Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 75/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 377/2018 de 11 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU
Nº de sentencia: 75/2020
Núm. Cendoj: 31201370032020100067
Núm. Ecli: ES:APNA:2020:143
Núm. Roj: SAP NA 143/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000075/2020
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 11 de febrero de 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que
al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 377/2018, derivado del
Procedimiento Ordinario nº 343/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela ; siendo
parte apelante, la demandada , BARDETRANS 2000 SL, representada por el Procurador D. Fernando Laseca
Arellano y asistida por el Letrado D. Luis Miguel Marques López; parte apelada, el demandante, OPERADOR
DE TRANSPORTE BELMON SL, representado por el Procurador D. Pedro Luis Arregui Salinas y asistido por el
Letrado D. Ignacio María Iraizoz Zubeldia.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 24 de enero del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 343/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por OPERADOR DE TRANSPORTE BELMON S.L., representada por el Procurador Sr. Arregui, contra BARDETRANS 2000 SL, representado por el procurador Sr.Laseca, debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la suma de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIUN EUROS CON SETENTACENTIMOS ( 5.721,70 euros), más intereses. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, satisfaciendo las comunes por mitad.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, BARDETRANS 2000 SL.
CUARTO.- La parte apelada, OPERADOR DE TRANSPORTE BELMON SL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 377/2018, habiéndose señalado el día 30 de enero de 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento Operador de Transporte Belmon S.L. formuló demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tudela contra Bardetrans 2000 S.L., en reclamación de 6.000 euros de principal, por el impago parcial de una factura girada el 30 de septiembre de 2016, basado en un descuento de comisiones por portes realizados en 2015 y 2015, que nunca se convinieron, añadiendo a la condena de pago los intereses legales e imposición de costas.
Bardetrans 2000 S.L. contestó en tiempo y forma, alegando la existencia del pacto de comisiones, y por las cuentas que efectúa, la ausencia de obligación de pago, con lo que solicitaba la desestimación de la demanda, con costas para la mercantil actora.
El Juzgado dictó sentencia de 24 de enero de 2018, que estimó parcialmente la demanda, y condenó a que la demandada abonara a la parte actora la cantidad de 5.721,70 euros, más intereses moratorios de Ley 3/2004, sin imposición de costas a ninguna de las partes.
La demandada ha interpuesto recurso apelación reiterando sus motivos para la desestimación de la demanda.
La compañía demandante ha formulado su escrito de oposición, sin impugnar la sentencia.
SEGUNDO.- Fáctico La relación de hechos de la sentencia, que se pueden deducir de su fundamentación, contiene los siguientes extremos: 1.- La actora, Operador de Transportes Belmon S.L., en adelante Belmon, y la demandada, Bardetrans 2000 S.L., vienen manteniendo relaciones comerciales, en las cuales la primera presta sus servicios de transporte de hortalizas a la demandada, y a Marcial , previo pacto de precio.
2.- Marcial funciona en grupo de empresas con Bardetrans, siendo que a la sociedad y a esta persona física ha facturado Belmon indistintamente en sus relaciones comerciales.
3.- La factura que Belmon giró a Bardetrans el 30 de septiembre de 2016 por importe de 11.688,60 euros, correspondiente a 'trabajos de recogida de hortaliza por jornada 01/09/2016', fue abonada el 19 de enero de 2017 únicamente en suma de 5.688,60 euros, puesto que el resto sostiene Bardetrans que corresponde a comisiones pactadas para las campañas de 2015 y 2016, de entre el 5,75 y el 6%.
4.- Aunque las facturas anteriores de los portes de 2015 y 2016, de documentos 4 a 19 acompañados con la demanda, se han pagado íntegras por Bardetrans, hasta la indicada, y Bardetrans ha emitido una factura contra Belmon por importe de 6.000 euros, en concepto de 'comisiones por los servicios realizados en el 2.105 y 2.016', calculadas al 5,75% de la suma de la base imponible de facturas recibidas, de 86.189,45 euros, más el IVA de 1.041,32 euros.
