Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 75/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 920/2019 de 06 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí
Nº de sentencia: 75/2020
Núm. Cendoj: 46250370102020100223
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1193
Núm. Roj: SAP V 1193/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 000920/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.75/2020
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: D.CARLOS ESPARZA OLCINA Magistrados/as: Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ D. MANUEL ORTIZ
ROMANI
En Valencia, a seis de febrero de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de nº 000714/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE REQUENA,
entre partes, de una como Apelante, D. Nicolas representado por la Procuradora Dª. ELISA ORTEGA BARRES
y defendido por el Letrado D. ALBERTO ABELLA SOLA y de otra como Apelado, Dª. Frida , representado por el
Procuradora D. JOSE EMILIANO NAVARRO TOMAS y defendido por el Letrado D. ANGEL LORENZO LOPEZ.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ORTIZ ROMANI.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE REQUENA, en fecha 10-06-2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas interpuesta por la Procuradora Dª. Elisa Ortega Barres, en nombre y representación de Nicolas , contra Frida , fijando en CIEN EUROS (100 euros) la cantidad que Nicolas ha de abonar mensualmente a Frida en concepto de pensión de alimentos.
Y Auto de Aclaración de fecha 17-06-2019: 'Estimar la petición formulada por la representación procesal de Frida de aclarar sentencia, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: PARTE DISPOSITIVA: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas interpuesta por la Procuradora Dª. Elisa Ortega Barres, en nombre y representación de Nicolas , contra Frida , fijando en CIEN EUROS (100 euros) la cantidad que Nicolas ha de abonar mensualmente a Frida en concepto de pensión compensatoria.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Nicolas se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 03-02-2020 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los presentes autos traen causa de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 3 de Requena, de fecha 10/06/2019, en la que se acordaba reducir la pensión compensatoria a favor de Dª. Frida a la suma de 100 euros mensuales.
La demanda había sido presentada por D. Nicolas , basándose en la modificación tanto de sus circunstancias económicas como de la situación de su ex mujer.
Tramitado el correspondiente procedimiento, se acordó en la sentencia recurrida mantener la pensión compensatoria, aunque pasando de una suma de 300 a una cantidad de 100 euros mensuales.
Frente a ello, se alza el obligado al pago, al considerar que no se habían valorado adecuadamente sus circunstancias económicas.
La beneficiaria de la pensión se opuso al recurso interpuesto, solicitando que se mantuviera la pensión o se redujera únicamente hasta una cuantía de 200 euros mensuales.
SEGUNDO.- En estos procedimientos de modificación de medidas, muy especialmente, rige la carga de la prueba, según la cual, todo hecho trascendente en derecho que se quiera hacer valer ante los Jueces y Tribunales, ha de ser objeto de oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos, expresa o tácitamente, por la parte obligada a soportar sus consecuencias, y tal prueba corresponderá a quien del hecho a acreditar pretenda que se derive un derecho a su favor, o, por el contrario, la liberación de una obligación que resulte pactada a su cargo, o la que deba, conforme a derecho, hacer frente; de donde se infiere que el litigante que reclama ha de acreditar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, así como los necesarios para el nacimiento de la acción ejercitada, y su oponente el de los obstativos a la misma, lo que debe ser completado en el sentido de que la prueba incumbe al que afirma y no al que niega, en virtud del principio ' incumbit probatio qui dicit, non qui negat ', en tanto que los hechos negativos, salvo excepciones, no son susceptibles de demostración por su propia naturaleza.
TERCERO.- Teniendo, pues, en cuenta lo anteriormente expuesto, para que la acción de modificación prospere, se requiere: a) Un cambio objetivo en la situación contemplada a la hora de adoptar la medida que se trata de modificar.
b) La esencialidad de esa alteración, en el sentido de que el cambio afecte al núcleo de la medida y no a circunstancias accidentales o accesorias.
c) La permanencia de la alteración, en el sentido de que ha de aparecer como indefinida y estructural y no meramente coyuntural.
d) La imprevisibilidad de la alteración, pues no procede la modificación de la medida cuando, al tiempo de ser adoptada, ya se tuvo en cuenta el posible cambio de circunstancias, o al menos se pudo alegar por las partes, y no se hizo así.
e) Finalmente, que la alteración no sea debida a un acto propio y voluntario de quien solicita la modificación, al menos en cuanto el acto exceda del desarrollo y evolución normal de las circunstancias vitales de dicha persona.
