Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 75/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 370/2019 de 19 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 75/2020
Núm. Cendoj: 46250370062020100183
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2211
Núm. Roj: SAP V 2211/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo de apelación nº 370/2.019
SENTENCIANº 75
En la ciudad de Valencia a diecinueve de febrero dos mil veinte.
Vistos por Don JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial
de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal N.º 616/2.018 seguidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA N.º 4 de los de TORRENT, entre partes; de una como demandante-apelante DÑA. Cecilia
, y DON Pedro Miguel , representados por la procuradora DÑA. NADIA RODRIGO ALCARAZ, y dirigido por el
letrado D. JUAN SELVA GALLEGO, y de otra, como apelada-demandada MOTORCAMBIO USADOS VALENCIA
S.L., representada por la procuradora DÑA. ISABEL LÓPEZ MICO, y dirigido por el letrado D. VICENTE QUILIS
VENTIMILLA,
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos se dictó sentencia el 4 de febrero de 2.019 cuya parte dispositiva es como sigue: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dña. Nadia Rodrigo Alcaraz, en nombre y representación de Dña. Cecilia y de D. Pedro Miguel contra Motorecambio Usado Valencia S.L., y en su consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a Motorecambio Usado Valencia S.L., a que abone a la actora la cantidad de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (5.197,72€), con los intereses legales y el pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, por la representación de la demandante, se interpuso recurso de apelación alegando: PRIMERA.- Interesamos la revocación de la sentencia dictada en el presente procedimiento, toda vez que por parte del Juzgador 'a quo', se ha incurrido en un evidente error a la hora de valorar la prueba practicada en las actuaciones.
Esta parte no comparte los razonamientos expuestos en los Fundamentos de Derecho de la sentencia, ya que esta parte discrepa en los motivos de fundamentación y apreciación de la prueba, todo ello en base a los siguientes razonamientos: Indica la sentencia recurrida que de la prueba practicada se acredita no solo que la reparaci ón no se llevó a cabo en un plazo razonable, sino que el profesional, mi representado, no atendió en modo alguno la reclamación del consumidor.
No siendo cierta dicha afirmación ya que de la prueba practicada queda acreditado que mi representado intentó la reparación del vehículo. Y ello se desprende de la propia documental aportada por la contraparte y más concretamente del segundo burofax, 31 de agosto, en donde los compradores solicitaban se indicara el taller donde reparar, taller que los compradores ya sabían cuál era pues habían ido junto con mi representado al mismo, el taller del testigo Amador , el cual testificó señalando que los demandantes habían ido al taller y habían quedado en llevarlo a reparar, habiendo entregado mi representado 100 euros a los demandantes para el pago de la grúa.
Qué sentido tiene enviar este segundo burofax, si ya habían enviado un primero desistiendo de la compra, esto no hace más que corroborar lo indicado, que se había pactado entre las partes arreglar el vehículo. Tal y como es ratificado el testigo dueño del taller D. Amador donde estuvieron ambas partes y quedaron que llevarían el vehículo a reparar.
SEGUNDA.- Dejando claro que las partes, de la documental obrante, acordaron arreglar el veh ículo, entendemos que la valoración de la prueba en cuanto a la testifical de D. Amador , dicho sea en términos de defensa no ha sido la correcta, y ello porque en primer lugar hay que señalar que no es cierto, como señala en la sentencia en su fundamento segundo, que dicho señor tenga una relación laboral con mi representado, ya que es el propietario de un taller ajeno e independiente a mi representado y así lo expuso el día de la vista.
Y no existe prueba de que haya en absoluto la relación laboral que dice la sentencia ha quedado probada, no habiendo prueba alguna de dicha supuesta relación laboral.
Qué mejor testigo puede acreditar el estado del vehículo que la persona que lo revisó antes de su venta, es la única persona que puede dar fe del estado, como así indicó en el acto del juicio. Igualmente quedó acreditado con su testifical, que los demandantes acudieron al taller junto con mi representado para indicarles a éstos que enviaran el vehículo a dicho taller. Desde ese momento los demandantes eran conocedores de donde se debía llevar el vehículo para reparar, siendo éstos, tal y como declaró el testigo, los que no llevaron el vehículo para su reparación.
TERCERA.- Como ya se indicó en la contestación de la demanda mi representado esperó a que los demandantes llevaran el vehículo al taller del testigo, habiendo cogido los 100.-€ que les dio mi mandante para el desplazamiento con la grúa y sin que éstos lo llevaran, ni tan siquiera después de las conversaciones mantenidas entre los letrados de las partes, encontrándose totalmente indefensa mi representado ante la situación ya que no podía obligarles a llevar el vehículo al taller.