5.- Bardetrans emitió contra Belmon una factura el 28 de febrero de 2017 por importe de 676,39 euros, y el 31 de mayo de 2017 otra factura por importe de 871,20 euros, de las cuales Belmon pagó el 26 de septiembre de 2017 la cantidad de 1.269,29 euros.
El recurso de apelación sostiene que el juzgador de la instancia ha incurrido en error de valoración de la prueba, entreverando valoraciones jurídicas con el rechazo inconsistente de ciertos hechos probados, y reiterando exactamente el planteamiento de su contestación de la demanda.
Es evidente que el proceso se resuelve desde la valoración probatoria, puesto que no hay polémica sobre la relación negocial entre partes, ni sobre la prestación de transporte, ni sobre el precio, y todo se basa en si ha habido pago completo de las correspondiente facturas, la girada por la actora a la demandada y de la que se ha entregado dinero con descuento de 6.000 euros por una alegada comisión, y las dos giradas por la demandada a la actora y de la que se ha entregado dinero en menos de 278,30 euros (este segundo objeto del pleito, en que se ha estimado una compensación judicial, que ha quedado fuera de esta segunda instancia, puesto que Belmon exclusivamente se ha opuesto al recurso de apelación).
En cuanto a quién soporta el efecto perjudicial de la duda sobre los hechos, lo cual efectivamente no es un tema fáctico sino aplicación de una regla de derecho, resulta claro que la prueba de un acuerdo verbal por el que la actora aceptó la propuesta de la demandada de realizar portes de hortaliza al descuento de una comisión porcentual del precio pagado por el cliente final, negado por la demanda, es un hecho impeditivo o extintivo que corresponde probar a la parte que excepciona (cfr.: art. 217.2 LEC).
Y lejos de lo que afirma el recurso de apelación, no se ha estimado probado el acuerdo verbal entre las partes.
El recurrente tiene que ser consciente de que la Sala revisa el proceso de la instancia, pero no es la apelación un nuevo juicio, y despojando el recurso de lo que, bajo dicha apariencia de combatir aspectos fácticos, son valoraciones o cuestiones jurídicas, y de lo que es intrascendente para resolverlo, tiene un ámbito muy limitado para lo que es valoración de prueba de fuente personal, por la ausencia de la ventaja de la inmediación, al no poder el tribunal de la segunda instancia recibir las declaraciones de primera mano y por primera vez, con toda la cohorte de mensajes no verbales que acompaña a un discurso.
Y en el caso no hay más prueba del citado acuerdo verbal que la testifical de la Sra. Aurelia , administrativa de Bardetrans, y pareja de Marcial , quien afirmó haber presenciado la conversación entre éste y el representante orgánico de Belmon, en que acordó la comisión.
Ocioso es reiterar que las facturas tienen un valor material a efectos tributarios, pero en el proceso civil únicamente tienen un valor probatorio del objeto del negocio para el que se instrumentan, además escaso. Las facturas son documentos privados, elaborados por la parte, que habitualmente sirven de soporte en el tráfico económico para justificar la existencia de relaciones comerciales.
El Tribunal Supremo viene enseñando que nada impide dar relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con el resto de las pruebas (por todas STS de 19 de julio de 1995, RJ 1995, 6595): 'Así, en relación con el 326 LEC, se pronuncia en el sentido de que la falta de reconocimiento sobre la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta no le priva íntegramente de valor probatorio, ni quiere decir que dicho reconocimiento legal sea el único medio de acreditar su legitimidad, pues ello equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la fuerza y validez del documento en que se fundamente la reclamación, lo cual podría comprometer gravemente las exigencias de justicia y respeto a lo pactado, dado que la mayoría de las relaciones jurídicas se formalizan a través de esta clase de documentos.
Por eso debe darse relevancia probatoria a un documento privado (factura, albarán), siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio o medios susceptibles de acreditar dicha autenticidad y de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba y ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate, siendo la admisibilidad de este medio más amplia cuando se trata de obtener la mera constatación de un hecho ( SS T.S. 23 noviembre 1990 , 6 febrero 1992 , 19 julio 1995 y 13 abril 1998 )'.
