Citroen golpea la bola de enganche situada en la parte trasera del turismo lo que motiva los daños en la matricula y que la bola de enganche resultara doblada.

Se aporta una factura del Taller Automecanica Cid, ratificada por su autor, según la cual la reparación ascendió a 684,39 €. El testigo representante legal del taller, da cuenta de los daños en rejilla en el ventilador traviesa y paragolpes, que evidencian cierta intensidad del impacto, minimizada por la particular e interesada interpretación de Allianz, que niega toda evidencia de daños materiales. En este sentido, las fotografiás aportadas de la peritación efectuada por Mapfre, como indicó el representante del taller, son oscuras y su falta de detalle impide una correcta evaluación de los daños a simple vista ( y sin desmontar) por lo que el material fotográfica no puede servir de base para fundar éxito error en la valoración de la prueba y/o plus petición .

Es decir, que debemos aceptar la existencia de los daños materiales por la colisión, tanto en la parte trasera (mas leves debido a la existencia de la bola de enganche que recoge todo el impacto trasero), como los delanteros, pues se trasladan a la parte delantera consecuencia de la segunda colisión. Ahora bien, su integra reparación no la aceptamos, estimando mas correcta y ajustada a la realidad, la peritación efectuada por MAPFRE en el informe aportado por la aseguradora, que asciende a500,08 €.Este revisión obedece a las declaraciones del perito Eleuterio, representante de Eurogip Consultores que emite el informe, en cuanto detrajo del valor de reparación, los daños por erosiones (arañazos) que se aprecian e que se aprecian en las fotografiás adjuntas. Daños que pese a lo declarado por el dueño del taller y amigo de la demandante por razón de su relación comercial, son abiertamente incompatibles con una colisión por alcance, que no guarda conexión lógico causal material con el accidente que nos ocupa. Este perito, no vió personalmente al turismo, pero un empleado de su entidad, es el que pudo visitar el taller antes y después de desmontar las piezas para su reparación, verificando los daños y excluyendo de su valoración los arañazos en los vértices del turismo Opel.

Por esta razón atendemos parcialmente a los motivos articulados en el recurso, de error en la valoración de la prueba y plus petición y reducimos su importa al indicado de 500.0 €.

Respecto a los daños personales,igualmente la aseguradora, con sustento en las reglas de valoración de la prueba que establece el artículo 217 de la LEC, afirma falta de conexión causal, por no cumplirse todos los criterios de intensidad del impacto, topográfica (ubicación de daños), cronológico y de exclusión (lesiones preexistentes) .

El perito de la parte demandada Sr. Argimiro mantiene que al faltar tres de los anteriores criterios que establecen las recomendaciones de la vigente Ley 35/2015, no hay conexión causal entre las lesiones de carácter leve y periodo de curación, con el accidente de tráfico, por lo que rechaza la condena al pago de toda indemnización y; subsidiariamente sean reconocidas la inicial contractura cervical que tardaría en curar 21 días incluyendo 10 sesiones de rehabilitación.

El diagnostico inicial en el Hospital del SAS que la atiende el día del accidente es de cervicalgia postraumática. Dos días después del accidente, el 4 de agosto el Centro medico privado Virgen del Mar, amplia el diagnostico e incluye, dorso-lumbalgia y dolor en rodilla derecha, que se mantienen en las posteriores revisiones medicas del citado centro medico..

La demandante de 37 años de profesión limpiadora, es intervenida en rodilla derecha en el mes de enero del mismo año, y presenta deshidratación de discos lumbares; es decir signos degenerativos preexistentes al accidente. El tratamiento de fisioterapia pautado por el Hospital Virgen del Mar, fue de 40 sesiones, de los que efectivamente se realizaron 30 sesiones iniciadas el 11 de agosto de 2016 y finalizadas el 18 de noviembre de 2016. La rehabilitación no se hizo de forma continuada en sesiones diarias, como hubiera sido el criterio médico recomendable, según el parecer de sendos peritos, lo que hubiera acortado el tiempo de curación .

