Sentencia CIVIL Nº 75/202...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 75/2020, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 70/2020 de 22 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 75/2020

Núm. Cendoj: 42173370012020100110

Núm. Ecli: ES:APSO:2020:110

Núm. Roj: SAP SO 110/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00075/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Modelo: N10250
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLG
N.I.G. 42173 41 1 2019 0001176
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000070 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000271 /2019
Recurrente: BANCO SANTANDER SA
Procurador: MARIA DE LAS NIEVES EUSTAQUIA ALCALDE RUIZ
Abogado: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN
Recurrido: Pedro Antonio
Procurador: ISMAEL PEREZ MARCO
Abogado: MARIA ASUNCION ISLA LAFUENTE
SENTENCIA CIVIL Nº 75/20
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)
D. José Luis Rodriguez Greciano
Dª María Belén Pérez-Flecha Díaz
==================================
En Soria, a veintidós de junio de dos mil veinte.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos
de Procedimiento Ordinario Nº 271/2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción Nº 4 de Soria, siendo partes:
Como apelante y demandado el BANCO SANTANDER S.A., representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz
y asistido por el Letrado Sr. Muñoz García-Liñán.
Y como apelado y demandante D. Pedro Antonio , representado por el Procurador Sr. Pérez Marco y asistido
por la Letrado Sra. Isla Lafuente.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha de 7 de junio de 2019, se interpuso demanda promovida por el Procurador Sr. Pérez Marco, en nombre y representación de D. Pedro Antonio , en procedimiento ordinario, derivado de condiciones generales abusivas de contratación, contra el Banco Santander que fue remitido al Juzgado de Instancia 4 competente para el conocimiento de esta materia, que acordó, con fecha de 12 de junio de 2019, emplazar a la entidad demandada que procedió a contestar a la demanda en fecha de 12 de julio de 2019, por medio de la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz, en nombre y representación de la entidad bancaria demandada, convocándose por el órgano judicial, en fecha de 23 de julio de 2019, fecha para la correspondiente audiencia previa, donde solo se interesó prueba documental, que tuvo lugar en el día 23 de enero de 2020, dictándose sentencia en fecha de 5 de febrero de 2020.



SEGUNDO.- En la parte dispositiva de la sentencia, se contenía el siguiente fallo: Se declara la carencia sobrevenida de objeto, respecto de la solicitud de nulidad de la estipulación 6ª bis, apartado 1), en lo que se refiere a la facultad de vencimiento anticipado por impago a su vencimiento de cualquier cuota de amortización o de los intereses, contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 21 de julio de 1998 suscrita entre las partes ante el Notario D. Sebastián Rivera Peral con nº de protocolo 1235.

Y desestimando la excepción de prescripción, y estimando, respecto a las cuestiones que finalmente fueron objeto del procedimiento, la demanda interpuesta por el Procurador D. ISMAEL PÉREZ MARCO en nombre y representación de D. Pedro Antonio contra BANCO SANTANDER S.A. representado por la Procuradora Dª.

NIEVES ALCALDE RUIZ, debo: 1º) Declarar y declaro la nulidad, por abusiva, de la estipulación 5ª contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 21 de julio de 1998 suscrita entre las partes ante el Notario D. Sebastián Rivera Peral con nº de protocolo 1235, relativa a la atribución genérica al prestatario de los gastos, debiendo estar y pasar las partes por dicha declaración.

Y como consecuencia de dicha declaración, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora el importe satisfecho indebidamente por la misma en concepto de aranceles registrales, que ascienden a 180,38 €, y de aranceles notariales que ascienden a 222,73 € todos ellos referidos al negocio hipotecario, más el interés legal de dichas cantidades desde la fecha de la provisión de fondos o en su caso desde su abono, que serán los del artículo 576 LEC, desde la fecha de la presente resolución.

2º) Declarar y declaro la nulidad, por abusiva, de la estipulación 6ª, contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 21 de julio de 1998 suscrita entre las partes ante el Notario D. Sebastián Rivera Peral con nº de protocolo 1235, relativa al establecimiento de un interés de demora en los términos establecidos en la fundamentación jurídica de la presente resolución, debiendo las partes estar y pasar por dicha declaración.