Mi representado cumplió con todas las obligaciones que tiene como empresario, e incluso les entregó a los demandantes 100.-€ para el pago de la grúa que tenía que llevar el vehículo al taller indicado, tal y como quedó acreditado el día del juicio con la testifical propuesta.
Queda acreditado tanto testifical y documentalmente que los demandantes, que en un principio solicitaban el desistimiento de la compra, tras las conversaciones con mi representado se acord ó reparar el vehículo en el taller del testigo que depuso en el acto del juicio oral, el cual indicó que nunca llevaron el vehículo, siendo entonces responsabilidad de los demandantes el hecho de que el vehículo no fuera reparado donde acordaron las partes.
Y en su virtud, previos los trámites legales, se dictara resolución por la que se estimara el RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia de fecha 4 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número cuatro de Torrente y, se revoque la sentencia dictada en los presentes autos desestimando íntegramente la demanda presentada por Cecilia y Pedro Miguel , con expresa imposición de las costas tanto de esta alzada como las originadas en la primera instancia.
Previa oposición de la parte contraria, del emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, que por tratarse un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía se turnó como dispone el artículo 82.2 1ª de la LOPJ constituyéndose este Tribunal con un solo Magistrado.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia apelada, fijó los hechos acaecidos, razonando en su fundamento jurídico primero tras citar la normativa que ampara a los consumidores, que: ' La falta de conformidad expuesta por el comprador se produce dentro de los seis primeros meses desde la compra, por cuanto queda constatado que la adquisición del vehículo de segunda mano tiene lugar el 16/06/2017 y apenas diez días después el vehículo se avería, tratándose de una avería grave que inhabilita al vehículo para el uso a que se destina, por cuanto impide el funcionamiento normal del vehículo, habiendo quedado constatado, con la prueba pericial elaborada por el perito D. Camilo , que la avería consistió en la rotura del segmento superior del pistón nº 4, tras partirse por fatiga del material, dañando el mismo el cilindro, lo que originó la pérdida de potencia, de tal modo que existe una presunción de falta de conformidad de origen, por lo que correspondería al profesional probar que no concurría dicho defecto.
Existiendo un defecto, resulta evidente que el mismo debía ser reparado por el vendedor, sin embargo no consta que lo hiciera. /.../ Y estimó la demanda razonando: '/.../ Igualmente queda acreditado que el día 30 de junio un burofax al vendedor en el que se comunicaba la voluntad de ejercitar el derecho de desistimiento al amparo de lo dispuesto en el art. 68 y ss. de la LGDCU , habiéndose aportado el burofax y el justificante de entrega como doc. 4 de la demanda, no constando que existiera respuesta alguna a tal comunicación. Igualmente queda acreditado que el día 31 de agosto los compradores remitieron un nuevo burofax a la demandada en el que se le requería a fin de que 'en el plazo de tres días hábiles indicaran en qué taller han decidido que van a reparar el vehículo', sin que conste respuesta alguna a tal requerimiento.
Ciertamente han resultado contradictorias las versiones dadas por las partes respecto a lo sucedido, dado que el legal representante de la entidad demandada afirma que quedó con los compradores en que llevaran el vehículo al taller que tenía concertado y que incluso les dio 100€ para el pago de la grúa, lo que ha sido negado por los demandados, quienes manifiestan que tras negarles el derecho de desistimiento el demandado, no volvieron a mantener ninguna conversación directa con él, efectuando las gestiones a través de los letrados, existiendo conversaciones a fin de que se reparara el vehículo en el taller en el que se encontraba, enviando el vendedor un perito para verificar la avería o bien llevar el vehículo al taller que dijera el vendedor, designando ellos un perito para comprobar la reparación, sin embargo no se llegó a un entente dado que el demandado dejó de cogerles el teléfono.
La demandada ha aportado como testigo a D. Amador , titular del taller concertado con Motorecambio para llevar a cabo la puesta a punto de los vehículos antes de su venta, quién ha manifestado que acudieron a su taller con los clientes y quedaron que llevarían allí el vehículo, entregándoles el mismo una tarjeta del taller, pero que no lo llevaron, así como que Conrado , legal representante de Motorecambio, le dijo que les había dado 100€ para la grúa.
