Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 75/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 1153/2019 de 31 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 75/2020
Núm. Cendoj: 10037370012020100061
Núm. Ecli: ES:APCC:2020:93
Núm. Roj: SAP CC 93:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00075/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES.-SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:927620309 Fax:927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G.10203 41 1 2019 0000014
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001153 /2019
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALENCIA DE ALCANTARA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000012 /2019
Recurrente: WIZINK BANK S.A
Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS
Abogado: RAFAEL MARIA RUIZ CASTELLANOS
Recurrido: Jesús Carlos
Procurador: ASUNCION PACHECO PONCIANO
Abogado: JOSE FERNANDO GARCIA ESPINOSA
S E N T E N C I A NÚM.- 75/2020
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE-ACCTAL.: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
MAGISTRADOS: =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 1153/2019 =
Autos núm.- 12/2019 =
Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a treinta y uno de Enero de dos mil veinte.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 12/2019, del Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara siendo parte apelante, el demandado WIZINK BANK, S.A., representado en la instancia por la Procuradora Sra. Alvarez García y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Molins, y defendido por el Letrado Sr. Ruiz Castellanos, y como parte apelada, el demandante, DON Jesús Carlos, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pacheco Ponciano, y defendido por el Letrado Sr. García Espinosa.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara, en los Autos núm.- 12/2019, con fecha 15 de Octubre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carrillo Murillo, en nombre y representación de D. Jesús Carlos contra WIZINK BANK S.A Y en consecuencia, debo DECLARAR Y DECLAROla nulidad del contrato suscrito entre las partes en relación a la tarjeta de crédito número NUM NUM000 por vulneración del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura , con CONDENOa la demandada a abonar al actor las cantidades cobradas en virtud de dicho contrato que exceda del total de capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya percibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que hayan sido abonados por el demandante, especialmente las cantidades cobradas en concepto de comisión por reclamación de deuda impagada e intereses remuneratorios según se determine en ejecución de sentencia, cantidad que devengará el interés legal desde la reclamación judicial hasta su completo pago.
Las COSTAScausadas se imponen a la parte demandada...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 29 de Enero de 2020, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del Recurso.
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Jesús Carlos- ejercitaba, con carácter principal, acción de nulidad contractual sobre el contrato de tarjeta de crédito núm.- NUM000 suscrito con la entidad demandada en fecha 20 de enero de 2012. Alegaba la demandante en apoyo de su pretensión que el contrato suscrito, consistente esencialmente en la apertura de un crédito mediante la entrega o concesión de una tarjeta por una entidad financiera a un consumidor a través de una reglamentación seriada, a modo de contrato de adhesión, no fue suficientemente explicado/informado al actor en cuanto a su trascendencia y significación para la vida económica, en especial el interés remuneratorio y la cláusula relativa a las comisiones por reclamación de deuda impagada, aduciendo que, por ello, no cumplían las garantías de trasparencia previstas en la legislación sectorial, ni los límites porcentuales legalmente establecidos, razón por la que solicitaba la declaración de nulidad del contrato suscrito por usurario o, subsidiariamente, la declaración de nulidad de las cláusulas mencionadas.
Tras la contestación de la entidad demandada, oponiéndose a la pretensión deducida de contrario sobre la base de un cumplimiento escrupulosode la normativa sectorial y la defensa, en concreto, de que el tipo de interés aplicado no es notablemente superior al interés normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado en atención a las circunstancias concretas del caso, se dictaba sentencia por el órgano a quo con fecha 15 de octubre de 2019 , por la que estimando íntegramente la demanda, se declaraba la nulidad del contrato suscrito entre las partes en relación a la tarjeta de crédito número NUM000 por vulneración del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, condenando a la demandada a abonar al actor las cantidades cobradas en virtud de dicho contrato que exceda del total de capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya percibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que hayan sido abonados por el demandante, especialmente las cantidades cobradas en concepto de comisión por reclamación de deuda impagada e intereses remuneratorios según se determine en ejecución de sentencia, cantidad que devengará el interés legal desde la reclamación judicial hasta su completo pago. Se imponían las costas a la parte demandada.