3º) Declarar y declaro la nulidad, por abusiva, la estipulación 6ª bis, apartado 1) contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 21 de julio de 1998 suscrita entre las partes ante el Notario D. Sebastián Rivera Peral con nº de protocolo 1235, relativa al vencimiento anticipado en cuanto se refiere al incumplimiento del prestatario de cualquiera de las obligaciones derivadas de la operación garantizada y contraídas en la escritura referida, excluidas las cuotas de amortización y de intereses, al haberse acordado respecto de ellas la carencia sobrevenida de objeto, en los términos establecidos en la fundamentación jurídica de la presente resolución, debiendo las partes estar y pasar por dicha declaración.

4º) Condenar y condeno a la demandada al abono de las costas causadas en este procedimiento.

5º) Se fija la cuantía del presente procedimiento como indeterminada.



TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz, en nombre y representación de la entidad bancaria, en fecha de 4 de marzo 2020, siendo objeto de oposición por la representación procesal de la parte actora, en fecha de 18 de junio de 2020, siendo remitida la causa a este órgano colegiado el cual acordó la designación de Magistrado Ponente y demás miembros de la Sala, fijando el día correspondiente para deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de resolución desde entonces.

Habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia la entidad bancaria impugna la resolución en base a tres motivos distintos: a). Entiende que la acción de restitución de los aranceles registrales y notariales estaría prescrita, pues se abonaron en el año 1988.

b). Error en la fijación de la cuantía del procedimiento como indeterminada.

c). Error en la condena en costas a la entidad demandada, por la presencia de dudas de derecho.

Vamos a analizar cada una de estas cuestiones de manera separada. Así, en cuanto a la primera de las alegaciones entiende que si la fecha de contratación del préstamo hipotecario tuvo lugar en el año 1988, y entonces se abonaron las cantidades de aranceles registrales y notariales, no se acaba de entender por qué no se ha acogido la excepción de prescripción alegada. Citando para ello diversas resoluciones judiciales.

Esta Sala y otras muchas han tenido ocasión de pronunciarse sobre esta materia, y en particular, con respecto a la misma entidad bancaria apelante, citando, a título de ejemplo, sentencia de esta misma Sala de fecha de 25 de febrero 2020, rollo de Apelación 35/20, indicando al respecto lo que sigue: Con cita de otras resoluciones del Alto Tribunal, donde se indicaba que la Ley de Condiciones Generales de la Contratación sólo declara imprescriptibles las acciones colectivas de cesación y retractación (artículo 19.1º) y la acción colectiva de declaración de una cláusula como condición general (artículo 19.4). Por el contrario, no declara expresamente imprescriptibles las acciones individuales de no incorporación (artículo 7) o de nulidad (artículo 8). Ello no obstante entendemos que la nulidad de una cláusula, por ser contraria a una norma imperativa o prohibitiva, puede hacerse valer en cualquier momento y que al menos la acción propiamente dicha de nulidad, de carácter declarativo, no está sujeta a plazo de prescripción como cualquier otro acto que contravenga una norma imperativa.

Cuestión distinta, es la relativa a la prescripción de la acción de remoción de los efectos de una condición general nula, por abusiva, cuando los efectos de la cláusula ya se han producido. Ciertamente, cabría sostener que la restitución es un efecto directo de la nulidad, apreciable incluso de oficio y que no es posible distinguir dos acciones donde sólo hay una, acción que estaría sometida a un único régimen jurídico en materia de prescripción. Además, no se explica qué interés puede tener el consumidor en la nulidad si no lleva aparejada la remoción de sus efectos, cuando éstos son una consecuencia directa y necesaria de aquélla. Por último, los partidarios de esta tesis aluden a la retroactividad plena de la nulidad de las cláusulas abusivas, que produce efectos ex tunc (STJUE de 21 de diciembre de 2016 en relación con la cláusula suelo) difícilmente compatibles con el establecimiento de un plazo de prescripción o de caducidad.

