Sentencia CIVIL Nº 75/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 75/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 730/2019 de 04 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 75/2020

Núm. Cendoj: 24089370012020100063

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:125

Núm. Roj: SAP LE 125/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00075/2020
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: YFD
N.I.G. 24089 42 1 2018 0006744
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000730 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0002338 /2018
Recurrente: BANCO CEISS SA,
Procurador: ANA GARCIA GUARAS,
Abogado: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO,
Recurrido: Enma ,
Procurador: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES,
Abogado: MARIA CARMEN SERRANO CIMADEVILLA,
S E N T E N C I A nº 75/20
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
DON MANUEL GARCIA PRADA.- Presidente en funciones
DON RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado
DOÑA ROSA MARIA GARCIA ORDAS.- Magistrado en comisión de servicios.
En LEON, a cuatro de febrero de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de ORDINARIO
CONTRATACION-249.1.5 nº 2338/2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 730/2019, en los que aparece como

parte apelante, CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, representado por el Procurador de
los tribunales, Sra. ANA GARCIA GUARAS, asistido por el Abogado D. JOSE RAMON MARQUEZ MORENO, y
como parte apelada, Enma , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. DIEZ LLAMAZARES, asistida
por el Abogado Dª. Mª CARMEN SERRANO CIMADEVILLA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MANUEL
GARCIA PRADA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON, se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2019, en el procedimiento Ordinario nº 2338/2018 conteniendo en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta en nombre de Doña Enma , por el Procurador Don Ismael Díez Llamazares, contra la entidad financiera BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.A (actualmente UNICAJA BANCO SA), representada por la Procuradora Doña Ana García Guarás, debo declarar y declaro: 1º.- La nulidad de la Cláusula QUINTA, denominada 'gastos a cargo del prestatario' recogida en el contrato de préstamo hipotecario identificado en el Fundamento Primero de esta resolución.

2º.- Se condena a la entidad financiera demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 557,61 euros correspondientes a la mitad de los gastos de Notaría y Gestoría y la totalidad de los gastos de Registro, más el interés legal de dichas cantidades devengado desde la fecha de cada pago.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- La expresada sentencia ha sido recurrida por la representación de CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, habiéndose presentado escrito de oposición por la contraria.



TERCERO.- Eleva das las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 28 de enero de 2020, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurso de la entidad bancaria. Costas La cuestión controvertida que se plantea en el recurso de esta parte en esta alzada tiene que ver con el pronunciamiento de las costas de la primera instancia que la recurrida impone a la parte demandada, al estimar que la demanda se ha estimado en lo sustancial en relación con las peticiones contenidas en el escrito rector del procedimiento. Razona la Juzgadora 'a quo' en el fundamento segundo los motivos para imponer las costas.

La parte apelante sostiene en su recurso que la demanda ha sido estimada parcialmente en cuanto a la reclamación que se hacía de los gastos de notaría, registro de la propiedad y gestoría que se contienen en la cláusula quinta de la escritura de préstamo hipotecario y que la sentencia acoge en su fallo. Insiste en sus argumentos sobre que la demanda ha sido estimada parcialmente, visto lo pedido en la demanda y lo acogido en la sentencia que supone en cuanto a las cantidades inicialmente solicitadas.

SEGUN DO.- El art. 394 LEC establece con carácter general en nuestro ordenamiento procesal civil el principio objetivo del vencimiento, al disponer en su apartado 1 que ' en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', aclarando el párrafo segundo del mismo apartado que 'para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'. Se mantiene así el principio del vencimiento introducido en el art. 523 LEC 1881, sustituyendo la redacción de la excepción prevista en el citado artículo ('... salvo que el Tribunal aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición'), por 'salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

En nuestra Sentencia, dictada en el Rollo 203/08 de fecha 25 de mayo de 2009, decíamos: ' La importante Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2006 ha venido a desarrollar la cuestión que nos ocupa estableciendo que: 'El sistema general, que se recoge en el artículo 523, introducido en aquel Texto Legal de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento civil, que con ligeras variantes pasó al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 , se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El primero, representado en la fórmula latina 'victus victori'( SS. 29 de octubre 1992 , 15 de marzo de 1997 y 28 de febrero de 2002 ), se fundamenta en la regla de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón', y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas - vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición.

Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi- vencimiento'.

