Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 75/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 739/2019 de 27 de Febrero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 75/2020
Núm. Cendoj: 28079370182020100086
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3673
Núm. Roj: SAP M 3673:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2019/0017862
Recurso de Apelación 739/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 178/2019
APELANTE:Dña. Almudena
PROCURADOR D. JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO
APELADO:D. Isidro
PROCURADOR D. JACOBO GANDARILLAS MARTOS
SENTENCIA Nº 75/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO SR. PRESIDENTE:
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandada Dª. Almudena, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. De Diego Quevedo y de otra, como apelado-demandante D. Isidro, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Gandarillas Martos, seguidos por el trámite de Juicio Verbal.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, en fecha 25/07/2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMANDO LA DEMANDAformulada por D. Isidro, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Gardarillas Martos frente a Dª. Almudena, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. de Diego Quevedo, CONDENOa la demandada a abandonar a favor del demandante la vivienda de la CALLE000 nº NUM000, NUM001, puerta NUM002, y de abstenerse en el futuro de realizar actos o vías de hecho que perturben la posesión del demandante, sin perjuicio de la posibilidad de acudir al juicio declarativo que corresponda, al no producir efecto de cosa juzgada esta sentencia, y al pago de las costas.'.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de febrero de 2020.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en lo que no se contradigan por los de la presente resolución.
PRIMERO.-Se recurre en apelación por la representación de la demandada, Dª. Almudena, la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba la demanda deducida frente a la misma por la representación D. Isidro en ejercicio de acción de tutela sumaria de la posesión en relación con la vivienda sita en la C/ CALLE000 nº NUM000, NUM001, puerta NUM002 de Madrid.
En la demanda se solicitaba la condena de la demandada a abandonar, en favor del demandante, la referida vivienda y de abstenerse en el futuro de realizar actos o vías de hecho que perturben la posesión del demandante, alegando básicamente que la vivienda de la CALLE000 nº NUM000, NUM001, había sido comprada por él y su antigua mujer, vigente el matrimonio, si bien en el año 2008 se decidió poner la misma a nombre exclusivo de Dª. Almudena y que en escritura de donación otorgada el 27 de enero de 2017 se cedió al demandante el usufructo de la finca a cambio del pago de las cuotas de la hipoteca que grava el inmueble, si bien se permitía a la demandada continuar haciendo uso del piso hasta el 31 de diciembre de 2020, siempre y cuando lo hiciese como primera vivienda; que meses después, por sentencia de 9 de mayo de 2017 se produce la ruptura del matrimonio acordada por el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Madrid, cuando la vivienda constituía el domicilio de Dª. Almudena y su nueva pareja y que en el mes de julio de 2018 la demandada abandona voluntariamente el piso y se traslada a vivir con su nueva pareja a la CALLE001 Nº NUM003, donde ella tiene además su consulta de psicología, por lo que, de esta forma, con la aquiescencia de toda la familia y por no disponer de otra morada mejor donde vivir, el demandante se traslada a la vivienda de CALLE000 nº NUM000, señalando que, unos meses más tarde, aprovechando que el demandante estaba fuera de Madrid, Dª. Almudena accede el 9 de diciembre de 2018 a la casa, impidiendo la entrada del actor, y poniéndole unos días después sus objetos personales en el portal.