Más allá de la valoración que pueda darse a la declaración de las partes y del testigo, resultando ciertamente más convincente, verosímil y creíble lo expuesto por los actores, considerando que el testigo carece de la necesaria objetividad, dada la relación laboral que mantiene con la demandada y el interés que pueda tener en el asunto, al haberse encargado de la revisión previa de la furgoneta antes de la venta, no parece lógico que los clientes se dirijan al concesionario a realizar una reclamación y de ahí se trasladen al taller simplemente para decir que llevarían el vehículo a reparar, dado que dicho acuerdo debían convenirlo únicamente con el representante de Motorecambio, por lo que lo lógico es que hablaran con éste en el concesionario, concertaran la forma de trasladar el vehículo y el lugar y fuera Motorecambio quién se encargara de avisar a su taller concertado, sin necesidad de que acudieran allí los clientes, no se sabe muy bien a qué.
En cualquier caso y neutralizando el valor de las citadas declaraciones, dadas las contradicciones y m ás allá del valor que pudiera darse a las mismas, contamos con elementos objetivos que inciden en la mayor validez que debemos otorgar a la versión dada por los actores, siendo que constan los dos burofax remitidos y, particularmente de segundo de ellos, una vez transcurridos dos meses desde la avería sin que se hubiera dado una solución, en el que se requiere al vendedor para que indique en qué taller va a reparar el vehículo.
Parece evidente que si el demandado hubiera admitido la reparación y hubieran convenido en llevarla a cabo en el taller designado por él, tal burofax no habría sido remitido. La remisión del burofax evidencia que no existía ningún acuerdo para la reparación y, en cualquier caso, el profesional demandado no dio respuesta alguna a dicho burofax. No cabe duda que en el tiempo de más de dos meses que transcurrió desde la avería hasta la remisión del segundo burofax se tuvo la oportunidad de dar una solución al cliente, cosa que no se hizo. Nada impedía al demandado responder al burofax dando los datos del taller al que los compradores debían llevar el vehículo, la ausencia de esa respuesta incide en lo dicho anteriormente, en la mayor verosimilitud y credibilidad que da la versión de los demandantes. Si existía un acuerdo y había sido requerido por burofax, lo lógico es que hubiera respondido de forma sencilla y clara, pudiendo haber hecho referencia a ese acuerdo alcanzado, sin embargo hizo caso omiso al burofax y no dio respuesta alguna.
Tampoco podemos perder de vista que en ese segundo burofax se refiere a la intervención del letrado Sr. Quilis por parte de Motorecambio, lo que abunda en lo todo lo dicho, la falta de acuerdo y, esencialmente, la ausencia de toda voluntad del vendedor de atender a sus obligaciones legales y proceder a reparar el vehículo, por cuanto de haber existido un acuerdo y de haber dado la demandada una respuesta al cliente, no hubiera sido necesaria la intervención de ningún letrado.
Por otra parte, no cabe duda de que si la demandada hubiera aceptado la reparaci ón los compradores hubieran llevado el vehículo con rapidez, por cuanto ellos eran los primeros interesados en que fuera arreglado, careciendo de lógica que quedaran en que llevarían el vehículo, para seguidamente no llevarlo y a continuación enviar el burofax requiriendo que designe el taller para la reparación. Si ello fuera así, tampoco se comprendería como la demandada, ante esa situación, no dio una respuesta al burofax.
A todo lo anterior debemos añadir que es la demandada la profesional del sector, debiendo conocer sus obligaciones legales, máxime cuando ya estaba siendo asistida por un letrado, de tal modo que, puesta de manifiesto la falta de conformidad debía haber dejado de forma clara y patente su voluntad de reparar, siendo ella quién requiriera, en caso de ser necesario, a los clientes para que llevaran el vehículo a reparar. Llama la atención que la demandada no documentara de ningún modo su voluntad de solventar la cuestión, debiendo ser conocedora de las consecuencias de ello. En última instancia no alcanza a comprenderse cómo, ante el requerimiento del segundo burofax, siendo profesional y estando asistida por letrado, no diera respuesta alguna.
En definitiva, de los datos objetivos que tenemos, consta la remisión de un burofax con un requerimiento claro y preciso para la reparación del vehículo y, frente a ello, no consta que el profesional diera respuesta alguna. En consecuencia con todo lo dicho, no es que la reparación no se llevó a cabo en un plazo razonable, sino que el profesional no atendió en modo alguno la reclamación del consumidor.
En esta tesitura, trascurridos más de dos meses desde la avería sin que el profesional atendiera la reclamación, encontrándose el vehículo depositado en el taller sin poder ser utilizado, siendo inhábil para la circulación debido al problema que presentaba, los demandantes optaron por llevar a cabo la reparación del vehículo, si bien decidieron no limitarse a reparar, sino mejorar las prestaciones del vehículo procediendo a la sustitución del motor, lo que llevaron a cabo el 19/12/2017, según consta en la factura aportada como doc.9 de la demanda.
