Sentencia CIVIL Nº 75/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 75/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 654/2019 de 24 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 75/2020

Núm. Cendoj: 33044370052020100063

Núm. Ecli: ES:APO:2020:655

Núm. Roj: SAP O 655/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00075/2020
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00000654/19
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ-RIVERA GONZÁLEZ
En OVIEDO, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
Procedimiento Ordinario nº 64/19, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Castropol, Rollo de
Apelación nº654/19, entre partes, como apelante y demandada MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS
Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador Don Antonio Gutiérrez Álvarez y bajo la dirección del
Letrado Don José Manuel Fernández Lavandera, y como apelada, impugnante y demandante DOÑA Mercedes
, representada por la Procuradora Doña Mª José Tella Costa y bajo la dirección de la Letrada Doña Mª
Inmaculada Alcaraz Riaño.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Castropol dictó sentencia en los autos referidos con fecha ocho de octubre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María José Tella Costa, actuando en nombre y representación de Dña. Mercedes frente a 'Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', y en consecuencia CONDE NO a esta a abonar a la actora la suma de 90.852, 56 euros en concepto de principal, incrementada con los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

No habiéndose acogido íntegramente las peticiones de ninguno de los litigantes no se hará expresa condena al pago de las costas procesales.'.



TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes del caso: el día 15-6-2018 Don Anton falleció a consecuencia de la colisión del vehículo ....-....-FD , en el que viajaba como ocupante, con el camión matrícula .... a la altura del km 23,750 de la carretera N 540, término municipal de Abres, y Doña Mercedes , diciéndose pareja conviviente con el finado, accionó como perjudicada de acuerdo con el art. 36.2 de la TRLCSCVM frente a la entidad aseguradora del vehículo en que viajaba el fallecido.

La demandada se opuso a la demanda no reconociendo a la actora la condición de perjudicada de acuerdo con los términos del predicho art. 36.2; subsidiariamente, rechazó la indemnización en la cuantía solicitada, tanto porque, a su entender, concurría la previsión de minoración de la indemnización por participación causal de la víctima en la producción del daño (art. 1.2 de la TR), como por resultar indebidas las partidas relativas a gastos derivados del fallecimiento (art. 78.1 TR) y por lucro cesante (art. 82TR).

La sentencia de instancia reconoció a la actora la condición de perjudicada de acuerdo con los términos del art.

36.2 del TR y su derecho a percibir la suma correspondiente al perjuicio personal básico, pero no a la solicitada por lucro cesante, estimando parcialmente la demanda, condenando a la demandada a satisfacer a la actora la suma de 90.852,56 €, en más el interés legal del art. 20 LCS.

No se conforman ni actora ni demandada; la primera impugna la sentencia porque no reconoce a la parte el derecho a la percepción de indemnización por lucro cesante y la declaración por la que no hace expreso pronunciamiento respecto de las costas de la instancia; la demandada, a su vez con carácter principal, muestra su rechazo al reconocimiento de la adversa como perjudicada y, subsidiariamente, a que la sentencia recurrida no hubiese minorado la suma de la indemnización en atención a la participación del fallecido en la producción del daño y con la imposición del interés del art. 20 LCS.

Cabalmente, lo primero sería decidir sobre la condición o no de perjudicada de la actora a los efectos del TRLRCSCVM.



SEGUNDO.- El art. 36 del TR especifica los sujetos que ostentan la condición de perjudicados y, en concreto, en su nº 1 letra B declara como tales, en caso de fallecimiento de la víctima, aquéllos que menciona el art.

62, que, a su vez, divide estos en cinco categorías autónomas, empezando por citar al cónyuge viudo, pero categoría de perjudicado que el nº 2 del precitado art. 36 amplía al miembro supérstite de pareja de hecho estable constituida mediante inscripción en registro o documento público 'o que haya convivido un mínimo de un año inmediatamente anterior al fallecimiento o un período inferior si tiene un hijo común', y la actora, Doña Mercedes , se dice comprendida en el supuesto de pareja de hecho estable que convivió con el fallecido más de un año antes de su óbito, concretamente en el escrito rector data el inicio de su convivencia en febrero del año 2.017, en la residencia de entonces del fallecido, continuándola después hacia abril del año 2.018, en una vivienda adquirida por su fallecido padre situada en la localidad de Piantón (Vegadeo).

