Sentencia CIVIL Nº 75/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 75/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 458/2019 de 24 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2020

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS

Nº de sentencia: 75/2020

Núm. Cendoj: 50297370022020100070

Núm. Ecli: ES:APZ:2020:748

Núm. Roj: SAP Z 748/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000075/2020
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Presidente
D./Dª. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT
D.JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
En Zaragoza, a 24 de febrero del 2020.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los/las Ilmos/as.
Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de
Sala nº 0000458/2019, derivado de los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº
0000735/2018 - 00 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante, D Darío
, representado/a por el Procurador D/Dª LAURA TOMAS SABIO y asistido/a por el Letrado D/Dª MARÍA DE LOS
ÁNGELES RAMOS NAVARRO; parte apelada, Dª Candida , representado/a por el Procurador D/Dª BEATRIZ
VILORIA ALEBESQUE y asistido/a por el Letrado D/Dª MARÍA TERESA ARTASO MUÑOZ. En cuyos autos en
fecha 18-2-2020 recayó Sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Tomás Sabio, en nombre y representación de D. Darío frente a DÑA. Candida , DEBO DECLARAR Y DECLARO NO HABER LUGAR a la modificación parcial de la sentencia de Divorcio dictada por este Juzgado el 20 de octubre de 2004 en autos nº 1.127/2004. Todo ello sin expresa condena en costas, por lo que cada parte deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte actora presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte contraria, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de Oposición.

Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.



TERCERO.- Habiéndose solicitado prueba por la parte apelante y aportado documento por ambas partes, se dictó Auto de esta Sala de fecha 26-9-2019, con el resultado que obra en autos. No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 18-2-2020.



CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. Julián Carlos Arqué Bescós.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de la parte actora (D. Darío ), interpone recurso de apelación / Art. 458 LEC), frente a la Sentencia recaída en Primera Instancia en el presente procedimiento sobre modificación de medidas ( Art. 775 LEC).

En su recurso el apelante considera; que la pensión alimenticia debe reducirse a 250 Euros al mes y la cláusula relativa a los gastos de asistencia a la hija se redactará de la siguiente manera: ' En cuanto a los gastos extraordinarios de la hija que sean necesarios, serán sufragados el 50 % por ambos progenitores.

Se consideran expresamente gastos extraordinarios necesarios los siguientes: gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social, gasto de ortopedia, dentista-ortodoncia, oftalmólogo. Y los gastos extraordinarios no necesarios: Los gastos extraordinarios no necesarios se abonarán en función de los acuerdos a los que lleguen los progenitores en cada caso y, en defecto de acuerdo, los abonará el progenitor que haya decidido la realización del gasto. Las actividades extraescolares y otros posibles gastos extraordinarios no necesarios, se regirán por lo establecido en el artículo 82.4, inciso final, del CDFA, y deberán ser siempre consensuados por los progenitores para su realización, asumiendo en ese caso su importe al 50%. Para ello, el progenitor que lo proponga tendrá que comunicarlo al otro de forma fehaciente, siendo exigido un consentimiento expreso por parte del progenitor que no ha propuesto dicho gasto. A falta de acuerdo y tratándose de gastos extraordinarios no necesarios, el coste de estos será asumido por el progenitor que haya decidido su realización.'

SEGUNDO.- La modificación de las medidas ( Arts. 90, 91 y 100 del Código Civil) ya fijadas en anteriores procesos matrimoniales requiere de una alteración de circunstancias, que para que sean tenidas en cuenta, han de revestir de una serie de características, como que sean trascendentes y no de escasa o relativa importancia, que se trate de una modificación permanente o duradera y no aleatoria o coyuntural, que no sea imputable a la propia voluntad de quien solicita la modificación ni preconstituida y que sea anterior y no haya sido prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que las medidas fueran establecidas. Correspondiendo la carga de la prueba a la parte que propone la revisión de las medidas ( Artº. 217 L.E.C.).