Dado que existía una falta de conformidad y que la actora no cumplió con su obligación de reparar, los demandantes optan ahora por solicitar la rebaja del precio, en una cantidad similar al coste que tenía la reparación, solución que parece idónea al amparo de la normativa protectora de los consumidores y así establece el art. 121 dispone, finalmente: 'La rebaja del precio y la resolución del contrato procederán, a elección del consumidor y usuario, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario.
La resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia'.
A fin de determinar el importe de la rebaja del precio debemos estar al coste de la reparaci ón de la avería que se detectó, obviamente no puede exigirse el importe del motor de sustitución, cosa que no hace la actora, sino el del coste que tenía la reparación de la avería exclusivamente. El perito Sr. Camilo ha explicado con claridad el tipo de reparación que debía efectuarse, afirmando que aun cuando únicamente era un cilindro el que estaba afectado, no resulta posible ni otorga garantías una reparación centrada en sólo en ese cilindro, dado que la reparación conlleva una rectificación de la camisa del cilindro a fin de eliminar la muesca originada al romperse el segmento superior del pistón, lo que implica la necesidad de cambiar el pistón por uno mayor, de tal forma que se debe operar de igual manera en los otros 3 pistones, por cuanto de lo contrario se producen descompensaciones y vibraciones, al tener distinta masa los cuatro pistones, no pudiéndose garantizar que quedara bien la reparación, matizando que en otros motores puede sustituirse una camisa por otra igual, en cuyo caso es suficiente con reparar el pistón afectado, pero que en el caso que nos ocupa, dadas las características del motor, ello no era posible.
Por otra parte el perito fija el coste de esa reparación en 4.396,72€, habiéndose ratificado en su informe e indicando que ha tomado precios de mercado para la estimación del coste de reparación.
En consecuencia, debemos minorar el precio de la compraventa en dicho importe. Cabe señalar que aun cuando el testigo D. Amador , ha manifestado que la reparación de un pistón puede costar unos 1.500€, poco valor puede darse a dicha testifical, dado que el perito ha explicado con claridad que deben rectificarse los cuatro pistones, no siendo suficiente con cambiar uno, más allá de que se desconoce la cualificación del Sr. Amador y de que éste no ha efectuado pericial alguna sobre el vehículo, ni tan siquiera un presupuesto en condiciones, limitándose a dar un precio a tanto alzado en su declaración como testigo..
Por otra parte, saliendo al paso de las manifestaciones efectuadas por la demandada, afirmando que ha quedado indefensa al no poder realizar una pericial sobre el motor, lo cierto es que en su contestaci ón a la demanda solicitó la designación de perito, pero requerido para que abonara la provisión de fondos, hizo caso omiso, por lo que se eximió al perito de emitir el informe. En consecuencia, se desconoce si el perito hubiera o no podido realizar la pericial, dado que no hay constancia del destino que se ha dado al motor, pudiendo haber solicitado la demandada que se requiriera a la actora para que aportara el motor o dijera el lugar en el que se encontraba para poder examinarlo, sin embargo nada de ello hizo, por lo que no cabe imputar a nadie más que a ella, la inexistencia de una pericial a su costa.
Por último, se reclaman 801€ correspondientes a los 726€ del coste de diagnóstico de la avería y 75€ del coste de la grúa para trasladar el vehículo de un taller a otro. Respecto de dichos importes, bien se consideren como un coste necesario para la posterior reparación o como daños y perjuicios ocasionados al consumidor como consecuencia del producto defectuoso, debe ser estimada la reclamación de dicha cantidad.'
SEGUNDO.- Alega la apelante que se ha producido un error en la valoración de la prueba en la sentencia recurrida, tanto la documental obrante en autos como de la testifical al no haberse dado crédito al testigo propuesto D. Amador . Y que existe una clara contradicción en los demandantes, que primero optaron por el desistimiento del contrato, y luego por la reparación del mismo, al margen del vendedor.
Por lo que se refiere a las acciones edilicias, cabe destacar que los requisitos necesarios para exigir el saneamiento por vicios ocultos, cuya prueba incumbe al comprador- son: 1º) La entrega de una cosa viciada.