Siendo, en definitiva, la acción entablada de nulidad por el carácter abusivo de las cláusulas introducidas en la contratación con consumidores, es claro, que el éxito de la restitución de esas cantidades indebidamente pagadas, depende, entre otras cosas, de la declaración de la nulidad de la citada cláusula. Por tanto, sistemáticamente la acción de nulidad por el carácter abusivo de una cláusula se encuadra dentro de la institución de la nulidad absoluta, con las consecuencias restitutorias del artículo 1303 del CC. La acción de nulidad, se configura, por tanto, como una pretensión de naturaleza mixta, porque reúne dos tipos de tutela judicial a los que se refiere el artículo 5 de la LEC, a saber, declarativa (nulidad de cláusula contractual), y de condena (efectos restitutorios). Ello es así, además, en cuanto al efecto restitutorio de la nulidad, es un pronunciamiento ex lege automáticamente derivado de la declaración de nulidad, que ni siquiera requiere expresa petición de parte, conforme la STS de 22 de noviembre de 2005. Por tanto, no cabe diferenciar entre declaración de nulidad, y pronunciamiento sobre los efectos restitutorios como si de dos acciones diferentes se tratara.

La jurisprudencia ha determinado que la acción de nulidad de pleno derecho, es imprescriptible, conforme la STS de 14 de noviembre de 2008. Y, por ello, el efecto restitutorio que conlleva dicha declaración de nulidad, ha de merecer la misma consideración, pues en caso contrario, de entenderse prescriptible dicha acción de restitución, esta naturaleza sería contraria al principio de efectividad del Derecho Comunitario, en la medida prevista en la Directiva 93/13 CEE, que obliga a los Estados miembros a adoptar medidas eficaces para que los consumidores no queden vinculados por cláusulas que sean declaradas abusivas, de acuerdo con los artículos 6.1 y 7.1 de la citada Directiva.

Por ello, procede la desestimación del motivo de recurso, habiéndose acordado igualmente esta doctrina por esta misma Sala, en resoluciones diversas anteriormente.



SEGUNDO.- La cuestión segunda del recurso, se basa en la discrepancia de la fijación de la cuantía como indeterminada, considerando que debía estarse a la valoración de la cuantía litigiosa de 403,11 euros.

A estos efectos basta con seguir la doctrina establecida por esta Sala en ocasiones similares, entre ellas, la de 25 de febrero de 2020, recurso 35/2020, también como parte apelante la del Banco Santander, donde con cita, de otras resoluciones de esta misma Sala, se indicaba al respecto que 'en relación con el segundo motivo de apelación, relativo al control de la cuantía del procedimiento, la sentencia de instancia la fija como indeterminada, si bien advierte que en puridad no debía constituir un motivo de oposición en el trámite de contestación de la demanda, no obstante, resuelve dicho aspecto a fin de evitar impugnaciones futuras, y en este sentido esta cuestión sólo resulta relevante dicho pronunciamiento de cara a una eventual tasación de costas'.

En este aspecto debemos recordar, tal y como establece el ATS de 25 de enero de 2011, que la fijación de la cuantía del litigio en la LEC/2000 tiene un carácter meramente instrumental, en cuanto constituye no un fin en sí mismo, sino premisa para el examen de otros presupuestos procesales (competencia objetiva, procedimiento adecuado, acceso a la casación) o resolución de otras incidencias (tasas, tasación de costas). La LEC, en orden a la expresión e impugnación de la cuantía, establece unas cargas para las partes y, correlativamente, la obligación del Juez de resolver las controversias sobre dicha cuantía para decidir sobre el presupuesto procesal a que afecte; y así, el art. 253 impone al actor, la carga de expresar justificadamente la cuantía, y, en lógica correlación, la obligación de aportar con la demanda los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a los solos efectos de competencia y procedimiento (art. 264, 3), puesto que ambas cosas son necesarias para el examen de oficio de la competencia objetiva y de la adecuación del procedimiento, que imponen los arts. 48 y 254, respectivamente; superada la fase de admisión de la demanda a la parte demandada se le impone la carga de impugnar la cuantía del litigio si entiende que el procedimiento instado por el actor no es el adecuado y si afecta a la recurribilidad en casación de la futura sentencia que lo resuelva (art. 255.1º), lo que, naturalmente, ha de hacer en la contestación a la demanda en el juicio ordinario, o al comienzo de la vista en el juicio verbal, resolviendo en el acto (...).