De todo lo cual, atendidos la levedad de daños materiales y ubicación, concluye la apelante, que faltan los criterios de intensidad del impacto, topográficos, o forma de producirse el accidente, sin colisión por desplazamiento; cronológicos ,en cuanto el periodo discontinuo de tratamiento alarga el periodo de curación de forma indeseada, y de exclusión pues las lesiones indicadas, anteriores al accidente no son conexas con el mismo.

Los motivos articulados por la aseguradora apelante, deben ser estimados solo en parte, en cuanto afectan al periodo de curación descartando la falta de conexión total que defiende la apelante en su recurso, y estimando tan solo un exceso de valoración del periodo invertido en su curación.

En cuanto al criterio topográfico y de intensidad, ya se ha revisado en esta sentencia, la valoración de la forma en que se produce el accidente y las dos colisiones producidas por el turismo Citroen causante del accidente, por lo que estimamos que ambos criterios se cumplen en orden a su causalidad .

Respecto al de exclusión, aun partiendo de la preexistencia de signos degenerativos de la demandante en la columna lumbar y la previa operación de rodilla; la mecánica del accidente, un impacto doble inesperado por colisión por alcance , puede provocar el afloramiento de molestias silenciadas hasta ese momento o , reagudizar las preexistentes (lo que no se probó en el procedimiento). De modo, que como indica el perito de la parte actora, se cumple de modo parcial la falta de relación causal, desde un punto de vista médico. Es decir el accidente no provoca la lesión pero si puede agudizar o hacer aparecer molestias, tanto en la zona lumbar, como en la reciente operación de rodilla; pues respecto a ésta ultima el impacto de la rodilla contra el interior del turismo, es perfectamente factible en el siniestro descrito. Y por ello no podemos descartar el tratamiento seguido hasta su total recuperación.

Con respecto al criterio cronológico, se cuestiona el largo periodo de curación con relación a 30 sesiones de rehabilitación que de haberse realizados de forma continua, lo hubieran acortado.

En relación a esta cuestión se ha de tener en cuenta que las sesiones de fisioterapia se inician el 11 de agosto, apenas 9 días del accidente, tiempo de espera razonable. que puede ser consecuencia de la organización y agenda de los servicios médicos del Hospital donde es tratada la demandante. Y el posterior tratamiento discontinuo, no puede imputarse a la perjudicada, sino al centro medico donde es atendida responsable de su retraso, sino está justificado. Retraso que no puede recaer en la perjudicada, ni en el tiempo efectivo invertido para su curación.

Ahora bien, como se indica por el apelante, el periodo de 121 días, se valora por el perito medico de la actora, Sr. Bernabe, teniendo en cuenta un total de 40 sesiones de rehabilitación, cuando en realidad se verificaron 30 sesiones. Matiz que el perito reconoce en sede de vista, y debé reflejarse en una correlativa rebaja del periodo de baja medica que no tuvo en cuenta en su informe. Y por otra parte , se atiende como fecha de curación a la fecha alta medica, es decir del Informe Medico de1 de diciembre de 2016, emitido del Hospital Virgen del Mar.

No podemos compartir este razonamiento asumido en la sentencia, pues no atiende , tanto a la r reducción del numero de efectivas sesiones invertido para alcanzar la sanidad, como a la fecha de la ultima sesión de rehabilitación a la que se somete la demandante el 18 de noviembre de 2016; que debe ser la estimada como fecha final de curación, pues no se justifica que se prologue este periodo y se haga depender de una circunstancia eventual como es el día en que se decide emitir el informe final de alta medica.

En consecuencia, el numero total de días por perjuicio personal básico hasta el 18 de noviembre es de 102 días , lo que a razón de 30 €/día arroja un resultado de 3.060 €. Importe que junto a los daños materiales de 500,08 €. es objeto de revisíón en la segunda instancia, sumando un total de 3.560,08 €.