El vicio de la cosa puede consistir tanto en un defecto o imperfección, como en una alteración de la calidad o cualidades de la cosa o de alguno de sus componentes; siempre que disminuyan la utilidad que la cosa reporta al comprador, en atención al uso que se pactó en el contrato, o en su defecto, al que por naturaleza se destina la cosa, o de entre éstos aquél que quepa deducir de las circunstancias objetivas que inciden en el negocio ( Sentencias del TS de 31 de enero de 1970 y de 3 de marzo de 2000 ). 2º) El vicio ha de existir en el momento de perfección del contrato ( SSTS de 4 de octubre de 1989 y de 15 de noviembre de 1991), pues si fuese posterior serían aplicables las reglas sobre el riesgo en el contrato de compraventa ( art. 1452 del CC). 3º) El vicio ha de estar oculto; sin que puedan ser considerados ocultos todos aquéllos que pueda apreciar fácilmente en la oportuna inspección del bien con motivo de la entrega ( SSTS de 28 de mayo de 1981; de 11 de julio de 1983; de 20 de febrero de 1984 y de 28 de febrero de 1997, entre otras). 4º) El vicio oculto ha de ser grave: No basta cualquier clase de defecto para que entre en juego la acción de saneamiento. Es preciso que sea de una importancia tal que haga la cosa impropia para el uso al que se la destina o que disminuya de tal modo ese uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella.
Aclarado lo anterior, procede entrar a analizar si dicha reducción del precio conforme al art. 1486.1º CC es procedente o no, esto es, si realmente el vehículo adolecía de vicios ocultos.
TERCERO .-Valoración por el Tribunal. La controversia a la que se contrae el recurso afecta a la valoración de la prueba, pues la parte recurrente sostiene que el juez de la primera instancia incurrió en error en su apreciación.
Por ello, debemos resaltar que la facultad revisora del tribunal de apelación es total y no está limitada por las valoraciones efectuadas en la primera instancia, porque se trata de una segunda instancia, con plenas competencias para ello, de acuerdo con lo establecido en el art. 465 LEC [ STS, Civil sección 1 del 27 de Junio del 2012 (ROJ: STS 4473/2012) Recurso: 748/2011].
Tras analizar los documentos aportados y ver la grabación del acto del juicio comparte la Sala, como plenamente razonables, las conclusiones de la sentencia recurrida, que ha valorado la prueba con arreglo a parámetros de razonabilidad, y no cabe sino concluir que, en efecto, tales vicios existían antes de llevarse a cabo la compraventa de ese vehículo, debido al escaso tiempo entre la adquisición y la avería, consistente en la rotura del segmento superior del pistón nº 4, por fatiga, que dañó el cilindro, coincidiendo que correspondía a la parte profesional el desvirtuar las conclusiones del perito aportado de contrario, lo que no se ha realizado.
Y por otra parte, no apreciamos la contradicción que sostiene la parte recurrente, ni su trascendencia, entre los requerimientos de desistimiento debido a su no aceptación y la falta de respuesta del vendedor, y la reclamación de reparación, que derivó en una falta de reparación adecuada.
El artículo 1484CC recoge la obligación de saneamiento del vendedor por defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida en los siguientes términos 'E l vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos'.
La jurisprudencia define el vicio o defecto oculto como aquel defecto o imperfección que hace la cosa inapropiada para el uso que por naturaleza le es propio o que disminuye este uso con clara referencia a su utilidad expresamente -sin vaguedades ni generalidades- establecida en el contrato como causa precisa de su celebración, amplitud conceptual que va más allá del concepto vulgar de vicio ( STS 3 de marzo de 2000, entre otras).
Desde luego, no le era exigible a la parte compradora que llevara a cabo una profunda revisión del vehículo que compraba, furgoneta de segunda mano Mercedes Sprinter 315 CD MATRICULA 6126-FLV, por importe de 14.320 euros, y no era experta capaz de conocer los vicios que verdaderamente presentaba el vehículo, a que la luz de la nula respuesta recibida por quien tenía obligación de hacerse cargo de la reparación, acudiera a mecanismos de reparación de terceros, no reclamando la mejora del cambio de motor, sino la minoración del importe que habría supuesto la reparación que no atendió la parte demandada, hoy apelante, más los costes sufridos para determinar la avería y los gastos a que tuvo que hacer frente, como el coste de la grúa. Por ello no puede sino confirmarse la sentencia, con desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa condena en costas en este recurso y, en cuanto a las de la primera instancia, se imponen al demandado.
QUINTO .- La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de S.M. El Rey,
Fallo
1. DESESTIMO el recurso interpuesto por MOTORCAMBIO USADO VALENCIA S.L.2. CONFIRMO la sentencia apelada.
3. SE IMPONEN A MOTORCAMBIO USADO VALENCIA S.L. el pago de las costas de esta alzada.
4. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso de casación por infracción procesal, o de casación por interés casacional.
El referido plazo se iniciará a partir del día hábil siguiente al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos
