Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 75/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 581/2019 de 10 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AMPARO SALOM LUCAS
Nº de sentencia: 75/2020
Núm. Cendoj: 46250370082020100044
Núm. Ecli: ES:APV:2020:140
Núm. Roj: SAP V 140:2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000075/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: PresidenteD. PEDRO VIGUER SOLER Magistrados/asDª AMPARO SALOM LUCAS D. RAFAEL JUAN JUAN SAJOSÉ ===========================
En la ciudad de VALENCIA, a diez de febrero de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO SALOM LUCAS, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Valencia, con el nº 000189/2017, por CERCOS DE MADERA SATURNINO SANZ S.A. representada en esta alzada por el Procurador D. OSCAR RODRÍGUEZ MARCO y dirigida por el Letrado D. ANTONIO JULIO GARCÍA MARTÍN contra HURTADO RIVAS S.L. representado en esta alzada por el Procurador D. Mª ELISA PASCUAL CASANOVA y dirigido por el Letrado D. LUIS ROCHE MORENO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. HURTADO RIVAS SL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Valencia, en fecha 05 de marzo de 2019, contiene el siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por CERCOS DE MADERA SATURNINO SANZ S.A. contra HURTADO RIVAS S.L., declarando la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 24 de diciembre de 2.015 sobre la máquina moldurera Weing Unimat 22 CNC condenando a la parte demandada al abono de 24.499,63€ más sus intereses legales desde el día que se produjo el abono de cada una de las cantidades. Todo ello con expresa imposición de costas a HURTADO RIVAS S.L...'.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por HURTADO RIVAS SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 27 de enero de 2020.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de CERCOS DE MADERA SATURNINO SANZ SA interpuso demanda de juicio ordinario contra HURTADO RIVAS SL solicitando que se dictase una sentencia declarando resuelto el contrato de compraventa de la máquina moldurera de madera, condenando a la parte demandada al pago de 24.499'63 euros, intereses legales, con devolución de la máquina que obra en poder de la demandada y costas.
Basaba su demanda en el contrato de compraventa de 24 de diciembre de 2015 por el que adquirió de la demandada una máquina moldurera Weinig modelo Unimat 22 CNC por importe de 20.000 euros más IVA. Sostiene que la máquina tenía un problema eléctrico y no funcionaba. Su reparación se estima superior al valor de la propia máquina. Ejercita en consecuencia la acción aliud pro alio e invoca el artículo 1166 CC.
La parte demandada alego prescripción de la reclamación y caducidad de la acción, por aplicación del artículo 336 y 342 del CCo y se opuso a la misma.
La sentencia de primera instancia estima la demanda contra la que se alza la parte demandada en el recurso que pasamos a examinar. La parte apelada ha pedido la confirmación de dicha resolución.
SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:
I) Lo dispuesto en el art. 465 de la LEC en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 4 de febrero de 2009 , dictada en el recurso de Casación 794/2003, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"
III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la STS de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007.
TERCERO.- El primer motivo del recurso es error en la valoración de la prueba pues considera que la parte demandante no ha logrado acreditar con ella cual es el concreto origen de la avería que provoca que la máquina no funcione. Entiende que se ha acreditado que la máquina se mantuvo en funcionamiento durante el tiempo en que estuvo en las instalaciones de Spamun SL y por tanto se entregó con las baterías cargadas. En consecuencia, y en el mismo motivo, reproduce la excepción de caducidad de la acción por ser de aplicación el artículo 336 CCo, que prevé que el comprador que al tiempo de recibir las mercaderías las examinara a su contento, no tendrá acción para repetir contra el vendedor por vicio o defecto de cantidad o calidad.
La parte apelada se opone al recurso, alegando que no resultan aplicables los artículos 336 y 342 del Código de Comercio, porque no se trata de una reclamación de cantidad derivada de un vicio oculto, ni de saneamiento de vicios ocultos, sino del ejercicio de la acción de incumplimiento de dicho contrato, exigiendo la responsabilidad que deriva del incumplimiento total conforme al art. 1101 CC, por cuanto que se compró una máquina moldurera de madera que funcionara, y la que se sirvió no lo hacía, siendo por tanto lo servido completamente inidóneo, inadecuado, inhábil e inservible.
Empezando por esta segunda cuestión, el motivo ha de ser desestimado, ya que, como señala el apelado la acción ejercitada es la acción de incumplimiento contractual por entrega de una cosa distinta a la pactada que la hizo inservible para su destino.