La demandada no puso objeción a la afirmación de la actora de que el fallecido y ella conviviesen en Piantón a la fecha del siniestro, pero rechazó que dicha convivencia datase de más de un año a computar desde la fecha del accidente viario.

La norma exige para reconocer a la pareja del fallecido la condición de perjudicado, equiparándola a la figura del cónyugue viudo, que se trate de una pareja estable y un lapso de convivencia (en nuestro caso) no menor de un año inmediatamente anterior al siniestro.

Como es que la Ley no deja a la discreción de los Tribunales la consideración, en cada caso, del carácter de perjudicado o no del accionante, sino que determina esa condición de forma taxativa (art. 36), la consideración como tal de aquél deberá hacerse con apego al tenor de la norma y cumplida demostración de la concurrencia de las circunstancias que identifican cada categoría de perjudicado sin extensión de la cobertura a sujetos distintos ni a situaciones ambiguas y no debidamente acreditadas, como es el caso.



TERCERO.- En efecto, tomando como referencia la doctrina del TS relativa a la convivencia marital que como supuesto de extinción de la pensión compensatoria recoge el art. 101 CC y sin que sea entendido este auxilio técnico como su equiparación al supuesto del nº 2 del art. 36.2 (pues, desde luego la finalidad de sus preceptos es distinta, aunque no así en cuanto al otro criterio del que esa doctrina se valió, cuál es la realidad social) podemos establecer, como elementos necesariamente concurrentes para identificar a una pareja de hecho conviviente, el subjetivo del compromiso y el objetivo de una convivencia permanente con proyección y exteriorización social que provoca una creencia generalizada de la existencia de tal relación ( STS 9-2 y 28-3-2012 y 24-3-2017).

En el caso, la actora se vale de diversa prueba documental y también de testifical para acreditar esa convivencia y que ésta data de febrero del año 2.017, sin embargo, discrepamos del Tribunal de la instancia sobre que esa prueba acredite la convivencia de hecho en la que la actora sostiene su condición de perjudicada.

Veamos, porque en el atestado del accidente viario aparece fotocopiada la documentación de los fallecidos en el accidente y, entre ella, el permiso de residencia de Don Anton , en el que consta como domicilio uno situado en Castro del Rei, DIRECCION000 NUM000 (Lugo), a donde, de acuerdo con el documento al folio 304, se habría trasladado a vivir el 2-10-2015, residiendo hasta entonces en Lugo.

Esta vivienda es la misma que figura en la factura obrante al folio 124 relativa a la compra de un colchón y somier datada de 10-3-2017 y en la que figura Doña Mercedes como compradora y la leyenda 'entregar en casa de Anton con DNI: NUM001 y Mercedes con DNI: NUM002 .' Este domicilio en Loentía se dice que era el del fallecido en régimen de arriendo y al respecto se aporta (DCT 115, folio 127) un resguardo de una trasferencia hecha por Doña Mercedes , con fecha valor 15-12-2017, a favor de Don Borja por el concepto de 'alquiler y agua Do Moiño mes de diciembre' por cuenta de Don Anton , pero no se aportó el contrato de arriendo ni se llamó a declarar al propietario de la vivienda, de modo que no se puede tener por cierto que dicha trasferencia bancaria se refiera a la vivienda de Loentiá, DIRECCION000 , cuanto más que el concepto se refiere a un alquiler en 'Do Moiño'.

Al folio 128 y sigts. se aportan diversas fotos de la pareja que sólo ilustran sobre una relación afectiva y de pareja en momentos de ocio.

A los folios 133 y sigts. obran sendos contratos de préstamo suscritos por Doña Mercedes con la Caja Rural por capitales, respectivamente, de 5.715,54 € y 2.500 € y fechas de suscripción de 27-9- 2.017 y 23-2-2018; el primero de los cuales se dice en la demanda (hecho 4ª) que fue destinado en su mayor parte a auxiliar económicamente a Don Anton en la apertura de un negocio en Castro Rivera de Leas, pero no se ha acreditado nada al respecto ni fue llamado a declarar el otro socio del negocio a que se refiere la demanda, ni ningún otro documento o prueba que refrende la afirmación de la demanda sobre el destino del capital.