En este sentido, la SAP Cádiz, Sec. 2ª, de 2 de mayo de 2002, no permite impugnar la cuantía por razón de la condena en costas, de forma que no será necesario un pronunciamiento judicial en la audiencia previa, pues no es ninguno de los supuestos previstos en el art. 253 LEC, y no permite que se pueda discutir este motivo en el recurso de apelación.

Y la Sentencia de la Audiencia Previa de La Coruña, Sec. 6ª, de 2 de mayo de 2017 también declara: 'Debe recordarse que el artículo 255 LEC establece que el demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación y que en el juicio ordinario se impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en la contestación a la demanda y la cuestión será resuelta en la audiencia previa al juicio.

En base a lo anterior, en cuanto a la impugnación de la cuantía planteada, debemos precisar, pues, que la determinación de la cuantía del proceso no corresponde a la sentencia que ahora dictamos, y en segundo lugar, que el litigo había de sustanciarse en todo caso por los trámites del juicio ordinario. La parte demandada impugnó la cuantía del procedimiento en la contestación a la demanda, pero al mismo tiempo se mostró conforme con el tipo de procedimiento elegido, esto es, el procedimiento ordinario por razón de la materia.

Por lo tanto, su determinación no influye en modo alguno en la clase de procedimiento a seguir, sin que cause estado o efecto vinculante la fijada por la parte demandante o el Decreto de admisión, ya que realmente tampoco podía impugnarla la demandada conforme a lo dispuesto en los arts. 255.1 y 422 de la LEC, cuando no se cuestionaba que el procedimiento a seguir sería otro. Tampoco influye dicha cuantía en la procedencia del recurso de casación '.

En definitiva y aplicando lo anterior al caso ahora objeto de decisión, dicha impugnación es improcedente y el motivo debe desestimarse.

Habiéndolo dicho ya con relación a la misma entidad apelante, es clara la doctrina de esta Sala al respecto, que lógicamente ha de seguirse en este mismo procedimiento.



TERCERO.- En materia de costas, que constituiría el tercero y último motivo de recurso, es claro el criterio fijado en el artículo 398 de la LEC, en relación con el artículo 394 del mismo cuerpo legal, donde se determina que las costas habrán de ser impuestas al litigante cuyas pretensiones hubieran sido totalmente desestimadas, tanto en la Primera Instancia como en Apelación. Existiendo una única excepción en los casos en que existan dudas de hecho o de derecho al respecto.

Es evidente que en este caso dichas dudas no existen, entre otras cosas, porque ya aparece claramente perfilada la doctrina de esta Sala sobre las cuestiones deducidas en este procedimiento, y vueltas a reiterar vía recurso, habiendo fijado esta misma doctrina incluso en supuestos donde la misma entidad bancaria, ahora apelante, impugnó la sentencia, por similares motivos a los actuales.

Siendo la doctrina de esta Sala clara, no podemos hablar de dudas de hecho o de derecho que justificaran la existencia de un pronunciamiento en costas distinto del fijado con carácter general, esto es, el vencimiento objetivo.

Por ello, las costas originadas en la Primera Instancia, como las devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte demandada ahora apelante.

Conforme se prevé en el número 9 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre, firme que sea esta resolución, habrá de darse a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, cuya pérdida se decreta, el destino legal que corresponda, al ser el recurso íntegramente desestimado.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz, en nombre y representación de BANCO SANTANDER SA, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 4 de esta ciudad, 5 de febrero de 2020, en procedimiento ordinario 271/2019, seguidos en dicho órgano judicial, y, en su consecuencia, debemos de confirmar, y confirmamos, en su integridad, la sentencia recurrida.

Imponiendo expresamente las COSTAS de esta alzada a la parte apelante-demandada.

Firme que sea esta resolución habrá de darse a la cantidad que se ingresó como depósito para recurrir, cuya pérdida se decreta, el destino legal que corresponda.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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