Sentencia CIVIL Nº 75/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 75/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 4722/2018 de 12 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS

Nº de sentencia: 75/2020

Núm. Cendoj: 41091370062020100065

Núm. Ecli: ES:APSE:2020:167

Núm. Roj: SAP SE 167/2020


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 4 DE ALCALA DE GUADAIRA
ROLLO DE APELACIÓN nº 4722/2018
JUICIO nº 312/2016
S E N T E N C I A nº 75/20
PRESIDENTE ILMO SR:
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de Sevilla, a doce de marzo de dos mil veinte.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia de fecha 30/05/2017 recaída en los autos número 312/2016 seguidos en el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 4 DE ALCALA DE GUADAIRA promovidos por Fructuoso
representado por la Procuradora Sra ISABEL MARIA RUBIO JAÉN, contra AUTO SEVILLA, S.L. y Gines
representado por la Procuradora Sra. MARIA PAZ PARODY MARTÍN y contra HELVETIA S.A.,, pendientes en
esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo
Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña ROSARIO MARCOS MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 4 DE ALCALA DE GUADAIRA cuyo fallo es como sigue: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la Procuradora Sra. Rubio Jaen, en representación acreditada de Fructuoso contra Gines , AUTOSEVILLA S.L. Y HERVETIA SEGUROS GENERALES, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los referidos demandados a que abonen solidariamente al actor la suma de 848, 89 euros, con los intereses legales que para cada uno de ellos se fijan en el fundamento jurídico

SEXTO de esta resolución, que se da por reproducido a estos efectos; sin hacer especial imposición de las costas causadas.'

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Fructuoso que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia objeto de recurso, la Juez de Primera Instancia estimó solo parcialmente la demanda interpuesta por D. Fructuoso contra D. Gines , Autosevilla S.L. y Helvetia Compañía Suiza S.A. de Seguros y Reaseguros, condenándoles solidariamente a indemnizar a aquél en la cantidad de 849, 49 euros con sus intereses legales, por los daños personales que consideraba acreditado que sufrió D. Fructuoso en un accidente de tráfico ocurrido el 11 de septiembre de 2.014, cuando se encontraba detenido con su vehículo BMW ....-NQH ante un paso de peatones y fue impactado en la parte trasera del mismo por el vehículo Rover TA-....-TR , propiedad de Autosevilla S.L., conducido por D. Gines y asegurado en Helvetia.

Consideraba probado el nexo causal entre el impacto trasero y las lesiones cervicales de las que el actor fue tratado el día del siniestro, si bien concluía, con base en la prueba pericial practicada por Helvetia, que el esguince cervical sufrido por D. Fructuoso fue muy leve, dada la baja intensidad de la colisión y que, por tanto, las lesiones curaron en 21 días, solo 7 de ellos impeditivos, que es el tiempo medio de curación de un esguince grado uno, además sin secuelas.

Por otra parte, aunque al principio del fundamento tercero, al que se remite el fallo en materia de intereses, parecía que se iban a imponer a la aseguradora los intereses del art. 20 de la L.C.S. finalmente se expresaba que no eran aplicables en virtud del principio in illiquidis non fit mora, dada la diferencia entre la cantidad reclamada y la reconocida en sentencia.

Contra dicha sentencia se alza la representación de la parte actora interponiendo recurso de apelación en el que solicita su estimación, la revocación de aquélla y la estimación íntegra de la demanda con condena en costas a la parte actora.

Al recurso se opone Helvetia que interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia objeto del mismo.



SEGUNDO.- Denuncia en su recurso la apelante error en la valoración de la prueba pues, a su juicio, de la practicada en autos resulta la existencia de la secuela por la que reclama y que las lesiones curaron en 82 días todos ellos impeditivos.

Pues bien, la Sala tras examinar el material probatorio obrante en la actuaciones considera, que, frente a las conjeturas que se contienen en los informes periciales aportados por Helvetia, que de ser ciertas obligarían a la entidad a denunciar la comisión de un delito de estafa en el que estarían implicados, no solo los actores, sino también incluso la clínica en que recibieron tratamiento, existe parte amistoso del siniestro y documentación médica que acredita que el mismo día del accidente el actor fue atendido en el Hospital de Valme de Sevilla donde una facultativa de la Sanidad Pública constató lesiones con síntomas propios de un accidente de tráfico de las que fue tratado posteriormente en un centro médico por profesional especialista en traumatología que refleja la evolución de las mismas con el tratamiento rehabilitador al que fue sometido hasta llegar a la estabilización lesional, documentación a la que se ajusta el informe pericial de la parte actora, cuyo autor ha examinado al lesionado que además, tras lograr la estabilidad lesional siguió incluso de baja laboral.