Mora del asegurador e intereses penitenciales.

Finalmente resta por examinar el ultimo motivo del recurso, respecto a la imposición de los intereses penitenciales del articulo 20 de la LCS a la aseguradora .

En el ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil del automóvil, la disposición adicional 8ª de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , además de cambiar la denominación de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor (que pasó a llamarse Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor), incorporó a la misma una disposición adicional, referente a la mora del asegurador, que, si bien se remitía a lo dispuesto en el artículo 20 LCS, reconocía también una serie de particularidades, fundamentalmente la posibilidad de que la compañía de seguros pudiera exonerarse del recargo por mora pagando o consignando judicialmente la indemnización en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro, especificaba además que, si no podía conocerse en dicho plazo el exacto alcance de los perjuicios objeto de indemnización, habría de ser el juez el que decidiera sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada, previo informe del médico forense si fuera pertinente, y con arreglo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo al sistema legal de valoración que incorporaba el anexo de la citada ley.

Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora.

A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LC, se viene descartando que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el retraso o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010 ( RJ 2010, 5375 ) , rec. nº 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010 ( RJ 2010, 7151 ) , rec. nº 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010 ( RJ 2010, 7303 ) , rec. nº 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010 ( RJ 2010, 7599 ) , rec. nº 677/2007 ; 31 de enero de 2011 ( RJ 2011, 1808 ) , rec. nº 2156/2006 , y 1 de febrero de 2011 ( RJ 2011, 1811 ) , rec. nº 2040/2006 ). De ahí que la jurisprudencia no aprecie justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surja únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, ya que es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008 ( RJ 2008, 3318 ) , rec. nº 372/2002 , 1 de octubre de 2010, rec. nº 1315/2005 , y 26 de octubre de 2010, rec. nº 677/2007 ), sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado, y porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro como hecho determinante del deber de indemnizar (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, rec. nº 1315/2005 ; 31 de enero de 2011, rec. nº 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, rec. nº 2040/2006 ; 7 de noviembre de 2011 ( RJ 2012, 1366 ) , rec. nº 1430/2008 , y 12 de junio de 2013 ( RJ 2013, 4627 ) , rec. nº 82/2011 ).

Sobre la incertidumbre también ha declarado el TS, que no la integra la mera discrepancia en las cuantías reclamadas. Sentencia 17 de mayo de 2012 ( RJ 2012, 6353 ) , rec. 1427/2009 .

En el supuesto examinado, la aseguradora emitió una respuesta negativa a atender indemnización solicitada en forma alguna y no consigno a favor de la perjudicada ni en el plazo de 3 meses desde el siniestro, ni con ocasión de este procedimiento. Añadir, a lo expuesto; que la cantidad estimada en sentencia ha sido integra a las pretensiones de la demandante y la revisada en el recurso, es también muy aproximada a la interesada en demanda, y alejada de la ofrecida de forma subsidiaria por la aseguradora en este recurso, tanto en daños personales como materiales Es por ello que los motivos de rehúse de la aseguradora, no pueden avalar la no imposición de los intereses penitenciales pretendida en su recurso, desestimando este ultimo motivo.

TERCERO.-Este pronunciamiento es parcial a las pretensiones de la apelante y conlleva que no se haga expresa condena en las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se dejan sin efecto las costas impuestas a la demandada en primera instancia, de conformidad con la revisión acordada en esta resolución.

Fallo

Que ESTIMAMOS en parte el recurso de APELACION interpuesto por ALLIANZ SEGUROS, frente a la sentencia de fecha 13 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Almería, en los autos de Juicio Verbal 1249/17 y:

1.- Revisamos el importe a que debe ser condenado la aseguradora de forma solidaria en la cantidad de 3.560,08 €, sin hacer expresa condena en las costa de primera instancia, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia.

2.- Sin expresa condena en las costas procesales de este recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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