Disconforme con ello la entidad demandada interpone recurso de apelación invocando como único motivo error en la valoración de la prueba: el tipo de interés aplicado por el Banco no es totalmente superior al normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado en atención a las circunstancias concretas del caso, siendo válido el contrato.El argumento principal es la inexistencia de un pacto o estipulación que incluya unos intereses ordinarios que puedan ser calificados de usuarios. Alega en breve síntesis las siguientes razones:
1.- Destaca que conforme a la doctrina interpretativa de la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura establecida por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de noviembre de 2015, la T.A.E. cobrada por el Banco no es notablemente superior al tipo de interés habitual en el mercado de tarjetas de crédito revolving. El juzgador 'a quo' yerra al señalar el tipo de interés que resulta aplicable a este mercado.
2.- El término de referencia descrito en la resolución recurrida para señalar el tipo de interés habitual en el mercado de tarjetas de crédito revolvinges erróneo.
3.- Desde mayo de 2010 la TAE facilitada por el Banco de España para operaciones de consumo excluye expresamente el producto de las tarjetas de crédito. Esto es, desde mayo del 2010 el Banco de España pública la media ponderada de las T.E.D.R. cobradas por las entidades financieras en los saldos de los contratos de tarjeta de crédito de pago aplazado, término de referencia, éste sí, exacto al producto litigioso.
4.- El Banco de España ha incluido además menciones específicas definitorias del mercado de tarjetas de crédito revolving.
5.- De lo anterior se infiere que desde la publicación de la Circular 1/2010, de 27 de enero, el Banco de España excluyó expresamente la financiación con tarjetas de pago aplazado o revolvingde las estadísticas propias del crédito al consumo general.
6.- La horquilla de mercado se sitúa, para las tarjetas de crédito revolving, como mínimo entre el 12% y el 24% anual.
7.- En consecuencia, no es correcto utilizar como referencia para llevar a cabo el test de usura -tal y como se recoge en sentencia- el interés medio cobrado por los bancos en los créditos al consumo, con carácter general. Más aún cuando desde mayo del año 2010, el Banco de España facilita la media ponderada de la T.E.D.R. de los 'saldos de las tarjetas de crédito de pago aplazado'.
8.- Estos tipos de interés no son fruto de una práctica general de los bancos destinada a aprovecharse de situaciones de angustia o necesidad. Más bien lo contrario: obedecen al singular, costoso y arriesgado mercado en el que se aplican, caracterizado por un elevado número de operaciones de crédito de pequeños importes que se conceden para favorecer el consumo de personas físicas: (i) que no prestan garantías (personales o reales) de devolución de ningún tipo (avales, fianzas, hipotecas); (ii) a los que tampoco se les exige ninguna vinculación con el banco emisor de la tarjeta (domiciliación de recibos, nóminas o suscripción de seguros); (iii) que, como regla casi general, pueden escapar a cualquier tipo de ejecución procesal, dados los altos costes de transacción que para la entidad tendría litigar por una cantidad de deuda que, a diferencia de la hipotecaria, es ordinariamente pequeña; y (iv) cuya tasa de morosidad se encuentra en niveles del 25%. Estas y no otras son las circunstancias concretas del caso. Conviene además enfatizar que no existe un mercado alternativo, distinto o 'normal' en que el negocio de tarjetas de crédito pueda funcionar de otra manera. Fuera de las condiciones económicas expuestas, el consumidor no puede disfrutar de las ventajas asociadas a una tarjeta de crédito, que no son pocas, cuando otras formas de préstamo directo al consumo ya no son accesibles.
En atención a lo expuesto interesa la estimación del presente recurso de apelación y consiguiente revocación de la resolución recurrida, declarando la completa validez del contrato suscrito en fecha 20 de enero de 2012.
Al recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Hechos incontrovertidos.
Se consideran como tales los recogidos en la sentencia de instancia, inferidos de lo actuado:
1.- En fecha 20 de enero de 2012 la parte actora suscribió con la entidad CITIBANK (hoy WIZINK BANK) contrato de tarjeta de crédito y asociado a la misma una tarjeta de crédito, con numeración NUM000.
2.- Estamos ante lo que se denomina crédito revolving, a saber, un crédito personal al consumo, concedido por una entidad financiera a un cliente, que tiene un rotativo (una línea de crédito), es decir, el límite del crédito es variable y se rebajará o disminuirá en la medida en que el cliente lo utilice y se restablecerá o aumentará de nuevo en la medida que haga pagos el cliente para restituirlo.