Ha de considerarse por tanto, y en ello discrepamos de la Juez de Primera Instancia, que el informe pericial de la parte actora surte pleno efecto probatorio frente a la pericial médica en que la sentencia se funda, que toma como base el estudio biomecánico elaborado por Valora elevándolo a la categoría de axioma, y que a nuestro juicio carece de suficiente rigor, pues parte de unas velocidades meramente teóricas de los vehículos en el momento de la colisión, a la que llega sobre la base de meras hipótesis, sin examinar los vehículos sino solo sus fotografías y un supuesto informe de verificación de daños que ni siquiera se aporta, sin tomar en consideración circunstancias concurrentes en la causación del siniestro, distintas de la intensidad del impacto, como por ejemplo la posición del perjudicado en el momento del impacto, su complexión, la postura que mantenían, la situación de alerta o no en que pudieran encontrarse al recibir el mismo etc., emitiendo un informe de sanidad en base a criterios medios estadísticos prescindiendo absolutamente del tratamiento seguido efectivamente por el actor, que además es agente de la Policía Local y no pudo reincorporarse al servicio activo por impedírselo su estado físico hasta incluso después los 82 días en que el traumatólogo que le asistió fijó la estabilidad lesional.

Así las cosas, el primer motivo del recurso ha de ser estimado, considerándose probado por la pericial del actor que curó de sus lesiones en 82 días todos ellos impeditivos quedándole como secuela algias postraumáticas sin compromiso radicular valoradas en dos puntos.



TERCERO.- En el segundo motivo del recurso se impugna el pronunciamiento de no imposición a la aseguradora de los intereses moratorios del art. 20 de la L.C.S. motivo que también va a ser estimado La sentencia 73/2017, de 8 de febrero, con cita de otras anteriores, resume la jurisprudencia sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20.8.º de la Ley del Contrato de Seguro. Como se recuerda en dicha sentencia, la jurisprudencia ha mantenido una interpretación restrictiva de las causas que excluyen el devengo del interés de demora del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma, para impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados. La mera existencia de un proceso judicial no constituye causa que justifique por sí sola el retraso en la indemnización, o permita presumir la racionalidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar. En lo que aquí interesa, dicha sentencia afirma que no se ha considerado causa justificativa que excluya el devengo del interés de demora acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente, ya sea por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas. Asimismo, la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in iliquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del día inicial del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado.

En este caso existía un parte amistoso de siniestro que reflejaba la forma de producirse el accidente y la existencia de daños personales, reflejados además en un parte de asistencia de un Hospital Público emitido el mismo día de la colisión, razón por la cual no se puede considerar justificado que la aseguradora no consignara al menos la cantidad mínima que estimara adeudar interesando la declaración de suficiencia de la indemnización, incurriendo claramente en mora acreedora de la aplicación de los intereses del art. 20 de la L.C.S.

Así las cosas, el recurso ha de ser estimado en su integridad

CUARTO.- La estimación del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) las derivadas de la primera instancia se impongan a los demandados, según se establece en el núm. 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y 2º) no proceda efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda: 1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Fructuoso contra la sentencia dictada el 30/05/2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Alcalá de Guadaira, en el juicio ordinario núm. 312/2016 del que este rollo dimana.

2.- Revocar la resolución recurrida, y en su lugar acordar estimar íntegramente la demanda presentada por Fructuoso contra AUTO SEVILLA, S.L., Gines y HELVETIA, S.A. condenando a éstos solidariamente a que indemnicen a aquél en la cantidad de 6.906, 81 euros con los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, incrementados en dos puntos a partir de ésta hasta el pago respecto de D. Gines y Autosevilla S.L. y, solidariamente en la cantidad concurrente, con los intereses legales incrementados en un 50% desde el 11 de septiembre de 2.014 hasta el 11 de septiembre de 2.016 y del 20% anual desde esta última fecha hasta el pago, respecto de Helvetia Compañía Suiza S.A.. de Seguros y Reaseguros, así como al pago de las costas del procedimiento.

3.- No hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.

Dada la estimación total del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 4722 18.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrmos. Sres. Integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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