Por la representación de la demandada se mostró oposición a lo pretendido con la demanda refiriendo en esencia que s ibien es cierto que en enero de 2017 donó la nuda propiedad de la vivienda a sus hijas y el usufructo a favor del demandante, lo hizo bajo las coacciones y amenazas de éste, resultando además ineficaz dicha donación porque estaba sujeta como condición a que fuera ratificada por una de las donatarias, Dª. Casilda, no siendo nunca ratificada por la misma, autorizando en todo caso la escritura a la demandada a continuar en la vivienda hasta diciembre de 2020 y no siendo cierto que la misma abandonara la vivienda voluntariamente en julio de 2018 sino que, como consecuencia de las coacciones y amenazas hacia ella y sus hijas por parte del demandante y sus familiares, que residen en el mismo edificio, Dª. Almudena dormía en ocasiones en su oficina de la CALLE001, si bien acudía frecuentemente a la vivienda de CALLE000 NUM000, donde continuaba teniendo sus objetos personales, para estar con sus hijas y limpiar; que en fecha de 18 de julio de 2018 la hija mayor del matrimonio, Dª Casilda, viajó a Alemania a trabajar y posteriormente también fueron al mismo país de vacaciones el padre con la hija menor, Estefanía, aprovechando esta circunstancia D. Isidro para dormir en la vivienda unos días y que, un tiempo después, el 8 de agosto, la madre también viajó a Franckfurt para pasar unos días con sus hijas y regresando el demandante antes a España, de forma que cuando Dª. Almudena volvió con su hija Estefanía se encontró con que aquel estaba ya residiendo en la vivienda, lo que obligó de nuevo a la demandada a pernoctar en su oficina y que cuando la hija mayor regresó en octubre, manifestó de forma clara su oposición a que su padre continuara en el domicilio, si bien dada la situación de coacción e intimidación a que se veían sometidas tanto ella como sus hijas, las visitas de Dª. Almudena a la vivienda de CALLE000 NUM000 se hicieron menos frecuentes, aunque nunca dejó de ser aquella vivienda su domicilio, refiriendo que, un mes después, la demandada sea armó de valor para regresar a su legítimo domicilio, concluyendo por todo ello que el actor tomó posesión de la vivienda entre julio y agosto de 2018 de forma violenta a consecuencia de las coacciones e intimidaciones sobre la demandada, que obligaron a ésta a salir de la vivienda y que, de no haberse producido tales actos, Dª Almudena nunca hubiera abandonado temporalmente el piso, ni el demandante hubiera entrado en él, por lo que no puede reconocerse al demandante la condición de poseedor merecedor de protección, por aplicación del artículo 444 del Código Civil.
En la sentencia que ahora es objeto de recurso, tras dar cuenta del contenido de los preceptos aplicables a la resolución de la controversia -específicamente de los artículos 250.1.4º, 441, 444, 446 y 447 de la LEC- y de la doctrina aplicable, se fundamentaba la decisión adoptada indicando en atención a la prueba aportada en las actuaciones que:
1º) Con carácter previo debe precisarse que la cuestión litigiosa no es quien de las dos partes ostenta definitivamente el mejor derecho para ocupar la vivienda de la CALLE000 número NUM000 en función de la validez o no de las escrituras otorgadas entre aquellas, o los acuerdos que verbalmente hayan podido alcanzar, pues tal derecho habrá de dilucidarse en el correspondiente procedimiento declarativo. Las cuestiones a resolver en este proceso sumario son si D. Isidro tenía, desde julio-agosto de 2018 y hasta el día 9 de diciembre de 2018, la posesión de la vivienda de la CALLE000 NUM000, NUM002 y si tal posesión era realmente merecedora de protección. O bien, como sostiene la demandada, tal posesión fue adquirida por D. Isidro de forma violenta y/o clandestina. En función de ello, deberá determinarse si la demandada Dª. Almudena llevó a cabo en diciembre de 2018 actos de verdadero despojo de dicha posesión del demandante.
2º) Ha quedado suficientemente acreditado a entender del juzgador, que desde finales de julio o principios del mes de agosto de 2018 D. Isidro pasó a residir en la vivienda de la CALLE000 NUM000, primero junto con la hija menor del matrimonio, Estefanía, posteriormente también con la hija mayor Casilda, con el conocimiento y consentimiento de Dª. Almudena, que marchó a vivir a finales del mes de julio a otro domicilio con su actual pareja; al parecer, donde tiene también la demandada su despacho profesional en la CALLE001 NUM003. En consecuencia, se puede concluir que el demandante adquirió la posesión de dicha vivienda sin violencia ni clandestinidad y, como tal poseedor, tenía y tiene derecho a ser mantenido en ella, pues tal situación de posesión se prolongó durante varios meses, hasta que la demandada Dª. Almudena, sin consentimiento de D. Isidro, accedió el 9 de diciembre de 2018 a dicha vivienda, añadiendo un cerrojo a la puerta e impidiendo en lo sucesivo la entrada a su ex marido ahora demandante, del que días después sacó al portal sus objetos personales, lo que constituye una manifestación clara de despojo posesorio.