El sistema de imposición de las costas en la primera instancia, aplicando el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha complementado con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que opera cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido ( SSTS. 7 de julio de 2011, 18 de junio de 2008).



TERCERO.- La proyección de la doctrina expuesta al caso ahora examinado, teniendo en cuenta la controversia jurídica que se planteaba al órgano jurisdiccional en relación con las cuestiones suscitadas en la demanda y que perfilan la contienda, amén de lo razonado en el fundamento anterior, lleva a estimar la impugnación de la sentencia que se realiza por la parte en su día demandada únicamente en relación con el pronunciamiento que contiene de las costas de la primera instancia.

En la demanda se pedía, en un relato extenso definiendo el objeto del proceso y la 'causa petendi', las razones por las que se pide la nulidad de la estipulación quinta del contrato de préstamo hipotecario que se refiere a los gastos a cargo de la prestataria. La litispendencia con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, art. 410 de la LEC. (la entidad demandada al contestar se opuso a las peticiones contenidas en la demanda); así pues, la demanda ha sido estimada en parte (se cuantifican los gastos que se reclaman en la demanda en la suma de 983,9 euros y se concede en sentencia la cantidad de 557,61 euros) y en aplicación del art. 394.2 de la LEC no procede hacer pronunciamiento expreso de las costas a ninguna de las partes. Se estima este motivo de recurso.



CUARTO.- Cuantía del procedimiento Es motivo de recurso también por esta parte, la falta de determinación de la cuantía del procedimiento diciendo que la sentencia ha incurrido en inadecuada motivación. Hemos dicho en anteriores pronunciamientos en que se ha planteado esta misma cuestión lo siguiente: 'El tribunal de apelación solo tiene competencia funcional para resolver sobre la cuantía del procedimiento cuando condicione el procedimiento a seguir o la admisibilidad del recurso de casación. Nos encontramos, ante un problema que no se debe resolver en la fase declarativa del proceso, porque, conforme establece el artículo 255 LEC, el demandado solo está legitimado para impugnar la cuantía ' cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación'.

Por lo tanto, el tribunal de apelación no puede resolver sobre la cuantía del procedimiento que, en el presente caso, no afecta ni al procedimiento a seguir ni a la admisibilidad del recurso de casación.

La cuantía del procedimiento solo tendría relevancia en relación con la tasación de costas, en tanto en cuanto los derechos del procurador se fijan en relación con la cuantía fijada y los honorarios del letrado se guían por criterios (meramente orientativos) que la tienen en cuenta. Ahora bien, cualquier controversia al respecto se ha de resolver en la fase de tasación de costas o con su impugnación, pero la cuantía del procedimiento no se puede impugnar en el curso del proceso salvo cuando de su concreta determinación dependa el procedimiento a seguir o la procedencia del recurso de casación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 255.2 LEC, por lo que no considera procedente fijar la cuantía cuando esta no condiciona el procedimiento a seguir o la admisibilidad del recurso de apelación.

La decisión de este tribunal no significa, en absoluto, que se comparta o no se comparta la cuantificación reflejada en la sentencia. Tan solo se acuerda no resolver sobre la cuantía del procedimiento en este momento procesal, por no incidir ni en el procedimiento a seguir ni en la admisibilidad del recurso de casación.

Este es el criterio consolidado de este tribunal, recogido, entre otras, en las sentencias 50/2019, de 18 de febrero, y 389/2018 de esta Sección 1ª de la AP de León.



QUINTO.- Al estimarse en parte el recurso no se hace especial pronunciamiento de las costas de la alzada, art. 398 LEC: Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A. contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de León, en el procedimiento ordinario nº 2338/2018. Se revoca la misma únicamente en el pronunciamiento que hace de las costas dejándolo sin efecto, y sustituyéndolo por el siguiente'. No se hace pronunciamiento de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes'. Se confirma la sentencia en todo lo demás, sin hacer especial pronunciamiento de condena de las costas de la alzada.

Devuélvase el depósito consignado para recurrir a la parte que ha visto acogido su recurso y se declara la pérdida del depósito consignado por la otra parte apelante.

MODO DE IMPUGNACION: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional y en su caso, y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 € en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales de este órgano judicial, (y otros 50 € si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal), salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo independiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER SA, en la cuenta de este expediente 2121-0000-12-0730-19.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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