Sentencia CIVIL Nº 75/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 75/2020, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 96/2019 de 19 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: DEAÑO RODRIGUEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 75/2020

Núm. Cendoj: 27028370012020100082

Núm. Ecli: ES:APLU:2020:129

Núm. Roj: SAP LU 129/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
00075/2020
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-
Teléfono: 982294855 Fax: 982294834
Correo electrónico:
Equipo/usuario: DB
N.I.G. 27028 42 1 2018 0005256
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000096 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO
Procedimiento de origen: VRB JUICIO VERBAL 0000834 /2018
Recurrente: CONSTRUCCIONES BRAÑA Y BELLO S.L., Santiaga , Hermenegildo
Procurador: MARIA LOURDES GARCIA MENDEZ, MARIA LOURDES GARCIA MENDEZ , MARIA LOURDES GARCIA
MENDEZ
Abogado: MAURO JESUS VARELA PINTOS, MAURO JESUS VARELA PINTOS , MAURO JESUS VARELA PINTOS
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Nº NUM000 AVENIDA000 DE LUGO
Procurador: ANA MARIA FERNANDEZ SANTOS
Abogado: GLORIA HERNANDEZ LOPEZ
S E N T E N C I A Nº 75/2.020
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
Doña. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
D. JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ
En LUGO, a diecinueve de febrero de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de
JUICIO VERBAL 0000834/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO , a los que ha

correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000096 /2019, en los que aparece como parte
apelante, CONSTRUCCIONES BRAÑA Y BELLO S.L., Santiaga y Hermenegildo , representados por la
Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA LOURDES GARCIA MENDEZ, asistido por el Abogado D. MAURO
JESUS VARELA PINTOS, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Nº NUM000 AVENIDA000
DE LUGO , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA MARIA FERNANDEZ SANTOS, asistida
por la Abogada Doña. GLORIA HERNANDEZ LOPEZ, sobre reclamación de posesión, siendo el Magistrado/a
Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2018, en el procedimiento del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda ejercitada por la representación procdal de CONSTRUCCIONES BRAÑA Y BELLO S.L, D. Hermenegildo Y DÑA. Santiaga contra la COMUNIDAD DE PROIPIETARIOS DEL EDIICIO NUM. NUM000 DE LA AVENIDA000 DE LUGO, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas. Se impone a las partes demandantes el pago de las costas causadas en el presente procedimiento', que ha sido recurrido por la parte CONSTRUCCIONES BRAÑA Y BELLO S.L., Santiaga , Hermenegildo .



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 11 de febrero de 2020 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lugo en el procedimiento de juicio verbal 834/2018, con fecha 17 de diciembre de 2018, en la que se desestimó la demanda presentada por la actora frente a la demandada se alza la primera, solicitando que se revoque la resolución recurrida, de tal forma que se dicte una nueva por la que se estimen íntegramente los pedimentos formulados en el suplico de la demanda.

Sostiene la resolución apelada que al interesarse la eliminación de un sistema que impide el acceso en ascensor a la entreplanta del edificio, el procedimiento seguido es el adecuado en atención a la acción ejercitada, juicio verbal por razón de la materia, pero como el acto de perturbación que se imputa a la demandada tiene su origen en un acuerdo de la junta de propietarios que no se aporta, y ni siquiera se mantiene que haya sido impugnado, sosteniendo la resolución recurrida que excede del presente procedimiento el análisis de su validez, lo que provoca que desestime la reclamación formulada. Frente a este pronunciamiento se alza la apelante indicando que no existe acuerdo que permita privar a esta parte del uso del ascensor que hay instalado en la comunidad demandada, y en todo caso, si lo hubiera sería nulo y adoptado en fraude de ley.



SEGUNDO.- Es doctrina reiterada que la acción de tutela posesoria ejercitada en la demanda constituye un proceso de naturaleza especial y sumario, de restringido ámbito de conocimiento, en el que solo puede discutirse la posesión de hecho atacada o inquietada, sin otra finalidad que la de constituir una medida de urgencia para resolver una situación de tal carácter, como denota la propia terminología que emplea el art.

251.1.4º al aludir a la 'tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de la cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute'.