3º) En efecto, respecto de la marcha de la vivienda de CALLE000 nº NUM000, NUM002 por parte de Dª Almudena, y la consiguiente entrada en ella de D. Isidro, alega la demandada que se produjo como consecuencia de las continuas amenazas y coacciones por parte del demandante y la familia de este que reside en la puerta de al lado (en concreto, su hermano y cuñada). Sin embargo, más allá de que la demandada pudiera estar a disgusto e incómoda residiendo en dicho domicilio, no se ha acreditado en absoluto las coacciones e intimidación que alega, de forma que no puede concluirse que su marcha de la vivienda en el mes de julio y consiguiente entrada del actor por las mismas fechas sea consecuencia de actos violentos previos por parte de D. Isidro. En este sentido, las manifestaciones que, al respecto, efectuaron las hijas en sus respectivas testificales, además de ser muy genéricas e imprecisas, ni siquiera tienen entidad suficiente para considerar acreditado que en julio de 2018 concurriese la violencia a la que se refiere el artículo 444 el Código Civil como circunstancia que excluye la protección posesoria (la decían 'que la iban a denunciar').De hecho, por esas fechas, verano de 2018, Dª Almudena no denunció ninguna coacción ni amenaza, ni ejercitó acción ninguna, penal o civil, para recuperar la posesión de la vivienda, por lo que debemos entender que marchó de manera voluntaria a residir a otro lugar con su pareja actual, pues por más que en la contestación a la demanda se refiera a que se vio obligada a pernoctar en su oficina, lo cierto es que el inmueble de la CALLE001 NUM003, al margen de la calificación administrativa que pueda tener, se encuentra equipada como una verdadera vivienda, según desprende de la descripción que de la misma hace Estefanía en su testifical. La denuncia por coacciones y amenazas es formulada por Dª. Almudena, junto con el impago de pensión de alimentos, en el mes de mayo de 2019, más de un mes después de ser emplazada en este juicio verbal, habiendo sido archivada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 6 de Madrid en auto de 24 de junio de 2019. Ello salvo en lo relativo al impago de pensiones y las posibles coacciones e insultos que se denuncia sobre la hija mayor de edad para que ratificara la escritura de donación, hechos ocurridos en marzo de 2019 (a estas presuntas coacciones e insultos se refiere la grabación aportada por la demandada junto con su escrito de contestación a la demanda), respecto de las que el Juzgado acuerda la inhibición a los Juzgados de Instrucción ordinarios (documental aportada en la vista), habiendo asegurado la representación de la parte actora que dicho auto es firme, por no haber sido recurrido. Tampoco podemos concluir que la posesión de D. Isidro fuese clandestina. Aunque en la contestación a la demanda se afirma que cuando Dª. Almudena y su hija Estefanía regresaron a Madrid de su viaje a Alemania el 20 de agosto de 2018 'se encontraron'con que el actor estaba viviendo en la vivienda, la realidad es que tenían perfecto conocimiento de dicha circunstancia, según se deduce de la declaración testifical de Estefanía, siendo ella sola (no su madre) la que regresó a la vivienda de CALLE000 NUM000 sabiendo que su padre estaba ya allí. Si bien Estefanía matiza que creía que la estancia en dicha vivienda de su padre era temporal, no definitiva, tampoco aporta más datos del por qué ella o, mejor dicho, su madre tenía ese convencimiento.
