Sentencia CIVIL Nº 75/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 75/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 170/2019 de 31 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR

Nº de sentencia: 75/2020

Núm. Cendoj: 15078370062020100133

Núm. Ecli: ES:APC:2020:891

Núm. Roj: SAP C 891/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00075/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 170/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ GÓMEZ REY -PRESIDENTE-
D. CESAR GONZALEZ CASTRO
D. JORGE CID CARBALLO
SENTENCIA
NÚM. 75/20
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a treinta y uno de marzo de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 195/2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE
COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 170/2019, en los que
aparece como parte apelante, D. Germán , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL
MERELLES PEREZ, asistido por el Abogado D. MARIA DEL CARMEN GONZALEZ FERRO, y como parte apelada,
D. Gumersindo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ENRIQUE SALGADO TENREIRO, asistido
por el Abogado D. JAVIER BALO COUTO; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. CESAR GONZALEZ CASTRO,
quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19/10/18, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimar la demanda interpuesta por D. Germán frente a D. Gumersindo , todo ello con imposición de costas a la actora.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Germán se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día treinta de octubre de dos mil diecinueve, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO Es objeto del recurso de apelación la desestimación del apartado 1.B.2 del suplico de la demanda, y, más concretamente la desestimación de la condena al otorgamiento de la escritura pública de rectificación o subsanación de la compraventa a fin de adecuarla a la realidad física y catastral. Se interesa la condena al demandado a otorgar escritura de rectificación de la escritura de compraventa de la que este procedimiento trae causa, revocando asimismo el pronunciamiento relativo a la condena en costas en la primera instancia.

Las razones que se invocan son: 1.- Falta de motivación. La juzgadora 'a quo' se ha limitado a citar el artículo 153 del Reglamento Notarial y basa en dicha cita, sin más concreción, la desestimación de la petición de la actora de la condena al pago por el demandado de los costes que origine el otorgamiento de una escritura pública de rectificación de compraventa, sin referirse más que, en la última línea a la petición que también contenía el apartado 1.B.2 del suplico relativa la condena al otorgamiento de dicha escritura, señalando que no se acreditado la necesidad de su intervención.

2.- Indebida interpretación de lo dispuesto en el artículo 153 del Reglamento Notarial. Debe revocarse parcialmente la sentencia de instancia en el sentido que debe condenarse al demandado a otorgar la escritura de rectificación de la escritura de compraventa, especialmente cuando dicha petición, al contrario de lo que señala la juzgadora 'a quo' no está anudada al incumplimiento por el demandado, sino que se trata de una petición autónoma e independiente.

Insiste dicha parte que, atendiendo únicamente a la falta de oposición expresa del demandado sobre el otorgamiento de la escritura, debería haberse estimado dicha concreta petición a fin de que dicha recurrente y la comunidad de bienes en cuyo beneficio actúa, pudieran acudir con el demandado a otorgar escritura pública de rectificación que reflejase adecuadamente la descripción del bien objeto de compraventa.



SEGUNDO. - SOBRE LA FALTA DE MOTIVACIÓN. INEXISTENCIA 1.- NORMATIVA LEGAL Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL 1.1.- El art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que ' las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'; pero tal previsión no puede servir para justificar que, por disconformidad con la sentencia y sus razonamientos, la parte recurrente esté facultada para plantear por vía de infracción procesal una impugnación total y abierta de las conclusiones obtenidas por el órgano 'a quo', ni que traslade al ámbito procesal lo que en realidad constituirían cuestiones de carácter sustantivo.

1.2. El deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del juez al imperio de la ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizadode todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión.

1.3. Es doctrina constante de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre el deber de motivación y su infracción (falta absoluta de motivación o motivación insuficiente) comporta que: -Solo debe entenderse como la necesidad de que la sentencia exteriorice las razones fácticas y jurídicas del fallo de modo tal que permita el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad.

- No cabe confundirla con la incongruencia a que se refiere el apartado 1 del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cuya cita por tanto no permite analizar posibles defectos de motivación).

-Tampoco cabe confundirla con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo. Una motivación adecuada y suficiente no implica una motivación favorable a las pretensiones de la parte.

- Debe igualmente distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio, a no ser una falta de motivación de dicha valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad.