3.- El tipo de interés remuneratorio aplicado conforme al contrato objeto de este procedimiento era de un tipo de interés nominal (TIN) anual del 24% y una Tasa Anual Equivalente (TAE) del 26'82%.
4.- Según las estadísticas que elabora el Banco de España, con la información que periódicamente le remiten las entidades de crédito acerca de los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones, para los préstamos al consumo, el tipo medio de interés anual TAE en el año 2012, fecha de la firma del contrato, fue 10,07%.
5.- El importe por la denominada 'comisión por reclamación de deuda impagada' ascendía a 30€.
TERCERO.-Nulidad por intereses usurarios.
La controversia planteada, nulidad por intereses usurarios, ha sido resuelta ya por el Tribunal Supremo en sentencia de Pleno de fecha 25 de noviembre de 2015, que sintetiza la doctrina del propio tribunal expresada en anteriores resoluciones, en particular, las sentencias de 18 de junio de 2012 y 2 de diciembre de 2014, estableciendo que la usura debe ser apreciada desde los principios de unidad y sistematización, por lo que habrá de entenderse que las tres modalidades de usura previstas en la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, conocida como Ley Azcarate, conllevan un mismo tipo de ineficacia, la nulidad integral de la operación.
Las tres modalidades de usura que contempla el artículo 1 de la Ley son: i) interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso, que es el préstamo usuario propiamente dicho; ii) situación angustiosa, inexperiencia o limitación de las facultades mentales del prestatario; y iii) entrega de menor cantidad de la aparente, esto es, los llamados contratos leoninos.
La doctrina del Tribunal Supremo -en interpretación del precepto- señala que no es necesario que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos para poder declarar el préstamo como usurario, siendo suficiente que se haya estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea preciso que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, inexperiencia o limitación de facultades mentales.
Por lo tanto, determinar cuando el interés es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del casoexige fijar los términos de comparación de tipos de interés y las circunstancias dignas de atención. Bien entendido que las circunstancias del casopueden funcionar tanto a favor como en contra de la entidad financiera, pues no solo se alude a aquellas que pueden suponer un riesgo mayor, que vendrían a justificar un tipo superior, sino también las indicativas de un riesgo menor o más controlado.
Pues bien, descendiendo al caso concreto, la demandada no acredita, como bien destaca el juzgador de instancia, la concurrencia de circunstancia específica y excepcional alguna que justifique el poder alejarse del interés medio genérico de estas financiaciones de consumo. Así, nada dice Wizink Bank sobre las especiales circunstancias de D. Jesús Carlos, tales como el riesgo de la operación, las escasas o nulas garantías otorgadas, la existencia de deudas anteriores, etcétera.
En cuanto al elemento de comparación o referencia para determinar cuál es el interés normal, la doctrina judicial señala que este no debe ser el ajustado o no excesivo,sino el común o usual.La referida sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 señala que 'El interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés 'normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia' (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (...)'.
Así, el Tribunal Supremo decreta usurario el interés que duplica el interés medio de los préstamos al consumo, razonando que'esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como 'notablemente superior al normal del dinero'.
En consecuencia, y como correctamente se dice en la resolución recurrida, no resulta módulo de comparación para determinar la existencia o no de usura el interés fijado en el mercado para este tipo concreto de operación crediticia, esto es, para el articulado por medio de tarjetas de crédito y, específicamente, para las tarjetas de crédito revolving.
Por último, si la referida sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 consideró usurario por excesivo un interés remuneratorio TAE del 24,60% contenido en un crédito de consumo tipo tarjeta revolvingde julio de 2001, el supuesto de autos es de interés remuneratorio TAE del 26,82%, esto es, el triple de la media como apunta la sentencia impugnada para un crédito de consumo de tarjeta de crédito de igual naturaleza.
En definitiva, el interés del contrato de autos es notablemente superior al normal, usurario y nulo, procediendo confirmar la sentencia impugnada.
CUARTO.-Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de WIZINK BANK SA contra la sentencia núm.- 24/2019, de 15 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valencia de Alcántara en autos núm. 12/19, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución, con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
