Sentencia CIVIL Nº 75/202...io de 2020

Última revisión
03/09/2020

Sentencia CIVIL Nº 75/2020, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Vendrell (El), Sección 2, Rec 362/2019 de 15 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Vendrell (El)

Ponente: DAVID SERNA NACHER

Nº de sentencia: 75/2020

Núm. Cendoj: 43163410022020100013

Núm. Ecli: ES:JPII:2020:306

Núm. Roj: SJPII 306:2020


Encabezamiento

Juzgado Primera Instancia 2 El Vendrell (UPAD)

Francesc Riera, 13

Vendrell (El) Tarragona

TEL.: 977924233

ProcedimientoJuicio verbal (Reclamación posesión 250.1.4) 362/2019 SecciónB

Parte demandante Abilio

Procurador JORDI JOAN PASCUAL NAVARRO

Parte demandada Julia

Procurador JOSE ROMAN GOMEZ

S E N T E N C I A Nº 75/20

El Vendrell, quince de junio de dos mil veinte.

Vistos por David Serna Nácher juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de los de El Vendrell y su Partido judicial, los presentes autos de Juicio Verbal número 362/2019 seguidos a iniciativa de D. Abilio representado por el Procurador D. Jordi Joan Pascual Navarro y defendido por el Letrado Sr. Moreno Górriz, contra Dª. Julia representada por el Procurador D. José Román Gómez y asistida por la Letrado Sra. Sánchez-Gómez Cuquerella, sobre acción para recuperar la posesión.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de la parte actora presentó en este Juzgado demanda de juicio verbal. En ella ejercitaba acción de recuperación de la posesión de la finca sita en URBANIZACION000, solar NUM000, manzana NUM001 en Calafell.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de 29 de noviembre de 2019 se dio traslado a la demandada para que por plazo de 10 días pudiera contestar a la demanda.

Por escrito con fecha de entrada 28 de febrero de 2020 la demandada contestó la demanda alegando los motivos de hecho y de derecho que tuvo por conveniente y que se dan por reproducidos.

TERCERO.-No habiendo interesado ninguna de las partes la celebración de vista los autos quedaron vistos para dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Pretensiones de las partes:

Interviene la parte actora en el presente pleito, Julia. Abilio, ejercitando frente a la demandada, su hermana, Dª. Julia, acción de recuperación de la posesión y de indemnización de los perjuicios ocasionados. Alega para ello que actora y demandada son coherederos por partes iguales junto con un tercer hermano, D. Eleuterio, de la finca sita en URBANIZACION000, solar NUM000, manzana NUM001 en Calafell y que la demandada ha cambiado la cerradura del inmueble y usa en exclusiva el bien negándose a entregar llaves del mismo a D. Abilio. Es por ello que ejercita ahora acción para recuperar la posesión. Además, solicita una indemnización de 500 euros/mes desde mayo de 2019 hasta el reintegro de la posesión por ser el precio de un tercio de alquiler según las características de la vivienda que correspondería al actor.

La demandada contesta oponiendo en primer lugar falta de legitimación activa de la actora porque para la acción ejercitada se debe de ser propietaria o poseedora del bien y en este caso los tres hermanos son sólo titulares de un tercio de la cuota hereditaria, aún no de la finca porque no se ha realizado la partición de la herencia; en segundo lugar opone prejudicialidad civil porque ha sido resuelto en el Juzgado nº 3 de El Vendrell, del que pende apelación, un procedimiento de división de la cosa común en el que se ha resuelto la falta de prueba de que Dª. Julia ocupa en exclusiva la casa; en tercer lugar, opone defectos en la forma de proponer la demanda porque aunque solicita la recuperación de la posesión también pide indemnización económica; por último por falta de litisconsorcio pasivo necesario ya que lo que se resuelva afectará por igual a todos los coherederos que debieron de ser demandados. Por lo expuesto solicita la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO.-Naturaleza de la acción ejercitada y normativa aplicable:

El artículo 250.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: ' se seguirán por el juicio verbal cualquiera que sea su cuantía las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.

Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social.'