-La exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizadode todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla.

2.- APLICACIÓN AL PRESENTE CASO.

Expuesto lo anterior, cabe concluir que basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución Española, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional: 2.1.- Se ejercita en la demanda una acción basada en el supuesto incumplimiento del demandado de un contrato de compraventa en el que este último intervino como vendedor. Argumenta el actor que, en la finca vendida, no se ha entregado todo lo comprendido dentro de los linderos descritos de la certificación descriptiva y gráfica del catastro incorporada a la escritura, dado que, haciéndose constar en la misma una superficie de 791 metros cuadrados, a consecuencia de un procedimiento de subsanación en el catastro, finalmente fue fijada en 559 metros cuadrados, interesando, por ello, se imponga a la parte demandada el pago de 7898,04 en concepto de pérdida de valor sufrido por la finca transmitida tras la modificación de su configuración física, 605 euros por gastos de abogado que hubo de intervenir en los procedimientos mencionados en el escrito inicial, así como la condena del demandado a otorgar y asumir los gastos de escritura de rectificación.

En concreto, en el hecho cuarto de la demanda, se dice: ' Este cumplimiento defectuoso ha causado un evidente perjuicio a los compradores, que han visto reducido considerablemente el valor de la finca adquirida, que, finalmente, no se corresponde con los linderos descritos en la compraventa ni con la superficie pactada, ni incluye una de las construcciones (ruina) incluidas en la certificación descriptiva y gráfica incorporada a la escritura; y que, además, han tenido que hacer frente a los gastos de peritos y abogados para actuar tanto en los expedientes administrativos tramitados ante Catastro; como en las conciliaciones celebradas a instancia de D. ª Coro ; y a instancia de esta parte; y que, a la postre, tendrán que otorgar las correspondientes escrituras de rectificación a fin de adaptar su título a la realidad física de la finca adquirida '.

2.2.- En la sentencia, debida y ampliamente razonada, especialmente en el fundamento tercero, se considera que no ha existido incumplimiento contractual. Se ha entendido que la acción ejercitada se ha basado en la entrega de una menor superficie o cabida de la finca. También se ha estimado que ha sido una compraventa sobre cosa cierta y determinada, perfectamente individualizada y delimitada por datos físicos en el momento de la compraventa. En consecuencia, no ha resultado relevante la superficie que pudieran tener la finca. No cabe repercusión en el precio por la disminución o aumento de la cabida.

No se ha cuestionado dicho pronunciamiento.

2.3- En cuanto a la otorgación y abono del coste de la escritura pública de rectificación de la compraventa de la parcela registral NUM000 , a fin de adecuar el título a la realidad física de la finca, la sentencia afirma (último párrafo folio 299 y primero del 300): ' Por todo ello, y atendiendo a todo lo hasta aquí expuesto, no apreciándose responsabilidad o incumplimiento alguno del que haya de responder la parte vendedora, ha de ser desestimada sin más la demanda y todas las pretensiones en ella articuladas en cuanto no se basan sino en tal denunciado incumplimiento, y, entre ellas, la interesada condena al pago de los gastos de otorgamiento de una eventual escritura de rectificación, petición que no está sino anudada al cumplimiento que no se ha tenido por acreditado, respecto a la cual por demás siquiera se ha justificado la necesidad de intervención de la parte demandada ( artículo 153 del Reglamento Notarial ).' 2.4.- La sentencia motiva suficientemente porque deniega el otorgamiento de escritura pública: - Si no existe incumplimiento del contrato, evidentemente no está obligado a las consecuencias que se anudan al mismo, entre las cuales, se fija la rectificación de la escritura pública.

- En todo caso, sin que hubiera sido necesario tal pronunciamiento, se indica que no se acreditado la necesidad de intervención de la parte demandada en dicha rectificación registral ( artículo 153 del Reglamento Notarial)

TERCERO. - SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 153 DEL REGLAMENTO DEL NOTARIADO 1.- NORMATIVA LEGAL Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL 1.1.- La segunda instancia no es un nuevo proceso en el que las partes puedan introducir nuevas peticiones, sino que se pretende que otro tribunal emita un nuevo juicio sobre lo ya pedido y decidido en primera instancia, a la vista de los hechos alegados y de las pruebas practicadas en ella.

