Última revisión
13/02/2020
Sentencia CIVIL Nº 75/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1/2019 de 04 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 75/2020
Núm. Cendoj: 28079110012020100054
Núm. Ecli: ES:TS:2020:157
Núm. Roj: STS 157:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/02/2020
Tipo de procedimiento: PROCEDIMIENTO DE JUICIO ORDINARIO
Número del procedimiento: 1/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Vista: 22/01/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia:
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: KSR/CV
Nota:
PROCEDIMIENTO DE JUICIO ORDINARIO núm.: 1/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 4 de febrero de 2020.
Esta sala ha visto en única instancia las actuaciones de juicio ordinario n.º 1/2019 sobre tutela del derecho fundamental al honor seguidas en virtud de demanda interpuesta por la Fundación Salud y Naturaleza S.N., representada por el procurador D. José Luis Senso Gómez bajo la dirección letrada de D. Luis Miguel Ortega, contra D. Edemiro, actual DIRECCION000, representado y defendido por el abogado del Estado. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
Fundamentos
Como fundamento de estas pretensiones alegaba, en síntesis: (i) que el Sr. Edemiro, en su condición de DIRECCION000, vino haciendo durante el año 2018 y el primer trimestre de 2019 diversas «manifestaciones molestas e injuriosas con grave quebranto profesional de las personas a las que representa y ampara esta Fundación», entre ellas las efectuadas el 24 de abril de 2019, que reproducía el hecho cuarto de la demanda e integran el objeto de enjuiciamiento, en las que, en síntesis, el demandado advertía de una práctica consistente en que a los «productos naturales» se les añadían «fármacos» o «medicamentos reales» para que «de verdad» tuvieran «efecto», de forma que «la gente podría estar tomando algo no adecuado o en dosis excesiva»; y (ii) que estas manifestaciones ofendían («descalifican») «al sector de las terapias naturales, complementarias o no convencionales que emplean remedios naturales y suplementos alimenticios» al dar a entender a la opinión pública, como si se tratara de una práctica general, que se añaden medicamentos a los productos naturales, conclusión a la que el demandado no podía llegar por el simple hecho de que la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios (en adelante AEMPS) hubiera acordado unos días antes retirar del mercado un determinado producto por contener un principio activo - sildenafilo- no incluido ni declarado en su etiquetado, ya que esta decisión constituía un caso aislado y se refería un preparado que era un complemento alimenticio y no un producto natural, y que además se producía y distribuía por una empresa portuguesa.
El demandado, tras desestimarse la declinatoria de jurisdicción que había planteado inicialmente, se opuso a la demanda alegando, en síntesis: (i) que las manifestaciones consideradas ofensivas fueron realizadas por él al hacerse eco de la resolución de la AEMPS de fecha 15 de abril de 2019; (ii) que las hizo en su condición de DIRECCION002, en el desempeño de sus competencias -que comprendían aspectos relacionados con la sanidad- y en un contexto -la aludida retirada de un producto alimenticio del mercado español por parte del órgano competente de la administración estatal- que justificaba que todas las autoridades estatales, y en particular el demandado por la relación que tenía su ministerio con la materia afectada, pues el Instituto Carlos III adscrito a su ministerio venía desarrollando un «Plan de protección de la salud frente a las pseudoterapias» con la finalidad de definir riesgos relacionados con productos naturales que pudieran incluir medicamentos no advertidos al consumidor y potencialmente peligrosos para la salud, asumieran su responsabilidad a la hora de alertar a la ciudadanía de la posible existencia de supuestos análogos; y (iii) que por todo ello debía descartarse la existencia de intromisión ilegítima en el honor de la demandante, pues esta, que ni siquiera representaba a todo el sector de las terapias naturales, se limitaba a expresar una valoración subjetiva de las manifestaciones del demandado, sin demostrar un carácter ofensivo que no tenían porque no eran vejatorias y se hicieron «en cumplimiento de un deber público, en el ámbito de las competencias públicas que corresponden al que las hace, y en plena concordancia con una realidad cotejada por un organismo administrativo que cuenta con competencia en la materia».