La jurisprudencia ha concretado que la doctrina del aliud por alio comprende tanto la entrega de cosa diferente a la pactada, como el supuesto de incumplimiento por inhabilidad del objeto o por insatisfacción del comprador, exigiéndose en este segundo supuesto, para que prospere la acción, que el objeto entregado quede totalmente inhábil para el uso a que va destinado o que el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato, o insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 6 abril 1989 , 5 noviembre 1993 , y 14 octubre 2000, señalando esta última: 'Es doctrina reiterada de esta Sala 1ª de que se está en presencia de la entrega de una cosa por otra o aliud por alio, cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1.101 y 1.124 CCivil; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impide obtener de ella la utilidad que motivó su admisición, sin que sea suficiente para instar su resolución una insatisfacción puramente objetiva del comprador'. Y la STS de 10 octubre 2000 declara que las actuaciones rehibitorias y quanti minoris no son aplicables a aquellos supuestos en los que la demandada se dirige a obtener las reparaciones que no procedan de efectivos vicios ocultos, sino las económicas e indemnizatorias de daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual, por haberse hecho entrega de cosa distinta que resulte inservible y que determina que proceda la resolución de la relación contractual creada entre las partes con devolución de las máquinas inútiles, con inutilidad inicial declarada probada, entrando en juego el efecto retroactivo que lleva a volver al estado jurídico preexistente, así como la recuperación por la actora de las cantidades percibidas por la demandada (TS. 11 febrero y 9 octubre), en concepto de precio abonado.
En este caso, no es un hecho controvertido que la máquina moldurera no funciona, por tanto, y con independencia del resto de cuestiones de fondo que serán resueltas a continuación, es evidente que no sirve al fin pactado, puesto que lo que se compró es una máquina en funcionamiento y no una máquina para chatarra, así se desprende tanto del propio contrato, como de las propias manifestaciones vertidas en demanda y contestación. En consecuencia, se trata de una acción de resolución contractual por incumplimiento total de las obligaciones, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, y no le resultan de aplicación los límites temporales alegados por la parte demandada.
En lo relativo al alegado error en la valoración de la prueba, se ha de constatar si en la apreciación conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica. Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la valoración de la prueba en la segunda instancia, manteniendo que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes a defender particulares intereses, facultad esta que si bien sustraída las partes litigantes, en cambio sí se les atribuye la aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia de los principios dispositivo y de aportación de parte, como recogen entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el Tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos del tribunal de instancia, ya que esa valoración probatoria tiene los propios límites que impone la lógica y la racionalidad. Como ha declarado el TC en la sentencia 102/1994 de 11 de abril, el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen sean de hecho de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium'.
La sentencia apelada se fundamenta para estimar la demanda en la prueba pericial judicial practicada a instancia de la actora, ratificada por las declaraciones testificales. La parte apelante alega que, dado que el perito considera necesaria otra pericia adicional para poder determinar el origen exacto de la avería, y que ésta no se ha practicado, no queda debidamente acreditada la misma, a lo que añade que, según la declaración testifical del Sr. Rodolfo, legal representante de Spamun SL, la máquina no estuvo sin funcionar por un período superior a seis meses, sino que la fue poniendo en marcha por fases. Empezando por esta última alegación, hemos de señalar que no es esto lo que declaró el Sr. Rodolfo, sino que, cuando él compró la máquina a un tercero, la fue arrancando por motores, y no conjuntamente todos a la vez, porque no tenía potencia eléctrica suficiente, y simplemente para limpiarla y prepararla para la venta. Preguntado cuánto tiempo la tuvo en sus instalaciones hasta que la vendió a la demandada, manifestó que entre cuatro y seis meses, tiempo suficiente según el montador y según el perito judicial, para que las baterías se descargaran. Si a ello unimos las conclusiones del informe pericial, relativas a la imposibilidad de encender la máquina, y que el cuadro eléctrico no funciona, resulta irrelevante para resolver la cuestión sometida al Tribunal cual es la exacta causa por la que se ha producido esta avería, siendo suficiente para determinar la estimación de la acción que la máquina se entregara sin poder encenderla, cosa que coincidimos con el juzgador de instancia que ha quedado probada, y que su reparación se acercaría o incluso superaría el valor de la propia máquina, sin que se haya practicado, a instancias de la demandada, que es quien lo alega, que la avería podía tener una reparación más económica. El motivo por tanto, se desestima.