No resulta admisible que la parte recurrente pretenda suscitar en apelación cuestiones nuevas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba, ya que la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 456.1) acoge un modelo de segunda instancia limitada o ' revisio prioris instantie'. Aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas inicialmente, tanto en lo que se refiere a los hechos (questio facti) como en lo relativo a los problemas jurídicos oportunamente deducidos (questio iuris) dado que ello se opone al principio general ' pendente apellatione nihil innovetur'». Se deben incluir bajo esta rúbrica no solo las que resulten totalmente independientes de las deducidas ante el juez a quo, sino también las que supongan cualquier modo de alteración o complementación de las mismas.

En principio, conforme al principio iura novit curia, el tribunal de segunda instancia no queda vinculado por la argumentación jurídica de las partes. Pero es preciso tener en cuenta la estrecha relación existente entre la causa de pedir y la petición, por lo que únicamente será admisible un cambio de argumentación jurídica cuando no suponga una modificación de la acción ejercitada. Sobre todo, la modificación de los fundamentos jurídicos no debe conllevar la introducción de hechos nuevos que no fueron debatidos en la instancia.

1.2.- El artículo 153 del Reglamento de la organización y régimen del Notariado establece: ' Los errores materiales, las omisiones y los defectos de forma padecidos en los documentos notariales ínter vivos podrán ser subsanados por el Notario autorizante, su sustituto o sucesor en el protocolo, por propia iniciativa o a instancia de la parte que los hubiera originado o sufrido. Sólo el Notario autorizante podrá subsanar la falta de expresión en el documento de sus juicios de identidad o de capacidad o de otros aspectos de su propia actividad en la autorización.

Para realizar la subsanación se atenderá al contexto del documento autorizado y a los inmediatamente anteriores y siguientes, a las escrituras y otros documentos públicos que se tuvieron en cuenta para la autorización y a los que prueben fehacientemente hechos o actos consignados en el documento defectuoso. El Notario autorizante podrá tener en cuenta, además, los juicios por él formulados y los hechos por él percibidos en el acto del otorgamiento.

La subsanación podrá hacerse por diligencia en la propia escritura matriz o por medio de acta notarial en las que se hará constar el error, la omisión, o el defecto de forma, su causa y la declaración que lo subsane. La diligencia subsanatoria extendida antes de la expedición de ninguna copia no precisará ser trasladada en éstas, bastando trascribir la matriz conforme a su redacción rectificada. En caso de hacerse por acta se dejará constancia de ésta en la escritura subsanada en todo caso y en las copias anteriores que se exhiban al Notario.

Cuando sea imposible realizar la subsanación en la forma anteriormente prevista, se requerirá para efectuarla el consentimiento de los otorgantes o una resolución judicial.' 2.- APLICACIÓN AL PRESENTE CASO 2.1. En primer, en el recurso se ha introducido una cuestión nueva. Al amparo del artículo 153 del Reglamento de la organización y régimen del Notariado, se invoca la subsanación de la escritura. En la demanda, la fundamentación, se basa en el incumplimiento contractual. Se ejercita una acción distinta con un sustento legal también diferente.

No cabe resolver una cuestión nueva.

2.2.- En segundo lugar, en todo caso, habría que discutir el trámite para dicha subsanación, como habrá de realizarse, quien ha podido ser el responsable del error y quien ha de asumir los gastos de la posible subsanación. Nada de ello ha sido objeto de contradicción.

2.3. Ha existido una clara oposición de la demandada al otorgamiento de escritura pública. Véase, al efecto, el último hecho de la contestación a la demanda (hecho cuarto repetido).



CUARTO. - COSTAS PROCESALES De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de costas, procede su imposición al apelante.

Las de primera instancia, conforme el criterio de vencimiento del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no existiendo serias dudas de hecho o de derecho, han sido correctamente impuestas a la actora.

Vistos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Manuel Merelles Pérez, en nombre y representación de D Germán , y, en consecuencia, confirmo la sentencia número 92/2018 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santiago de Compostela, dictada en el juicio ordinario nº 195/2016, en fecha 19 de octubre de 2018, con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Dentro del plazo legal y una vez que la sentencia sea firme, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el libro de sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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