El Ministerio Fiscal contestó a la demanda proponiendo las excepciones de defecto legal en el modo de proponerla e inadecuación del procedimiento. En cuanto al fondo, se remitió a lo que resultara de la prueba.
«[...]
»b) la promoción, en todos sus aspectos, del desarrollo de la medicina natural, herbolarios, fitosanidad, la alimentación ecológica y la investigación de plantas medicinales y cultivos biológicos, singularmente en todo aquello que pueda tener relación con el medio ambiente y la salud pública.
»c) la promoción de la medicina natural ligada al deporte.
»[...]
»f) Contribuir a la promoción de los cultivos biológicos así como de la medicina natural, medicamentos biológicos, fitoterapia y plantas medicinales, que contribuyan a aumentar el arsenal terapéutico a disposición de los profesionales de la sanidad y la prevención en materia de salud.
»g) La defensa de la tradición natural, compatible con la tecnología moderna y singularmente con las nuevas tecnologías informáticas, en la producción de productos naturales.
»h) Y la defensa de los valores y principios de la promoción de la salud y la protección del medio ambiente y medio natural».
Según el art. 18 del referido RD 355/2018, de 6 de junio, el DIRECCION000 tenía las siguientes competencias:
«1. Corresponde al DIRECCION000 la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de Universidades, investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación en todos los sectores.
»2. Este Ministerio dispone, como órgano superior, de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación».
Según el
En las págs. 5 y 6 de dicho documento consta, en el apartado dedicado a exponer los «Antecedentes» del plan, que el 11 de diciembre de 2007 «la Comisión de Sanidad y Consumo del Congreso de los Diputados acordó aprobar la Proposición no de Ley para 'la creación de un grupo de trabajo entre el Ministerio de Sanidad y Consumo y las Comunidades Autónomas para propiciar una reflexión conjunta que concluya con un informe, a efectos de una futura regulación de las terapias naturales en nuestro país'»; que «de acuerdo con la proposición no de ley, se puso en marcha un grupo de trabajo integrado por representantes de los departamentos con competencias en Sanidad, Educación y Ciencia, con presencia también del Instituto de Salud Carlos III, junto a las Comunidades Autónomas» y que, tras un primer documento «de Análisis» publicado en 2011, en el año 2012 «se creó la Red Española de Agencias de Evaluación de Tecnologías Sanitarias y Prestaciones del Sistema Nacional de Salud (en adelante, REDETS...formada por las agencias o unidades de evaluación de la Administración General del Estado y de las comunidades autónomas», entre las cuales se encontraba la «Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias del Instituto de Salud Carlos III (AETS)».
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«Les dicen a la gente que no vayan al médico, que vayan a tal consulta y que les recetarán algo que les curará, pero son supercherías modernas y me recuerda a aquellos curanderos que iban de pueblo en pueblo vendiendo aceite de serpiente en el Oeste».
La nota informativa difundida por la AEMPS, publicada en la web del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, decía así (doc. 1 de la contestación):
«Este producto se presenta como un producto natural, ocultando al consumidor su verdadera composición. En particular, la presencia de sildenafilo
»[...] siendo su presencia en el mercado ilegal, la Directora de la Agencia...ha resuelto adoptar la siguiente medida cautelar:
»La prohibición de la comercialización y retirada del mercado de todos los ejemplares del citado producto».
https://www.redaccionmedica.com/secciones/sanidad-hoy/ Enrique-a-los-productos-naturales-les-anaden-farmacos-para-tener-efecto--5412
La noticia reproducía frases literales del mensaje publicado por el demandado en su cuenta de Twitter, en concreto las que en el hecho cuarto de la demanda se consideran ofensivas, cuyo tenor era el siguiente:
En el titular:
«A los 'productos naturales' les añaden fármacos para tener efecto»
-En el cuerpo de la noticia (primer párrafo):
«A veces les añaden medicamentos reales para que de verdad tengan algún efecto».
«La gente podría estar tomando algo no adecuado o en dosis excesiva».