Igualmente el artículo 79, nº 5 del Código de Derecho Foral de Aragón, indica que las medidas aprobadas judicialmente podrán ser modificadas cuando concurran causas o circunstancias relevantes. Igualmente, la STSJA 6/2017, de 10 de marzo tiene declarado: que de acuerdo con una consolidada doctrina de esta Sala (SS 42/2013, de 3 de octubre y 17/2013, de 13 de marzo o 10/2015. de 2 de marzo) en interpretación de lo dispuesto en el art.- 79.5 CDFA y 775.1 LEC, para que pueda darse lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas en una previa sentencia matrimonial es inexcusable la concurrencia de los siguientes requisitos: Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.

Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.

Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.

Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.

Como ha sido señalado, la exigencia de la alteración sustancial de circunstancias como presupuesto de la modificación de las medidas adoptadas en un precedente proceso matrimonial tiene por fin evitar una serie interminable de procesos de revisión de medidas ya acordadas con quiebra del principio de seguridad jurídica que se produciría de no ser así.



TERCERO.- La Sentencia de divorcio de 20-10-2004, acordó fijar una pensión alimenticia para la hija común en la cuantía de 390 Euros al mes, Alba tiene en la actualidad 20 años y se encuentra en periodo de formación, ambas partes están de acuerdo en que procede establecer pensión alimenticia a su favor no considerándose deba ser extinguida, al no haber completado el periodo de formación y no ser independiente , se plantea dudas sobre la actual situación de Alba y su presencia más o menos temporal en la ciudad de Zaragoza, residiendo en el piso de su madre.

No obstante la situación económica de ambos progenitores, es la que se refleja en la Sentencia apelada, el actor percibe sobre los 2.000 Euros al mes y dispone de diversos inmuebles, en el año de la Sentencia de divorcio percibía sobre los 2.343 Euros. En la actualidad ha formado voluntariamente un nuevo grupo familiar compartiendo gastos, la recurrida en la fecha del divorcio percibía sobre los 670 euros al mes y con trabajos ocasionales añadidos (427 Euros al mes), habiendo adquirido estabilidad laboral con un contrato indefinido e ingresos de 1.809,46 Euros al mes, residiendo en Las Palmas en régimen de alquiler (700 euros al mes).

Ya se ha indicado que el recurrente dispone de dos inmuebles, uno de ellos en copropiedad con su actual esposa, percibiendo alquileres, encontrándose otro en situación de impago en las rentas, asume también el actor un crédito hipotecario según su versión, de 530 Euros.

Según reconoce la parte apelada, respondiendo a las alegaciones del recurrente, la hija común reside en Zaragoza en un piso de propiedad de la demandada, haciéndolo sola, teniendo en cuenta que ante esta nueva situación, el recurrente asume una pensión alimenticia a su cargo, si bien ligeramente reducida y considerando que ambos progenitores deberán contribuir a los gastos ocasionados por la menor que no convive en la actualidad con su madre, procede reducir la pensión a la cantidad asumida por el recurrente de 250 euros al mes, al margen de la contribución que corresponda a la progenitora recurrida, todo ello en virtud del principio de congruencia, dada las peticiones de ambas partes y la actual situación planteada, conocida por los progenitores, al margen también es obvio, de lo dispuesto en el Art. 775 LEC.

En cuanto a los gastos extraordinarios, la estipulación 5ª de la Sentencia de separación de 25-7-2001 mantenida en la Sentencia de Divorcio de 20-10- 2004, así como por lo expuesto a tal efecto en la propia resolución recurrida, se considera suficiente a los efectos de lo dispuesto en el art. 82 CDFA.

Por lo expuesto, se desestima el recurso confirmando la Sentencia apelada en este apartado.



CUARTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso ( Art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Darío frente a la Sentencia de fecha 18-6-2019 en Autos de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso nº 735/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Zaragoza, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución revocándola únicamente en que la pensión alimenticia a favor de Herminia y a cargo del demandante será de 250 Euros al mes a partir de la próxima mensualidad del mes de marzo.

Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en ambas instancias Devuélvase el depósito constituido en su caso para recurrir Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o, Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conforme a lo dispuesto de la D. F. 16ª redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre, que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) de Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza : '04-Civil-Extraordinario por Infracción Procesal', '06 Civil- Casación', y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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