Es segundo motivo del recurso la condena en costas, pues la parte apelante entiende que la estimación de la demanda ha sido parcial en cuanto que no se ha pronunciado sobre la devolución de la misma, motivo por el cual la costas en la instancia no deben ser impuestas a ninguna de las partes. El motivo no puede prosperar, la pretensión que la sentencia omite, y que podría haber sido suplida por vía de rectificación de errores, es un mero pronunciamiento declarativo de algo que ya se había producido a la fecha de la interposición de la demanda, esto es, que la máquina la tenía ya la demandada en su poder, y por tanto la actora solicitaba que la sentencia así lo recogiera expresamente. No se trata por tanto de un pedimento que ha sido desestimado, sino simplemente omitido, y accesorio a la estimación del resto de pretensiones y consecuencia de las mismas. El motivo por tanto no puede prosperar.
El tercer y último motivo del recurso son los intereses que la sentencia impone desde el día de pago del precio de la compraventa. Denuncia el recurrente que en la demanda únicamente se pidieron los intereses legales por lo que resulta improcedente la imposición de intereses moratorios. A ello se opone la parte actora alegando que 'solicitó en el suplico de la demanda la condena al pago de los intereses moratorios, transcritos como intereses legales'. Dicha interpretación no puede tener acogida, como expresan ambas partes en sus respectivos recursos, los intereses legales y los moratorios responden a distintas finalidades por lo que no cabe su confusión y menos entender unos por otros. Ni en la demanda, ni en la audiencia previa se solicitó la aplicación de los intereses moratorios de la Ley 3/2004, por lo que, como es doctrina de esta Sala, expuesta en sentencias como la 711/2006 de 29 de diciembre : Se alega como primer motivo del recurso que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia al haber condenado a la demandada al pago de los intereses previstos en la Ley 3/2.004 de 29 de diciembre , los cuales no fueron solicitados en la demanda, ya que en la misma se solicitaba la condena al pago de los intereses legales, sin determinar la fecha de inicio del devengo y sin mencionar que lo referidos intereses se correspondieran con la citada Ley de 2.004 ni la de 15 de enero de 1.996 .
El motivo del recurso debe ser acogido por cuanto si bien es cierto que la Ley 3/2.004 de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, establece en su artículo 5 que el obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por dicha ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor, no es menos cierto que, en virtud del principio dispositivo que informa el proceso civil, para que la resolución judicial condene al pago de dichos intereses moratorios se exige que así se pida expresamente en el suplico de la demanda, no pudiendo la resolución judicial condenar de oficio al pago de los mismos, al no imponerlo la citada Ley a diferencia de los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , o los previstos en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro, en que el tribunal debe imponerlos sin petición expresa de parte, como así ha establecido constante y reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 31 de diciembre de 2.002 y nº 1.072/2.004 de fecha 17 de noviembre de 2.004 ). Y en el presente caso en el suplico de la demanda sólo se pedía la condena al pago de los intereses legales sin determinar la fecha inicial de su devengo ni la clase de los mismos, sin que en la fundamentación jurídica de la demanda se hiciera referencia alguna a las citadas leyes de 1.996 y 2.004, por lo que el tribunal ante dicha petición sólo puede condenar al pago de los intereses legales que de oficio puede imponer, como son los previstos en el artículo 576 de la Ley procesal civil desde la fecha de la sentencia de primera instancia y no desde la firmeza de la sentencia como solicitaba la parte apelante.
Por tanto, debe concluirse que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia 'ultra petita', al conceder más de lo pedido en el suplico de la demanda, por lo que debe estimarse el motivo, dejando sin efecto la condena al pago de los intereses establecidos en la sentencia de primera instancia, los que deben ser sustituidos por los intereses legales previstos en el artículo 576 de la L.E.C., es decir, los legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia, confirmando la sentencia recurrida en todo lo demás.
CUARTO.- De conformidad con la precedente estimación parcial del recurso, no se hace expresa imposición de las de esta alzada, conforme a los Arts. 394 y 398 L.E.C.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de HURTADO RIVAS SL.
2.- REVOCAR la sentencia de fecha 5 de marzo de 2019 dictada en los autos de juicio ordinario número 189/2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valencia, se deja sin efecto la condena al pago de los intereses que se recogen en la sentencia recurrida, los cuales deben ser sustituidos por la condena al pago de los intereses legales incrementados en dos puntos, previstos en el artículo 576 de la L.E.C. desde la fecha de la sentencia de primera instancia. Confirmando la sentencia recurrida en todo lo demás.
3.- SIN IMPOSICIÓN de las costas causadas en esta alzada.
4.- Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.
Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.