Acción pues, cuya principal característica, al no producir excepción de cosa juzgada ( art. 447.2º L.E.C .), es la de promover el auxilio judicial para tratar de restablecer de forma provisoria y temporal una situación anómala de perturbación preexistente ( art. 251.1.4º L.E.C .), provocada arbitrariamente e inmediatamente amparada con tal que concurran los requisitos que luego se dirán, de cuyo examen deben excluirse tanto las cuestiones de propiedad, como la controversia sobre el mejor derecho a la posesión, centrando el debate exclusivamente en lo que se viene a llamar el 'animus spoliandi', que se presume concurrente, salvo prueba en contrario, cuando la perturbación sobre la cosa ha sido hecha con la intención de inquietar o privar al poseedor de su disfrute, a quien por ello interinamente debe protegerse judicialmente, declarando haber lugar a la demanda si, como contrapartida de sus sumarísimos efectos, no existen dudas fundadas sobre la concurrencia de cada uno de sus requisitos, ya que siempre debe entenderse abierta la posibilidad del juicio declarativo, verbal u ordinario, donde con amplitud de conocimiento y sin restricción de medios de prueba podrán las partes resolver definitivamente sus derechos de dominio o posesión (por todas, la STS 28 de mayo de 1969).

En este sentido, de acuerdo con el tenor del art. 251.1.4º LEC y del art. 446 CC , la viabilidad de la acción de protección posesoria precisa la concurrencia de los siguientes requisitos, invariablemente exigidos en la práctica judicial: 1º La prueba de la posesión jurídica o de la mera tenencia, en el momento de la interposición de la demanda (en el caso de la perturbación) o en que se produjo la privación (en el caso del despojo), por parte del actor de la cosa sobre la que afirma haber sido privado; requisito que implica tanto la legitimación activa, como la identificación de la cosa.

2º La existencia de una inquietud, perturbación o despojo de la cosa poseída, por parte de tercero cuya determinación supone la legitimación pasiva para soportar la acción sea causante directo, jurídico o impulsivo.

3º Un requisito temporal, cual es la necesidad de que la protección interdictal se promueva antes del plazo de un año desde el acto de perturbación o despojo ( art. 439.1º LEC. y 460 CC). Y, 4º La existencia de actos de los que se infiera el ánimo de perturbar o expoliar.

Profundizando en el primero de los requisitos, su definición nos da la legitimación activa: pueden solicitar la tutela sumaria de la posesión los poseedores, expresión que, siguiendo la doctrina más autorizada, integra: - Todas las clases de posesión (natural y civil, de buena y de mala fe, susceptible de tutela y susceptible de generar la prescripción adquisitiva).

- Todas las categorías o conceptos posesorios (en nombre propio y en nombre ajeno, en concepto de dueño y en concepto distinto).

- Todo lo que puede ser objeto de posesión (las cosas y los derechos susceptibles de la misma).

- Todos los efectos dependientes de las clases, las categorías y el objeto de la posesión.

Cuando el art. 446 CC proclama que 'todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión' y añade que 'si fuese inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen', se refiere a 'todo poseedor', por mínima o antijurídica que pueda llegar a ser en el fondo esa situación posesoria.

La posesión es protegida como hecho o situación que se muestran socialmente dados o establecidos. A los fines de la tutela posesoria, importa tanto el respeto a lo dado en cuanto algo que es o existe socialmente, como la represión de una conducta que tienda a invadirla y a atribuírsela; aquél, aunque no tenga derecho; éste, el que no se encuentra en la posesión y la ataca, aunque tenga derecho a ella.

La tutela así definida ex art. 446 CC dota a la posesión de una autonomía tal que permite contemplarla con independencia del derecho que la implique (la propiedad, el usufructo, la servidumbre, el arrendamiento...) e incluso de ella misma como clase o categoría: no cuenta la clase de posesión ni el concepto posesorio, ni cómo se ha adquirido. Lo importante es el dato real con vigencia social que constituye el mínimo posesorio; y ese dato, que por sí no sería suficiente para fundamentar una usucapión o el ejercicio de otro tipo de derechos o efectos, sí que lo es en orden a solicitar, judicialmente si fuera necesario, su mantenimiento o restablecimiento.

El Código Civil, al decir en su art. 446 que 'todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión' (y precisamente por razón de ese respeto se le confiere la tutela que las leyes de procedimiento señalan), unifica o abarca las distintas clases de posesión que desgrana en los arts. 430 a 434 CC , atenuando las diferencias entre las distintas categorías, ya que éstas no se manifiestan en lo relativo a la tutela interdictal.

Como destaca la doctrina, la diferencia entre el poseedor y el no poseedor está en si se tiene o no derecho al respeto. El poseedor tiene siempre derecho al respeto, y ese derecho significa, primero, que cualquier poseedor está protegido; segundo, que a tal fin no cuentan las clases ni las categorías posesorias; y, tercero, que aun cuando la posesión no confiera ningún otro derecho, existe en cuanto que incorpora un derecho al respecto en sí misma.

La tutela posesoria protege la posesión como poder o señorío de hecho sobre un bien o derecho, sin entrar a valorar en el cómo se posee o en el por qué se posee, es decir, en el título en virtud del cual se ostenta la posesión; título que podrá ser discutido o negado, pero no a través del procedimiento sumario de tutela posesoria, sino acudiendo al declarativo que corresponda.

En conclusión, la protección posesoria alcanza en nuestro derecho a todo poseedor, conforme al art. 446 CC , tanto al poseedor natural como al poseedor civil, siendo indiferente la buena o mala fe del poseedor y la razón por la que adquirió la posesión, incluso aunque proceda de actos clandestinos o violentos, de ahí que incluso el usurpador de una cosa puede impetrar dicha tutela contra la recuperación que, de propia autoridad, realice aquel a quien él mismo desposeyó, por lo que la única consecuencia derivada de tal modo de adquirir la posesión (por actos violentos o clandestinos) sería la prevista en el art. 460. 4º CC , a saber, oponibilidad por el despojado de la 'exceptio nec clam' (mantenimiento por el despojado de una posesión inmaterial durante un año).

No se escapa a la Sala que esta interpretación puede conducir, en ocasiones, a soluciones injustas, pero la finalidad pretendida de evitar la realización del propio derecho, garantizando la paz social y obligando al que se considere perturbado o inquietado a acudir a los Tribunales, en lugar de tomarse la justicia por su mano, exige una respuesta inmediata a través de un cauce en el que no pueda discutirse sobre relaciones jurídicas ni declaraciones de derechos, incompatibles con la naturaleza sumaria y provisional de la tutela solicitada y con su finalidad, dirigida a restablecer las cosas al statu quo anterior, de forma que lo debatido no es la cobertura de un derecho perfecto, que legitima al demandante para poseer, sino la simple y evidente realidad de la situación posesoria como hecho, amenazada o quebrantada por los actos de perturbación o despojo, siendo indiferente a efectos de la protección interdictal, se insiste, que la posesión sea reputada natural o civil, que se tenga en concepto de dueño o en otro distinto, que se funde en un derecho real o en un derecho personal, o que carezca de fundamento alguno, al ser el fin último de los interdictos salvaguardar el principio general de respeto a la ya apuntada 'paz social', evitando mutaciones unilaterales y no amparadas jurisdiccionalmente de la realidad preexistente.

Es cierto que algún sector doctrinal ha defendido, apoyándose en los arts. 433 y ss. y 444 CC que la posesión de mala fe y los actos tolerados y violentos pueden ser prohibidos por el poseedor en el momento que quiera, sin necesidad de acudir en demanda de auxilio a la autoridad judicial, es decir, por su propia autoridad. Criterio al que, tangencialmente, parece adherirse la STS 2 de octubre de 1965.

Sin embargo, la doctrina mayoritaria (siguiendo los posicionamientos de Manresa, Hernández Gil y Soto Nieto) y la jurisprudencia menor rechazan la mencionada tesis, entendiendo que la tutela posesoria abarca la protección de la 'totalidad posesoria', es decir, todas las clases de posesión y todas las categorías y conceptos posesorios, pues la meta que persigue es el mantenimiento de la paz pública y la proscripción genérica de la reacción de autodefensa privada, para lo cual la tutela posesoria se contrae exclusivamente al hecho de la posesión, sin que quedar subordinada a la prueba del modo de adquirir la misma y sin que, por tanto, pueda verse en los arts. 433 y ss. y 444 CC una base que legitime al poseedor para reaccionar violentamente y fuera del cauce judicial.

Pero no basta con que se prive al poseedor del disfrute de la cosa para generar la protección judicial, sino que la posesión es objeto de amparo en la medida que se inste antes del plazo de un año desde el acto de perturbación o despojo, pues, como establece el art. 460.4º CC , el poseedor pierde su posesión 'por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año'.

De ahí la íntima vinculación que existe entre los requisitos primero (prueba de la posesión) y tercero (ejercicio en plazo), sobre todo en los supuestos de despojo, puesto que no cabe hablar de posesión tutelable jurídicamente sino en la medida en que esa posesión no se haya perdido por la posesión de un tercero que se prolongue más de un año.

Con relación a este requisito temporal, no es ocioso recordar que una pacífica doctrina declara: 1º En cuanto a la naturaleza, se trata de un plazo de caducidad y como tal no susceptible de interrupción. El art.439.1 LEC señala que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de perturbación o despojo. No se habla, pues, de un plazo del que el demandado pueda o no disponer, sino de un presupuesto procesal imperativo, apreciable de oficio en cuanto afectante al orden público y que es consecuencia del plazo sustantivo previsto en el art. 460 CC .

2º Precisamente por tratarse de un plazo de caducidad, es apreciable de oficio por el juzgador, impuesto por el art. 439.1 LEC y de orden público procesal, es decir, ajeno en sí mismo a los principios de rogación y dispositivo, lo que conlleva que en el caso de revelarse con posterioridad a la admisión de la demanda, el Juez habrá de conocer del mismo en la sentencia con carácter previo, y, si resultara haber transcurrido el plazo anual, al ser presupuesto de la admisibilidad de la acción, procederá a la declaración del art. 439.1º , aunque diferida a un momento posterior, pues su apreciación retardada no cambia su naturaleza jurídico-procesal de presupuesto objetivo de admisibilidad de la demanda.

3º Y, finalmente, la cumplida prueba del momento en que se produce la perturbación o el despojo incumbe al que insta la tutela posesoria, y, consecuentemente, el defecto de acreditación perjudica al mismo.

Abundando en la naturaleza jurídica del plazo anual, esta Sala ya señaló en sentencia de 30 de julio de 2004: 'La doctrina y la jurisprudencia entienden de forma prácticamente unánime que nos hallamos ante un plazo de caducidad, que comienza a correr desde la fecha en que se consumó el despojo posesorio denunciado y que, dado el carácter sumario de este procedimiento, es preciso que la fecha del despojo sea de una realidad indiscutible, por cuanto que el juicio interdictal, al resolver únicamente cuestiones referentes al hecho posesorio en sí, no ha de tener en su planteamiento otro alcance que el previsto en la Ley como medida de urgencia para resolver una situación anómala de desposesión por vía de hecho.

'Línea en la que abundan la inmensa mayoría de resoluciones de las distintas Audiencias Provinciales (entre otras SSAP de Madrid, sec. 25ª, de 15-9-03, Tarragona, Sec. 1ª, de 10-9-03, de Valencia, sec. 8ª, de 2-6-03, de Las Palmas, sec. 45ª, de 4-4-03, de Jaén, sec. 1ª, de 12-3-03, de Almería, sec. 2ª, de 7-3-03, de Huesca, de 26-12-02, de Alicante, sec. 6ª, de 16-12-02, de Asturias, sec. 1ª, de 5-12-02, de Valencia, sec. 2ª de 30-5-02, de Asturias, de 26-3-02, de Santa Cruz de Tenerife, de 4-3-02 ...), y de las distintas secciones de esta Audiencia (sec. 6ª, de 7-3-02, sec. 1ª, de 7-2-02, sec. 1ª , de 28-6-00, sec. 1ª, de 24-1-00)'.

Y la misma sentencia recordaba la dictada por esta misma Sala, de fecha 14 de septiembre de 1994 , sobre el reparto de la carga de la prueba: 'La exigencia del ejercicio dentro del plazo de 1 año desde el acto de despojo, como exige el art. 1653,1 LEC tiene su razón de ser, como ha señalado la doctrina en que el Legislador ha querido proteger la apariencia externa, pero no desea la venganza, ni tampoco quiere que se perpetúe una situación de hecho desaparecida.

La doctrina, con muy contadas excepciones, conceptúa este plazo como de caducidad. Por ello, y a diferencia de lo que ocurre con la prescripción, la carga probatoria pesa sobre el actor, pues está en juego un elemento constitutivo de su acción, y será él quien habrá de acreditar cumplidamente el componente fáctico del que depende la vigencia de su derecho' Ahora bien, una cosa es que el actor deba probar que la perturbación o despojo acaecieron dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio de la acción y otra muy distinta que la carga de la prueba abarque al hecho de la posesión de la cosa dentro de ese plazo, o, dicho de otra manera, al demandante le basta con acreditar que tenía la posesión de la cosa en algún momento anterior para que se presuma que continúa poseyéndola mientras no se demuestre lo contrario, en virtud del juego de las presunciones establecidas en los arts. 436 y 459 CC , de forma que, quien niegue dicha posesión o cuestione su ámbito temporal, habrá de destruir la presunción y justificar que el actor dejó de poseer con anterioridad al inicio del año previo a la solicitud de tutela.