Así pues, las facturas resultan directamente determinantes cuando el destinatario las acepta de modo expreso ( STS de 3 de noviembre de 2005, RJ 2005, 7262), y en caso contrario, su eficacia es la de los documentos privados no reconocidos, la cual depende de la conjunción con los demás medios probatorios para acreditar el hecho que contienen ( SSTS de 22 de octubre de 1992, RJ 1992, 8598; 26 de noviembre de 1993, RJ 1993, 9140; 6 de mayo de 1994, RJ 1994, 3717; 29 de mayo de 1995, RJ 1995, 4197, y 28 de noviembre de 1998, RJ 1998, 8782).
Por lo tanto, una factura por sí sola no constituye prueba acreditativa de la realidad de un determinado servicio o suministro ni tampoco sirve para, sin más, probar la certeza de una deuda, si no se pueden poner en relación con otros medios de prueba (es una doctrina común: SAP Pontevedra -2ª- de 13 de Abril del 2010, Valencia -9ª- de 15 de junio de 2016, o Málaga -4ª- de 6 de marzo de 2017).
En el supuesto presente, la testigo Sra. Celia , secretaria de Belmon, negó en su testifical que se aceptara la factura de Bardetrans de 6.000 euros, sospechosamente datada el último día del ejercicio 2016, y no se comprueba dónde admitió haber sido contabilizada. No se practicó el interrogatorio del responsable de Belmon. Por lo tanto, estamos ante un documento privado no reconocido. Y no es reconocimiento expreso el que se comparen los datos declarados a la Hacienda Tributaria en el documento 347, puesto que, al margen de que hay discrepancias entre los que se pone en la contestación de la demanda y los remitidos por la Administración foral, su función es tributaria, específicamente enderezada a verificar los deberes de soportar y repercutir el IVA, y cruzar los datos de rendimientos de las empresas. Una autoliquidación tributaria en modo alguno prueba una contabilización, y ésta no reconoce la factura, además que la misma no establece un precio de un suministro sino el cobro de una comisión.
Ello así, todo el demás acervo probatorio que puede conjuntarse con la factura es la mencionada testifical de la Sra. Aurelia , sin que pertenezca a la sana crítica contrariar la apreciación de duda que ha decantado la juzgadora de la inmediación, por razones de credibilidad subjetiva, en tanto que la testigo es la novia del representante de Bardetrans, y de credibilidad objetiva, en tanto que no fue concluyente en cuanto al detalle del pacto de comisión, al vacilar entre el pago de 500 euros por mes, el 5% o el 6% de las ventas facturadas al cliente final.
Frente a la incerteza del testimonio es muy llamativo el indicio de refutación consistente en que no hubiera comisión para el servicio, que no parece diferente, en 2014, y lo más importante, ni una sola de las facturas documentadas de 2015 y 2016 tiene ningún descuento por comisión, como sería lo lógico en estos casos, supuesto que no se cobraba al cliente final un precio superior al coste del transportista subrogado. La comisión se reclama cuando ya no hay más portes concertados, para cerrar las relaciones entre partes y para cerrar el ejercicio económico de 2016.
Bien pudo ser que se acordara una comisión inversa por subcontratación del servicio de transporte, pero también que no, y al bajar el precio de esta tipo de transporte se haya querido repercutir al subcontratado, como éste no ha aceptado.
En todo caso, el hecho que desea probar la parte recurrente es correctamente tenido por improbado en la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- Ausencia de comisión descontada del precio del transporte contratado La única censura jurídica del recurso de apelación se refiere a la infracción de art. 1.228 CCiv.
Por un lado, el cuanto a la eficacia probatoria de los documentos privados, las normas procesales desplazan la aplicación de la 'prueba de las obligaciones' del Código, que de todas formas, no discrepan en cuanto a los criterios de valoración judicial libre y conjunta; y por otro, no hay en este proceso un documento contable de Belmon demostrativo entre la documental adquirida, sino una autoliquidación tributaria.