4º) En el mes de diciembre de 2018, considerando que ella debía ser quien definitivamente había de residir en la vivienda de CALLE000 nº NUM000, a sabiendas de que quien tenía su posesión desde el verano era D. Isidro, la demandada Dª. Almudena decide, sin acudir a ningún procedimiento judicial para tratar de recuperarla, y fuera de todos los cauces legales, entrar en la misma aprovechando una ausencia de su ex marido, añadiendo un cerrojo en la puerta e impidiendo la entrada al demandante, cuyas pertenencias dejará en el portal unos días después. No cabe duda que tal actuación de la demandada Dª Almudena constituye un claro ejemplo de 'vía de hecho'que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, por lo que la demanda interpuesta por D. Isidro debe prosperar, condenándose a Dª. Almudena a abandonar, a favor del demandante, la vivienda de la CALLE000 nº NUM000, NUM001, puerta NUM002, y de abstenerse en el futuro de realizar actos o vías de hecho que perturben la posesión del demandante, sin perjuicio del derecho de acudir, tanto la demandada como el actor, al declarativo ordinario a fin de decidir de manera definitiva sobre la titularidad de dicha vivienda y quien ha de ostentar de manera definitiva la posesión sobre ella, al no producir efecto de cosa juzgada esta sentencia.
Frente al referido pronunciamiento se viene a fundar el recurso de apelación deducido por la representación de la demandada invocando como exclusivo motivo de impugnación el de error en la valoración de la prueba en atención a las testificales de las hijas del extinto matrimonio, entendiendo que a través de las mismas se verían corroboradas las intimidaciones y coacciones que obligaron a la demandada a abandonar temporalmente la vivienda, señalando que el actor ocupó la vivienda aprovechando la salida temporal de la misma como consecuencia de los actos de intimidación y coacciones ejercidas, que deben entenderse incluidos dentro del concepto de violencia a que se refiere el artículo 444 CC, por lo que dicha ocupación no puede afectar a la posesión y no se puede considerar al actor poseedor de la vivienda durante los meses que transcurrieron de julio a diciembre de 2018.
Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.
SEGUNDO.-Conforme ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del propio texto constitucional, que impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica través de los recursos, permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, 30 de marzo y 19 de octubre de 1999), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el 'Juzgador ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002).
La anterior doctrina es plenamente aplicable al presente caso al considerarse por este tribunal que las razones que se exponen en la resolución recurrida, para adoptar la decisión de estimar la demanda, son las adecuadas a la realidad de lo demostrado en el pleito, y así se han recogido de forma extensa en el fundamento jurídico precedente, sin que la nueva revisión por este tribunal de la totalidad de los testimonios vertidos en el acto del juicio oral pueda variar ni un ápice de las acertadas conclusiones a las que llega el Juzgador 'a quo' y puesto que, poniendo el acento en los testimonios de ambas hijas, lo único que se deduce es cierta animadversión hacia su progenitor pero desde luego se clarifica el pleno conocimiento de que su padre se encontraba ocupando la vivienda y se llegaba a convivir con el mismo, si bien pueda sostenerse como deseo más que como realidad el pensamiento de que sería una estancia breve o el superior derecho de la madre a habitar en tal vivienda, lo que desde luego excede del marco del presente procedimiento en el que no se ventilan mejores derechos posesorios, como de continuo advierte el Juzgador 'a quo' y, respecto de la supuesta causa de que la demandada dejara de ocupar la vivienda, atendidos igualmente tales testimonios, no cabe sino también concluir que los mismos resultan en exceso demasiado genéricos en imprecisos como para convalidar una verdadera situación intimidatoria de tal grado que conllevara el abandono forzado de la vivienda por la demandada y que éste, por el contrario no fuera de carácter voluntario, lo que se ve reforzado a posteriori con el propio regreso a la vivienda, difícil de imaginar si persistieren las supuestas amenazas o coacciones que desde luego no cabe considerar en atención a las simples expresiones acerca de que sería denunciada.
Debe en consecuencia decaer el recurso con plena ratificación de la sentencia recurrida.
TERCERO.-En aplicación de lo dispuesto en el art. 398-1 de la LEC, se imponen a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Almudena, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. De Diego Quevedo, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª. Instancia nº 54 de Madrid de fecha 25 de julio de 2019 en autos de Juicio Verbal nº 178/2019 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la misma con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