TERCERO.- No es un hecho discutido que por parte de la demandada se ha procedido a instalar un sistema denominado de llave o llavín que impide el uso del ascensor desde la entreplanta o para acceder a ella. Aunque es cierto, como indica la resolución recurrida que excede del ámbito de este procedimiento, tutela sumaria de la posesión, el análisis de la validez de un acuerdo de la Junta de Propietarios o incluso de los estatutos de la comunidad, no comparte la Sala los argumentos expuestos por la juez a quo para desestimar la pretensión de la actora, ya que aunque en este procedimiento solo puede discutirse la posesión de hecho atacada o inquietada, sin otra finalidad que la de constituir una medida de urgencia para resolver una situación de tal carácter, lo cierto es que para la resolución de la cuestión controvertida no es preciso pronunciarse ni analizar la validez del acuerdo de la Junta de Propietarios de 12 de marzo de 2018, ni tampoco de los estatutos de la comunidad de propietarios, toda vez que si se analiza el acta de la primera no se ha adoptado un acuerdo que prohíba a los usuarios de la entreplanta el uso del ascensor, caso en el que la acción planteada sería inadecuada, concretamente el punto 4 dice expresamente que 'el presidente ha solicitado un presupuesto a la empresa mantenedora del ascensor de la comunidad para la colocación de un llavín de llamada en la entreplanta del edificio, sustituyendo al actual pasador, tanto en el exterior como en el interior de la cabina. El importe del presupuesto presentado por Eninter asciende a ciento setenta y tres euros con sesenta céntimos (173, 6 €) más IVA, este presupuesto solo incluye dos llaves, por lo tanto, en caso de aceptación de presupuesto sería incrementado en función al número de llaves que se soliciten. Los asistentes deciden someter a votación el presupuesto presentado, siendo aprobado por mayoría con el voto en contra de los propietarios de las entreplantas.' Por su parte, tampoco los estatutos de la comunidad prohíben de manera expresa a los titulares de la entreplanta usar el ascensor, solamente indican que los locales de la entreplanta quedan excluidos de los gastos de ascensor, lo que no es lo mismo, y no obstaculiza en opinión de la Sala la acción planteada por la demandada.



CUARTO. Entrando en el fondo del asunto, y en el análisis de la concurrencia de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para el éxito de la acción entablada, de la documentación adjunta con la demanda, ha quedado acreditado que los apelantes son propietarios y arrendatarios de los locales 4 C, 6 B y 6 C del entresuelo situado en la comunidad de propietarios demandada, y que con posterioridad a marzo de 2018, se colocó en el ascensor comunitario un sistema que impide la utilización de éste por parte de los usuarios del entresuelo, por lo que deben de tenerse por acreditados los requisitos exigidos por la jurisprudencia sobre la materia para el éxito de la acción. En primer lugar, la posesión por parte de los demandantes que ni siquiera es negada en la contestación a la demanda, no en vano son los propietarios y arrendatarios de la planta desde la que no puede usarse el ascensor, por lo que se les está privando de uno de los medios de acceso a sus locales, no solo a ellos, sino también a los usuarios de los negocios allí instalados. En segundo lugar, no hay duda del acto perturbatorio ejecutado por la demandada que ha reconocido haber colocado un sistema con llave o llavín que impide el uso del ascensor desde la entreplanta o para llegar a ella, eso sí, sin aportar acto alguno que legalmente lo justifique, y por último, la demanda ha sido presentada en el plazo del año legalmente establecido, lo que justifica la estimación de la reclamación planteada, y en consecuencia del recurso de apelación presentado por la demandante.



QUINTO.- Estimada la demanda y en consecuencia del recurso de apelación presentado por la actora, las costas de primera instancia se le imponen a la demandada, no efectuándose expresa condena en costas derivadas de esta alzada ( art. 394 y 398 de la LEc).

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación presentado por la Procuradora Lourdes García Méndez en nombre y representación de la mercantil CONSTRUCCIONES BRAÑA Y BELLO S.L, Hermenegildo y Santiaga contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lugo en el procedimiento de juicio verbal 834/2018, con fecha 17 de diciembre de 2018, y en consecuencia estimamos la demanda presentada y declaramos que la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la AVENIDA000 de Lugo, viene obligada a ejecutar los trabajos necesarios para eliminar el sistema que impide el acceso en ascensor a la entreplanta del edificio, reestableciendo la posibilidad de utilización del ascensor en la forma en que se encontraba en el mes de abril de 2018, y declarándose haber lugar a que se mantenga en la posesión a los actores y requiriendo a la demandada para que en lo sucesivo se abstenga de inquietarles y perturbar en la posesión.

En cuanto a las costas será de aplicación lo dispuesto en el fundamento jurídico quinto de esta resolución.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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