La Sala I TS en su Sentencia de 26 de junio de 2001 (RJ 2001, 5084) dijo: 'El motivo cuarto ( artículo 1.692-4º) intenta una revisión de la valoración de la prueba, amparándose en la supuesta violación del artículo 1.228 del Código Civil . Empero, como tiene declarado la doctrina jurisprudencial, los asientos, registros y papeles privados, a los que se refiere aquel precepto para restringir su eficacia demostrativa, son los de índole estrictamente particular o 'domésticos', en expresión del artículo correspondiente (1211) del Proyecto de 1851, nota que en manera alguna concurre en los extractos de operaciones contables cuya utilización y destino no son exclusivamente personales - sentencia de 26 de junio de 1984 , que a su vez cita las de 16 de mayo del propio año , 16 de febrero de 1965 y 10 de mayo de 1902 -, por lo que es manifiesto que la norma en cuestión no alude a la fuerza probatoria que puedan tener los libros y registros llevados por una de las partes, suscritas por ella, sobre todo si se hace en cumplimiento de una obligación legal, y que son utilizados en litigio, hipótesis en la cual queda al arbitrio de los organismos jurisdiccionales de instancia fijar su alcance atendiendo a la clase de documentos de que se trate, a sus formalidades, a la relación jurídica proclamada y a la intervención que en la misma o en su reflejo documental pueda haber tenido la contraparte - sentencia de 15 de abril de 1969 - ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1985 , entre otras). Tratándose, por tanto, de asientos contables sus resultancias no están sujetas en cuanto a su valoración a regla tasada, sino que en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Código de comercio son apreciadas, según las reglas generales del Derecho conforme con racional criterio del Juzgador'. En parecidos términos se había pronunciado la STS de 20 de noviembre de 2000 (RJ 2000/9217) sobre el valor probatorio que a los libros de los comerciantes atribuye nuestro ordenamiento jurídico, al destacar que el art. 31 CCom encomienda a los tribunales la apreciación del valor probatorio de los libros de los empresarios y demás documentos contables, no libre e incondicionadamente sino conforme 'a las reglas generales del Derecho'. Es decir, el legislador no establece criterios tasados de valoración judicial.
No existe presunción alguna de exactitud de los libros de los empresarios, sino que los mismos y demás documentos contables son apreciados por los Tribunales conforme a las reglas generales del Derecho, y resulta contrario a elementales reglas de sana crítica atribuir la presunción de exactitud en beneficio de quien la confeccionó a una documentación elaborada unilateralmente. A fortiori cuando se habla, no de un documento contable de Belmon sino de una autoliquidación tributaria. No hay norma alguna que excepcione la aplicación de las reglas generales sobre prueba de las obligaciones, incluidas las que reparten la carga de la prueba a partir de las previsiones del art. 214 LEC o las que especifican el valor y fuerza probatorias que despliegan los documentos privados, tanto en general ( art. 1.228 CCiv) como en relación los libros y documentos contables de los empresarios (regulado por art. 31 y concordantes CCom). De modo que nada impide la aplicación de las normas generales que sobre la prueba de las obligaciones, ni opera aquí régimen jurídico alguno que restringa las facultades judiciales para la valoración de la prueba, sin que haya un favor legal que aproxime, al favor o en contra de los empresarios, el documento privado al público. Mucho menos, una declaración en un formulario ante la Administración tributaria.
Siendo lo que precede como se expone, y habiéndose explicado quién debía probar el contrato de comisión, y no habiéndolo probado, simplemente vale reenviar a la propia sentencia de la instancia la definición, muy completa, de lo que es dicho contrato, inexistente, y por lo tanto, que no puede arropar la excepción de Bardetrans.
Así las cosas, no merece acogida el recurso de apelación y debe confirmarse la estimación parcial de la demanda.
CUARTO.- Costas Conforme a lo prevenido en el art. 398.1 LEC la desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva que se haga imposición de las costas causadas a la parte apelante.
Vistas las normas y jurisprudencia citadas, y lo demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por BARDETRANS 2000 S.L., representada por el Procurador de los Tribunales FERNANDO LASECA ARELLANO, contra la sentencia del Juzgado primera instancia núm. 4 de Tudela de 24 de enero de 2018, siendo parte recurrida OPERADOR DE TRANSPORTES BELMON S.L., representada por el Procurador de los Tribunales PEDRO LUIS ARREGUI SALINAS, confirmándola en todos los extremos de su fallo.Se pronuncia el reembolso a cargo de la recurrente de las costas procesales de esta alzada Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