Tampoco se incluye entre sus fines estatutarios la representación en general de las personas físicas y jurídicas dedicadas a las terapias naturales ni la defensa de sus intereses. Antes bien, el art. 8 de sus estatutos define las condiciones que deben cumplir las personas físicas y jurídicas para merecer la consideración de beneficiarias de la fundación, estableciendo como requisito imprescindible «que la Fundación hubiera dado su conformidad», a lo que se añade que «podrán ser beneficiarias, de acuerdo con la ley y los presentes Estatutos, colectivos de trabajadores y sus familiares de Soria Natural, Homeosa y otras empresas y herbolarios conforme a programas de apoyo que acuerde el Patronato» y, en fin, que «la elección de los beneficiarios se efectuará por el Patronato [...] respetando el principio de imparcialidad y no discriminación entre las persona -físicas o, en su caso, jurídicas- que forman parte del sector que pueda ser atendido o decida la Fundación, conforme a su objeto y fines».
Sin embargo, no cabe negar a la fundación demandante una legitimación más reducida para, de acuerdo con sus fines estatutarios, defender las terapias naturales frente a descalificaciones generales e injustificadas llevadas a cabo por medio de acciones o expresiones que puedan afectar a la propia dignidad de la fundación ( art. 7.7 Ley Organica1/1982).
Así, entre los fines de la fundación demandante se encuentra, según el apdo. 1 del art. 7 de sus estatutos, la promoción del desarrollo de la medicina natural (letra b), la promoción de la medicina natural ligada al deporte (letra c), la investigación científica y el desarrollo asociados a esos fines (letra d), el apoyo a los consumidores, productores e investigadores especialistas en plantas medicinales (letra e) o la promoción de la medicina natural y los medicamentos biológicos (letra g), para cuyos fines, según el apdo. 2 del mismo artículo de sus estatutos, impulsará programas de formación y realizará actividades de impulso de la investigación o cursos y seminarios.
De ahí, en definitiva, que a la fundación demandante deba reconocérsele un interés legítimo en defender su propio prestigio frente a lo que considera una intromisión ilegítima causante de un daño moral y necesitada de reparación mediante la publicación de una sentencia estimatoria de la demanda, por más que su petición añadida de rectificación por parte del demandado no encuentre fundamento alguno en la Ley Orgánica 1/1982.
1.ª) Las manifestaciones enjuiciadas, que son única y exclusivamente las referidas en el apdo. 5 del hecho segundo y en el hecho cuarto de la demanda, se hicieron por el demandado con ocasión de la retirada, por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, de un complemento alimenticio por contener el producto activo sildenafilo, no declarado ni incluido en su etiquetado.
2.ª) Cuando el demandado hizo esas manifestaciones, era DIRECCION002, con competencias en investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación en todos los sectores. Adscrito a su ministerio estaba el Instituto Carlos III, que en un plan de actuación conjunta con el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, apostaba «por una asistencia sanitaria y una formación universitaria basadas en el conocimiento, la evidencia y el rigor científico», consideraba necesario «proporcionar una información rigurosa a todos los grupos de interés», tenía por objetivo «definir y desarrollar acciones para proteger de forma integral a la ciudadanía de las pseudoterapias» y, en fin, consideraba una obligación de las autoridades sanitarias «defender la salud como un derecho básico, proporcionando a la ciudadanía información veraz» sobre prestaciones y tratamientos.
3.ª) En ese contexto y en consideración a las competencias ministeriales del demandado, las manifestaciones enjuiciadas constituían un elogio de la actuación de la AEMPS («menos mal que la Agencia está al quite») y, al mismo tiempo, una llamada de atención general sobre la posibilidad de que algunos productos presentados u ofrecidos como naturales contuvieran fármacos susceptibles de perjudicar la salud de sus usuarios por inadecuados o tomados en dosis excesivas, posibilidad recién confirmada gracias a la actuación de la AEMPS.
4.ª) Así las cosas, no cabe apreciar intromisión ilegítima alguna en el honor de la demandante, sino un ejercicio legítimo de la libertad de expresión por parte del demandado en el desempeño de sus competencias ministeriales, plenamente amparada por el art. 20.1.a) de la Constitución.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