Al folio 139 obra un justificante de una trasferencia bancaria realizada por Doña Mercedes a favor de Don Arturo , hermano del fallecido (folio 314 y vuelto), por el concepto de ' Anton ' datada del 2-6-2018 y al siguiente folio un ingreso en efectivo por Don Anton en la cuenta de Doña Mercedes el 12-6-2018 que no se conoce a que obedecen ni uno ni otro.

A los folios 141 y sigts. obra la suscripción de un contrato de seguro del automóvil propiedad de Don Anton por Doña Mercedes como tomadora con fecha de efecto del 6-11-2017 y el pago el 8-5- 2018 de la cuota de ese seguro y es llano que a la fecha de efecto del seguro no había transcurrido el año del art. 36 TR.

Y para acabar con la documental, a los folios 103 y 123 obran sendas certificaciones, una emitida por el Excmo.

Alcalde del Ayuntamiento de Villanueva de Oscos y la otra por el de Vegadeo que se refieren a la relación entre la actora y el fallecido y su lugar de residencia.

En la primera el suscribiente afirma, por su conocimiento personal y el testimonio de vecinos y conocidos del Concejo, que Doña Mercedes y el finado mantenían una relación de pareja desde hace más de diecisiete meses antes del fallecimiento de Don Anton , pero no concreta quiénes son esos conocidos o vecinos ni su razón de conocimiento ni el tipo de relación que el suscribiente tuvo o tiene con Doña Mercedes o con Don Anton que le permita afirmar de forma tan precisa que la relación se remonta a más de diecisiete meses.

Al respecto de esa relación personal del suscribiente con Doña Mercedes , la testigo Doña Olga se refirió vagamente a un arriendo, pero nada más se conoce.

Por su parte la certificación obrante al folio 123 se limita a informar que Doña Mercedes y Don Anton residen en Piantón (Vegadeo), cuya factura de la luz a nombre de Doña Mercedes se aportó y obra al folio 125.

Pasando al análisis de los testigos que fueron preguntados sobre la relación entre Doña Mercedes y Don Anton , una fue Doña Olga y la otra su pareja Don Leon ; Doña Olga reconoció que no había estado en Loentía, Os Naves, lugar de la primera residencia de la pareja como convivientes (según la demanda) e incluso que no conoció personalmente a Don Anton hasta el verano del año 2.017, resultando, por su relato, que su conocimiento de la vida íntima de Doña Mercedes no tiene otra fuente que la que ella misma le relató; no hizo referencia alguna a hecho o acontecimiento en vida de Anton que ilustrase sobre una cercanía o intimidad con Doña Mercedes y aquél que permita concluir que, efectivamente, pudo percibir personalmente y constatar la convivencia de aquéllos; y la declaración de Don Leon fue aún más intranscendente pues, en definitiva, venía a reconocer que su conocimiento era más limitado que el de Doña Olga .

Si es que, conforme a la realidad social, la convivencia en pareja se caracteriza por el elemento objetivo de su exteriorización y proyección, la ausencia de prueba de ello es clamorosa; no se ha traído a declarar a aquellas personas, familiares o amigos íntimos de ambos o de uno u otro que con sus vivencias pudieran dar certeza sobre la convivencia alegada, ni vecinos del lugar de residencia en Loentía que así lo hubiesen percibido; el propietario de esa vivienda lo único que relaciona a Doña Mercedes con ese lugar es la referida factura de la compra del colchón y no se entiende por qué, si ya figura en el encabezamiento la Dirección de Loentía, se añade, in fine, la leyenda que dice 'entrega en casa' de Anton y Mercedes , y en cualquier caso este solo documento no es suficiente, atendido lo dicho, para extraer de él conclusiones ciertas sobre una convivencia anterior o futura; y si es que la prueba testifical aludida fue rechazada en la instancia podía la parte haber interesado la práctica en la alzada (art. 460.2), pues en definitiva a este Tribunal sólo puede tomar en consideración la prueba efectivamente practicada.

En suma, que debe de desestimarse la demanda aunque sin imposición de las costas a la actora pues no dejan de suscitarse dudas de hecho sobre la condición de perjudicada de la parte.



TERCERO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Mapfre España, compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.

contra la sentencia dictada en fecha ocho de octubre de dos mil diecinueve por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Castropol, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA y en su lugar dictamos otra por la que se desestima la demanda formulada por Doña Mercedes .

No procede expreso pronunciamiento respecto de las costas de la instancia ni de esta alzada.

Habiéndose estimado el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.