En cuanto a los requisitos para su ejercicio se plasman perfectamente en la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia provincial de Tarragona de 13 de enero de 2015:

'L'interdicte de retenir/recobrar la possessió 'es un procedimiento sumario posesorio y no declarativo del dominio o de cualquier otro derecho real, cuya finalidad no puede ser otra que la de conseguir un rápido aquietamiento entre las personas que se crean poseedoras de un mismo bien o con un mejor derecho a poseerlo y, en definitiva, el mantenimiento de la paz social; centrado o mejor aún, limitando el debate a dilucidar, de forma rápida y provisional, si se ha justificado o no, convincentemente, un simple hecho: si el o los actores ejercitantes del interdicto tienen - modalidad del de retener- o han tenido la posesión del terreno o del bien, en general, que se discute en el último año contado desde que se produjo la presunta perturbación -en el primer caso- o despojo -en el que nos ocupa- hasta la fecha en que la demanda interdictal se ha presentado ante el juzgado; dejando para el juicio declarativo correspondiente el examen sobre la existencia o no del derecho que legitime la posesión proclamada -dominio, usufructo, arrendamiento, etc.- puesto que, en el presente momento solo interesa resolver la cuestión de hecho dicha, cual es la relativa a quien es el poseedor actual al que se debe proteger o reintegrar en la posesión de la que ha sido indebidamente privado, con independencia de que ésta venga o no amparada por el derecho correspondiente que la avale.

Así, en el interdicto de recobrar la posesión sólo se pueden discutir los siguientes extremos:

1) si el reclamante se halla en la posesióno tenencia de la cosa;

2) si ha sido despojado de ella por el demandado o por otra personapor orden de éste;

3) si los actos representativos de la inquietación o despojo por parte del demandado han sido consumados dentro del año en que se ejercita la acción interdictal,ya que de no suceder así, la caducidad de la misma es evidente por imperativo de lo prescrito en el párrafo cuarto del artículo 460 y número 1 del artículo 1968, ambos del Código Civil .

y 4) un elemento espiritual, un auténtico dolo, el animus expoliandi, que normalmente, aunque no siempre, se deduce del hecho de la perturbación.'

TERCERO.-Relación de la prueba practicada con requisitos de la acción, sentido del Fallo:

Examinados los escritos de demanda y contestación y en atención a la prueba practicada la demanda debe de ser desestimada por no haber probado la actora los requisitos básicos para la procedencia de la acción sumaria interdictal.

Por un lado no se ha acreditado que la demandada esté ocupando el bien pero, además, tampoco se ha probado que el actor haya tenido en algún momento la posesión de la vivienda de la que se haya visto despojado por su hermana. Es más, de los términos de la demanda parece que D. Abilio nunca tomó posesión de la cosa, evidenciando que el procedimiento para recuperar la posesión no es el adecuado a la problemática existente. Es decir, no probada la posesión de hecho por parte del actor al tiempo de la perturbación o despojo, la demanda debe de ser desestimada sin más valoraciones por faltar la legitimación activa del demandante.

Por otro lado tampoco se ha probado el momento temporal de la supuesta perturbación por parte de Dª. Julia faltando otro de los requisitos esenciales.

Por último y a mayor abundamiento es difícil apreciar un animus expoliandi en la demandada ya que la casa le pertenece como dueña en una tercera parte, poniendo de manifiesto que la vía adecuada para solucionar el conflicto generado no es la acción sumaria para recuperar la posesión.

Las anteriores consideraciones son aplicables también al párrafo 2º del apartado 4º del artículo 250 introducido por Ley 5/2018 en cuanto que el actor no ha probado 'haber sido privado de la posesión' puesto que parece no llegó a ostentarla nunca, ni se ha acreditado la perturbación por la demandada.

Una vez que no procede la estimación de la pretensión principal de la demanda, la recuperación de la posesión, tampoco han de ser estimadas las restantes peticiones indemnizatorias por el mismo motivo antes expuesto, falta de prueba de la perturbación, pero es que además no se han acreditado de ninguna manera los supuestos daños para el demandante.

Por todo lo expuesto la demanda debe de ser desestimada íntegramente.

CUARTO.-En materia de costas procesales el artículo 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento civil dispone:'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. En el presente caso no apreciándose dichas dudas procede imponer las costas a la parte actora.

En atención a lo expuesto,

Fallo

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda formulada por la representación procesal de D. Abilio contra Dª. Julia y ABSOLVERal demandado de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas causadas a la actora.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este Juzgado para ser conocido por la Ilustrísima Audiencia Provincial de Tarragona.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firma David Serna Nácher juez del Juzgado de Primera Instancia e Instancia número Dos de los de El Vendrell y su Partido judicial.

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