CUARTO.- Para efectuar el juicio de comparación se ha de atender al momento en que se resolvió la última resolución por la que se acordaron las medidas que ahora se pretenden modificar, lo que implica atender a la evolución acaecida entre abril de 2018, fecha de la resolución de esta Sala en la que se acordó el establecimiento de la pensión compensatoria a favor de la ahora apelada, y octubre de 2018, momento de presentación de la demanda de modificación.
La mera comparación de fechas pone ya de manifiesto la premura e improcedencia de la demanda presentada, habida cuenta que difícilmente han variado sustancialmente las circunstancias entre un momento y otro.
En nuestra primera resolución ya razonamos al respecto que de 'los propios hechos probados ya se atisba la existencia de un desequilibrio entre las partes dada la diferencia de ingresos de las partes y el que el esposo queda en el domicilio que fuera familiar, cuya permanencia habrá de valorarse una vez los hijos sean mayores de edad. A ello se añade la falta de cualificación profesional de la esposa , las continuas bajas por su estado de salud ( folio 133) , la falta de cotización suficiente para proveerse de una pensión futura , la atención y cuidado a la familia durante los mas de 28 años de matrimonio, que son reconocidos por el esposo en su escrito de oposición al relatar que era el quien llevaba el dinero a casa y mantenía la familia. Frente a ello el esposo tiene un contrato fijo y unos ingresos, es propietario de un BMW de importación, y un vehículo Ford ( folios 55 y 56) , se le asigna el domicilio familiar, aun cuando ello pueda ser objeto de un nuevo proceso de modificación.' De este modo, en cuanto a la situación económica del obligado al pago de la pensión, puede decirse, a la vista de lo expuesto en la sentencia de primera instancia, que el mismo tiene reconocido hasta el día 21 de mayo de 2019 una prestación contributiva de desempleo de aproximadamente 900 euros mensuales (documento 3 de la demanda), y no consta que se haya modificado la asignación a su favor del domicilio familiar, desconociendo las razones por las cuales no abona los suministros de la vivienda (documento 5).
En cambio, la beneficiaria de la pensión no percibió cantidad alguna por desempleo hasta mayo de 2019 (documento 1 de la contestación), si bien percibe desde el día 1 de agosto de 2018 una renta valenciana de inclusión de 705 euros mensuales aproximadamente (documento 4 de la contestación) En este sentido, la sentencia razonó que pese a la bajada de ingresos del apelante, disponía de capacidad económica suficiente para abonar, al menos, 100 euros de pensión compensatoria.
En este punto, conviene recordar que la comparación entre sus ingresos en 2015 y 2017 debería haberla puesto de manifiesto en el anterior procedimiento, tal y como indicamos oportunamente en nuestra anterior resolución.
De este modo se aprecia que, más que interesar una modificación de medidas, realmente se está intentando atacar por esta vía el establecimiento mismo de la pensión compensatoria, la cual, como es de sobra conocido, viene a compensar una dedicación pasada a la familia y una imposibilidad más o menos permanente de acceder al mercado laboral.
Estas dos últimas circunstancias no se han visto modificadas en los escasos meses transcurridos entre nuestra Sentencia de abril de 2018 y la demanda de octubre de ese mismo año, razón por la cual la extinción pretendida no puede ser acogida.
Del mismo modo, aun cuando pueda efectivamente apreciarse una reducción de ingresos en el apelante, lo cierto es que su capacidad económica se antoja suficiente para abonar la suma de 100 euros mensuales fijada en la resolución recurrida, y no está de más indicar que se desconoce el modo en el que extinguió su anterior relación laboral, en particular la indemnización percibida, si es que la hubo, por lo que su situación económica sería posiblemente distinta.
Finalmente, debemos indicar, con relación a la petición efectuada por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación, que no podemos pronunciarnos sobre la petición efectuada de mantenimiento de la pensión en la suma previamente fijada o de establecimiento de una cantidad superior a la fijada en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 10 de junio de 2019, habida cuenta que Dª. Frida únicamente formuló oposición al recurso de apelación interpuesto por su ex marido, pero no impugnó a su vez la mencionada resolución, de ahí que no se pueda discutir en la alzada más que lo que fue debidamente recurrido.
Ello dejaba reducido el examen de la alzada a la pertinencia de mantener una pensión compensatoria de 100 euros mensuales a cargo del apelante, o bien de acordar la total extinción de la misma. De este modo, atendidos los razonamientos expuestos anteriormente, procede la confirmación de la resolución recurrida y la desestimación del recurso formulado, sin imposición de costas en la alzada, atendida la naturaleza de las cuestiones debatidas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Nicolas contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 3 de Requena, de fecha 10/06/2019, en los Autos de modificación de medidas 714/2018, que se CONFIRMA, sin imposición de costas.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
